Artículo 9 del Código del Trabajo
Artículo 9 del Código del Trabajo El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante. El empleador que no haga constar por escrito el contrato dentro del plazo de quince días de incorporado el trabajador, o de cinco días si se trata de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a treinta días, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de una a cinco unidades tributarias mensuales. Si el trabajador se negare a firmar, el empleador enviará el contrato a la respectiva Inspección del Trabajo para que ésta requiera la firma. Si el trabajador insistiere en su actitud ante dicha Inspección, podrá ser despedido, sin derecho a indemnización, a menos que pruebe haber sido contratado en condiciones distintas a las consignadas en el documento escrito. Si el empleador no hiciere uso del derecho que se le confiere en el inciso anterior, dentro del respectivo plazo que se indica en el inciso segundo, la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador. El empleador, en todo caso, estará obligado a mantener en el lugar de trabajo, o en un lugar fijado con anterioridad y que deberá haber sido autorizado previamente por la Inspección del Trabajo, un ejemplar del contrato, y, en su caso, uno del finiquito en que conste el término de la relación laboral, firmado por las partes. Conforme a lo señalado en el inciso anterior, cuando exista la necesidad de centralizar la documentación laboral y previsional, en razón de tener organizado su giro económico en diversos establecimientos, sucursales o lugares de trabajo o por razones de administración, control, operatividad o seguridad o que sus trabajadores presten servicios en instalaciones de terceros, o lugares de difícil ubicación específica, o carentes de condiciones materiales en las cuales mantener adecuadamente la referida documentación, como labores agrícolas, mineras o forestales y de vigilancia entre otras, las empresas podrán solicitar a la Dirección del Trabajo autorización para centralizar los documentos antes señalados y ofrecer mantener copias digitalizadas de dichos documentos laborales y previsionales. Para estos efectos, el Director del Trabajo, mediante resolución fundada, fijará las condiciones y modalidades para dicha centralización. La Dirección del Trabajo deberá resolver la solicitud de que trata este inciso en un plazo de treinta días, no siendo exigible la obligación establecida en el inciso quinto, en tanto no se notifique dicha respuesta al peticionario. La autorización de centralización podrá extenderse a toda la documentación laboral y previsional que se deriva de las relaciones de trabajo, salvo en lo referido al registro control de asistencia a que se refiere el inciso primero del artículo 33 de este Código.

Historia
Modificaciones
Materias
Clasificación del Contrato de Trabajo
Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, T-58-2012: "DÉCIMO SEXTO: Que del análisis del artículo 7º del laboral se desprende que el contrato de trabajo es una convención bilateral, consensual, onerosa, principal, nominada y de tracto sucesivo por la cual un trabajador y un empleador se obligan recíprocamente, aquel a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación continuos; y éste a entregar una contraprestación permanente y continua en dinero."
Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, O-650-16: "Vigesimoprimero: Que, sobre el punto se dirá que dado que el artículo 9º del Código del Trabajo, en su inciso 1º, prescribe que el contrato de trabajo es consensual; y deberá constar por "escrito en el plazo a que se refiere el inciso siguiente y "firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en " poder de cada contratante", se concluye que el contrato individual de trabajo es consensual, esto es, se perfecciona por el mero consentimiento o acuerdo de voluntad de las partes contratantes, con prescindencia de otras exigencias formales o materiales para la validez del mismo. Sin embargo, cabe expresar que no obstante su carácter consensual, el contrato de trabajo debe constar por escrito y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante, formalidad ésta que el legislador ha exigido como requisito de prueba y no como requisito de existencia o validez del mismo. Que, a mayor abundamiento, la formación del consentimiento puede emanar tanto de una manifestación expresa de voluntad como de una tácita, salvo aquellos casos en que la ley, por razones de seguridad jurídica, exige que opere la primera de las vías señaladas. Ahora bien, como consecuencia de que el contrato individual de trabajo tiene carácter "consensual", deben entenderse incorporadas a él no sólo las estipulaciones que se hayan consignado por escrito, sino que, además, aquellas no escritas en el documento respectivo, pero que emanan del acuerdo de voluntades de las partes contratantes, manifestado en forma libre y espontánea, consentimiento éste que es de la esencia del contrato y, por ende, requisito de existencia y validez del mismo. Vigesimosegundo: Que, conforme a lo manifestado por la Dirección del Trabajo en ordinario 764/31, es posible concluir que una relación laboral expresada a través de un contrato de trabajo escriturado, no sólo queda enmarcada dentro de las estipulaciones del mismo sino que deben también entenderse como cláusulas incorporadas al respectivo contrato las que derivan de la reiteración de pago u omisión de determinados beneficios, o de prácticas relativas a funciones, jornada, etc. que si bien no fueron contempladas en las estipulaciones escritas, han sido constantemente aplicadas por las partes durante un lapso prolongado, con anuencia diaria o periódica de las mismas, configurando así un consentimiento tácito entre ellas, el cual, a su vez, determina la existencia de una cláusula tácita, la que debe entenderse como parte integrante del contrato respectivo."
Si no se escrituró el contrato
Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, T-93-16: "DÉCIMO OCTAVO: Que, para calcular el monto de la remuneración percibida por la actora y los montos de las indemnizaciones y prestaciones a pagar, se deber considerar lo dispuesto en el inciso 4ª, del artículo 9 del Código del Trabajo, que hace presumir como estipulaciones del contrato de trabajo, las indicadas por el trabajador, indicadas en este caso en su demanda, por no haberse escriturado dicho contrato en forma legal, en relación con lo establecido en los artículos 41 y siguientes, 66 y siguientes, 162,163,168,172,173 y 489 del Código del Trabajo, estableciéndose que la última remuneración mensual percibida por la trabajadora ascendió a la suma de $360.000. "
Obligaciones de la naturaleza del contrato
Además, oportuno es tener en cuenta lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, en causa rol 1028-2009, sentencia de fecha 7 de mayo de 2009, que expresa que no sólo pueden incumplirse obligaciones expresamente señaladas en el contrato o en el reglamento interno de orden y seguridad de cada empresa, sino también aquellas que emanan de la naturaleza de las funciones que dio origen al contrato de trabajo que vinculó a las partes.
Cláusulas tácitas
Presunción de veracidad
Juzgado de Letras y Garantía de Toltén, O-2-2016: "Si bien, nuestro código laboral señala que para la formación del contrato de trabajo basta el sólo consentimiento de trabajador y empleador, siendo, por ende, un contrato consensual (artículo 1443 del Código Civil), impone la obligación de hacerlo constar por escrito dentro de los plazos que indica (normalmente dentro de 15 días de incorporado el trabajador), conteniéndose en el inciso 4° del artículo 9 del Código del Trabajo una regla que constituye una clara aplicación del principio protector del trabajador al disponer que: “la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador”. Siguiendo a Lizama Portal, podemos decir que la falta de contrato escrito genera la aplicación de la presunción legal de veracidad a favor del trabajador, siendo ésta una presunción legal que provoca la inversión de la carga de la prueba, la cual tendrá aplicación cuando el empleador no haya escriturado el contrato o no haya enviado a la Inspección del Trabajo el respectivo proyecto de contrato que el trabajador se rehusó a firmar, dentro del plazo de 15 días contados desde la incorporación del trabajador (Cf. con Lizama Portal, Luis. Derecho del trabajo. Santiago: LexisNexis, 2005, p. 34). En todo caso, coincidimos con este autor y con Etcheverry Parés, en el sentido de que la aplicación de esta presunción debe ajustarse a un criterio de ¿[¿] racionalidad y respecto a las estipulaciones normales propias del contrato de que se trate sin considerar situaciones excepcionales¿ (Cf. Etcheverry Parés, Françoise. Derecho individual del trabajo. LegalPublishing, 2009, p. 64), siendo este el criterio que adoptará este sentenciador, sin perjuicio de aplicar la doctrina de los actos propios, como mecanismo para establecer la fecha de inicio del contrato de trabajo habido entre las partes, asunto que desarrollaremos en el considerando siguiente."
Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, O-650-2016: "Vigesimoprimero: Que, sobre el punto se dirá que dado que el artículo 9º del Código del Trabajo, en su inciso 1º, prescribe que el contrato de trabajo es consensual; y deberá constar por "escrito en el plazo a que se refiere el inciso siguiente y "firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en " poder de cada contratante", se concluye que el contrato individual de trabajo es consensual, esto es, se perfecciona por el mero consentimiento o acuerdo de voluntad de las partes contratantes, con prescindencia de otras exigencias formales o materiales para la validez del mismo. Sin embargo, cabe expresar que no obstante su carácter consensual, el contrato de trabajo debe constar por escrito y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante, formalidad ésta que el legislador ha exigido como requisito de prueba y no como requisito de existencia o validez del mismo. Que, a mayor abundamiento, la formación del consentimiento puede emanar tanto de una manifestación expresa de voluntad como de una tácita, salvo aquellos casos en que la ley, por razones de seguridad jurídica, exige que opere la primera de las vías señaladas. Ahora bien, como consecuencia de que el contrato individual de trabajo tiene carácter "consensual", deben entenderse incorporadas a él no sólo las estipulaciones que se hayan consignado por escrito, sino que, además, aquellas no escritas en el documento respectivo, pero que emanan del acuerdo de voluntades de las partes contratantes, manifestado en forma libre y espontánea, consentimiento éste que es de la esencia del contrato y, por ende, requisito de existencia y validez del mismo. Vigesimosegundo: Que, conforme a lo manifestado por la Dirección del Trabajo en ordinario 764/31, es posible concluir que una relación laboral expresada a través de un contrato de trabajo escriturado, no sólo queda enmarcada dentro de las estipulaciones del mismo sino que deben también entenderse como cláusulas incorporadas al respectivo contrato las que derivan de la reiteración de pago u omisión de determinados beneficios, o de prácticas relativas a funciones, jornada, etc. que si bien no fueron contempladas en las estipulaciones escritas, han sido constantemente aplicadas por las partes durante un lapso prolongado, con anuencia diaria o periódica de las mismas, configurando así un consentimiento tácito entre ellas, el cual, a su vez, determina la existencia de una cláusula tácita, la que debe entenderse como parte integrante del contrato respectivo. "
Jurisprudencia administrativa
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°3.524, de fecha 07.08.06 En el dictamen se señala la consulta sobre si el número de tripulantes en una nave de pesca constituye una cláusula tácita y concluye que no. Sin embargo, enfatiza la responsabilidad del armador y el Capitán en asegurar una dotación suficiente para la navegación segura. El artículo 9º del Código del Trabajo establece que el contrato de trabajo es consensual y las cláusulas tácitas se derivan de la aplicación reiterada de prácticas o beneficios con el consentimiento de ambas partes. La dotación de una nave de pesca es determinada por la Autoridad Marítima para la seguridad mínima y por el armador para la dotación comercial, sin afectar la seguridad. Los armadores de la flota pesquera de la Octava Región han reducido la dotación comercial, lo que puede afectar la seguridad de la nave y su tripulación. El armador y el Capitán deben asegurar una dotación suficiente para la seguridad de la nave, según el D.S. Nº 101
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°0725, de fecha 14.02.12
En el dictamen se señala la obligación de los empleadores de comunicar a la AFC el inicio y término de los servicios de los trabajadores sujetos al Seguro de Desempleo según la ley Nº 19.728. Los empleadores deben informar dentro de un plazo de 10 días, extendido a 13 días si se hace por vía electrónica. La falta de comunicación en los plazos establecidos será sancionada con una multa de 0,50 Unidades de Fomento. La Dirección del Trabajo tiene la facultad de fiscalizar el cumplimiento de esta obligación y aplicar las multas correspondientes.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°3.170, de fecha 05.08.11 En el dictamen se señala la implementación de la firma electrónica en la documentación laboral. Si un trabajador se niega a firmar electrónicamente, el empleador debe enviar el contrato a la Inspección del Trabajo. En caso de impedimentos físicos o geográficos, se debe recurrir al soporte de papel. La Ley Nº 19.799 establece la equivalencia entre el soporte electrónico y el papel. El empleador debe asegurar que ambas partes firmen el contrato dentro de los plazos legales. La centralización de la documentación laboral debe seguir los parámetros de seguridad y siempre entregar al trabajador su copia del documento firmado. La relación laboral genera derechos y obligaciones, prevaleciendo la realidad de los hechos sobre los documentos.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°0851, de fecha 15.02.11
En el dictamen se señala la solicitud de autorización para centralizar la documentación laboral y previsional según el artículo 9º del Código del Trabajo. Permite opcionalmente mantener copias digitalizadas, sin que esto sea una condición para la autorización. La centralización puede solicitarse por razones de administración, control, operatividad, seguridad, o si los trabajadores prestan servicios en lugares de difícil ubicación o sin condiciones materiales adecuadas. La historia legislativa confirma que "ofrecer" copias digitalizadas es una opción, no una obligación. No habría inconvenientes en la fiscalización si la documentación se mantiene centralizada y digitalizada.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°3.161, de fecha 29.07.08 En el dictamen se señala la viabilidad de la firma electrónica en contratos de trabajo y otros documentos laborales según la Ley Nº19.799. Concluye que es jurídicamente procedente usar firma electrónica para contratos de trabajo y otros documentos, siempre que se cumplan los requisitos legales y no se impida la fiscalización. Sin embargo, no es posible utilizar la firma electrónica para finiquitos, ya que requieren la presencia de un ministro de fe y deben constar en respaldo físico.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°0789, de fecha 16.02.15