Artículo 161 bis del Código del Trabajo
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Artículo 161 bis del Código del Trabajo La invalidez, total o parcial, no es justa causa para el término del contrato de trabajo. El trabajador que fuere separado de sus funciones por tal motivo, tendrá derecho a la indemnización establecida en los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, con el incremento señalado en la letra b) del artículo 168.

Límite a la Nulidad del Despido
Unificación Rol N° 39.325-2021, de 15-12-2022. Ministro Redactor: Andrea Muñoz Sánchez Quinto: Que, por lo expuesto, se advierte que concurren interpretaciones divergentes sobre una misma materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación, por lo que corresponde decidir cuál de las contrapuestas debe prevalecer. Sexto: Que para dilucidar tal controversia, se debe tener presente que el inciso primero del artículo 163 bis del Código del Trabajo señala: El contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación . Además, el párrafo final del primer número de tal disposición, prescribe: Estas normas se aplicarán de forma preferente a lo establecido en el artículo 162, y en ningún caso se producirá el efecto establecido en el inciso 5 de dicho artículo , que indica: Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo . El citado artículo 163 bis fue incorporado al Código del Trabajo por la Ley N°20.720, publicada en el Diario Oficial de 9 de enero de 2014, que sustituyó el régimen concursal por uno de reorganización y liquidación de empresas y personas, e incorporó la quiebra del empleador como causal de término del contrato, excluyendo en forma expresa la aplicación del inciso quinto del artículo 162 del código citado . Lo anterior, encuentra fundamento en la pretensión del legislador de no gravar la masa de bienes con mayores obligaciones que las fijadas al día de la liquidación, dictamen que por mandato legal es suficiente para finalizar el acuerdo que obligó a las partes. Séptimo: Que, por lo expuesto, se debe concluir que la liquidación del empleador sometido al nuevo procedimiento de quiebra constituye el límite al que debe ceñirse la obligación de pagar las remuneraciones y cotizaciones insolutas de los trabajadores, restringiendo, por tanto, los efectos de la nulidad del despido, considerando el objetivo perseguido por el legislador.
