Costas

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Costas: Son los gastos inmediatos y directos que origina una gestón judicial y que deben ser soportados por las partes en conformidad a la ley.

Toda gestión judicial, durante su tramitación, original a las partes un conjunto de gastos que se traducen en el pago de derechos, de honorarios, de indemnizaciones, de papel, etc.

de Mario Casarino Viterbo

Regulación

Código de Procedimiento Civil

Título XIV - DE LAS COSTAS

    Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.- Cuando una de las partes sea condenada a pagar las costas de la causa, o de algún incidente o gestión particular, se procederá a tasarlas en conformidad a las reglas siguientes.
   Artículo 139 del Código de Procedimiento Civil.- Las costas se dividen en procesales y personales.
   Son procesales las causadas en la formación del proceso y que correspondan a servicios estimados en los aranceles judiciales.
   Son personales las provenientes de los honorarios de los abogados y demás personas que hayan intervenido en el negocio, y de los defensores públicos en el caso del artículo 367 del Código Orgánico de Tribunales.
   Los honorarios de los abogados se regularán de acuerdo con el arancel fijado por el respectivo Colegio Provincial de Abogados y a falta de éste, por el del Consejo General del Colegio de Abogados.
   El honorario que se regule en conformidad al inciso anterior, pertenecerá a la parte a cuyo favor se decretó la condenación en costas; pero si el abogado lo percibe por cualquier motivo, se imputará al que se haya estipulado o al que deba corresponderle.
    Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.- Sólo se tasarán las costas procesales útiles, eliminándose las que correspondan a diligencias o actuaciones innecesarias o no autorizadas por la ley, y las de actuaciones o incidentes en que haya sido condenada la otra parte.
    El tribunal de la causa, en cada instancia, regulará el valor de las personales, y avaluará también las procesales con arreglo a la ley de aranceles. Esta función podrá delegarla en uno de sus miembros, si es colegiado, y en su secretario respecto de las costas procesales. 
    Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.- Hecha la tasación de costas, en la forma prevenida por los artículos anteriores, y puesta en conocimiento de las partes, se tendrá por aprobada si ellas nada exponen dentro de tercero día.
    Artículo 142 del Código de Procedimiento Civil.- Si alguna de las partes formula objeciones, podrá el tribunal resolver de plano sobre ellas, o darles la tramitación de un incidente.
    Artículo 143 del Código de Procedimiento Civil.- La tasación de costas, hecha según las reglas precedentes, se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas cuyos honorarios se hayan tasado, para exigir de quien corresponda el pago de sus servicios en conformidad a la ley.
   Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.- La parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución.
   Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de este Código.
    Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.- Podrá el tribunal de segunda instancia eximir de las costas causadas en ella a la parte contra quien se dicte la sentencia, sea que mantenga o no las que en primera instancia se hayan impuesto, expresándose en este caso los motivos especiales que autoricen la exención.
    Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.- No podrá condenarse al pago de costas cuando se hayan emitido, por los jueces que concurran al fallo en un tribunal colegiado, uno o más votos favorables a la parte que pierde la cuestión resuelta.
    Artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.- Cuando la parte que promueve un incidente dilatorio no obtenga resolución favorable, será precisamente condenada en las costas.

Código del Trabajo

 Artículo 445 del Código del Trabajo 
En toda resolución que ponga término a la causa o resuelva un incidente, el juez deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento, tasando las procesales y regulando las personales, según proceda.
Cuando el trabajador ha litigado con privilegio de pobreza, las costas personales a cuyo pago sea condenada la contraparte pertenecerán a la respectiva Corporación de Asistencia Judicial, al abogado de turno, o a quien la ley señale.
 Artículo 459 del Código del Trabajo La sentencia definitiva deberá contener:
7.- El pronunciamiento sobre el pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida.
La sentencia que se dicte en la audiencia preparatoria, sólo deberá cumplir con los requisitos de los números 1, 2, 5, 6 y 7.

Jurisprudencia Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil

Es una medida de carácter económico, no una sentencia definitiva

Corte Suprema Rol N° 133.269-2023.
3.- Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

4.- Que esta Corte ha resuelto reiteradamente que la decisión que recae sobre la imposición de las costas no reviste el carácter de sentencia definitiva pues se trata de una medida de carácter económico, y la circunstancia de que ese pronunciamiento se contenga en la misma sentencia sólo responde a un imperativo legal, sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica. Por consiguiente, la resolución impugnada por esta vía no reviste la característica de aquellas aludidas en el motivo anterior y el recurso de nulidad intentado en autos no podrá ser admitido a tramitación.
Corte Suprema, Rol N° 52.069-2023 
Sexto: Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que esta Corte ha resuelto reiteradamente que la decisión que recae sobre la imposición de las costas no reviste el carácter de sentencia definitiva pues se trata de una medida de carácter económico, y la circunstancia de que ese pronunciamiento se contenga en una sentencia interlocutoria que pone término al juicio, o incluso en la misma sentencia definitiva, sólo responde a un imperativo legal sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica. Por consiguiente, la resolución impugnada por esta vía no reviste la calidad de aquellas que consigna el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el arbitrio de nulidad sustancial intentado no podrá ser tampoco admitido a tramitación por esta razón adicional.

Totalmente vencida y Motivos Plausibles

ICA de Concepción Rol N° 816-2016
43. Que en materia de costas, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone que la parte que sea vencida totalmente en un juicio o incidente, será condenada al pago de las costas, sin embargo, podrá eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar.

La expresión "vencida totalmente" implica que el demandante obtuvo en la decisión del litigio, todo lo que pidió en la demanda. En cambio, la jurisprudencia ha sostenido que si se ordena pagar al demandado una suma inferior a la solicitada en la demanda, no puede considerársele totalmente vencido.

En cuanto a la expresión "motivos plausibles" importa que el juez en cada caso particular deberá ponderar todos y cada uno de los hechos que conforman el proceso, y si éstos los encuentra atendibles, admisibles o recomendables procederá a eximir de las costas al vencido por considerar que en el caso sublite éste ha tenido motivos plausibles para litigar, de manera que, tal determinación dependerá de la conducta procesal de la parte vencida.

En atención a lo expuesto, estos sentenciadores, mantendrán lo resuelto por la juez a quo en materia de costas de la causa.

Pronunciamiento sobre costas

ICA de Valparaíso Rol N° 104-2020. Redacción del Ministro Sr. Jaime Arancibia Pinto.
C.- En cuanto a las costas:
Décimo sexto: Que por presentación de fojas 64, la parte demandada solicita pronunciamiento del Tribunal respecto de las costas. Aduce que su parte, en su escrito de oposición, solicitó la condenación en costas del Estado-Fisco de Chile. Agrega que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal tiene la obligación de pronunciarse sobre este tema, aunque no se hubiere solicitado expresamente. Agrega que por resolución de 25 de noviembre de 2019 se hizo lugar a la oposición de su parte, por lo que su contraparte ha sido talmente vencida, sin que en su concepto pueda postularse que ha tenido motivos plausibles para litigar, haciendo presente para ello que el Fisco inició un segundo procedimiento incidental que no estaba a su disposición, sabiendo que en ese procedimiento su pretensión fue desestimada y que sin perjuicio de la casación de oficio que se decretó, su parte se opuso postulando la existencia de cosa juzgada.

Décimo séptimo: Que a esta pretensión, el Tribunal de primer grado proveyó: “No ha lugar”, de acuerdo a la resolución que se lee a fojas 66.

Décimo octavo: Que a través de su escrito de fojas 79, la demandada apela de la anterior resolución, reiterando las mismas consideraciones en la solicitud de pronunciamiento sobre costas.

Décimo nono: Que del mérito del propio artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el que señala que se puede eximir del pago de las costas, no obstante haber sido vencida, a la parte que aparezca que ha tenido motivo plausible para litigar, en el presente caso resulta aún más evidente que el Fisco-Estado de Chile tiene la obligación de velar por los intereses pecuniarios del país, y ello se manifiesta en la acción que intentó en este procedimiento, independientemente de su resultado. En virtud de ello, estimándose entonces que el Fisco tuvo motivo para litigar, no se le condenará en costas.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución de 3 de Diciembre de 2019, escrita a fojas 66 y que no dio lugar a la condena en costas solicitada por las demandadas, agregándose que ello tiene lugar porque el Fisco tuvo motivo plausible para litigar.

Jurisprudencia Artículo 445 del Código del Trabajo

ICA de Antofagasta Rol N° 215-2019, Redactada por Rodrigo Padilla Buzada:

De partida, el artículo 459 N° 7 del Código del Trabajo impone al Juez el deber de pronunciarse sobre las costas, obligándole a expresar los motivos para absolver de su pago a la parte vencida, pero no al revés. En ese mismo sentido lo expresa el artículo 445, lo que guarda perfecta armonía con las normas supletorias contenidas en el Título XIV del Libro I del Código de Procedimiento Civil que hablan siempre de las costas de la causa, del proceso, del juicio (artículo 138 y 144, verbigracia) como un todo unitario y no separado por cada una de las pretensiones sometidas a la decisión del Tribunal requerido para ello.
ICA de Santiago Rol N° 2471-2019:

Tercero: Que, dicho lo anterior, es necesario tener en cuenta que el artículo 445 del Código del Trabajo ordena al juez a pronunciarse sobre el pago de las costas en toda resolución que ponga término a la causa. A su turno, el artículo 459 N° 7, al establecer los requisitos de la sentencia definitiva en el procedimiento de aplicación general, señala que ésta debe contener "el pronunciamiento sobre el pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida".

Además, dicha regulación sobre las costas debe complementarse con aquella contenida en el Código de Procedimiento Civil por aplicación del artículo 432 del Código del Trabajo. Así, el artículo 144 del Código de Procedimiento ante dicho establece que la parte totalmente vencida será condenada al pago de las costas y, con todo, el juez podrá eximirla cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar.

Cuarto: Que, en la especie, el juez de la instancia ha cumplido con la obligación del pronunciamiento de las costas de la causa, sin embargo, a juicio de esta Corte, la fundamentación para la condena en costas y su regulación, no es la adecuada. Así, conforme al artículo 459 N° 5 del Código del ramo, la sentencia debe contener, entre otras, la mención de los preceptos legales en que se funda, observancia incumplida al no tener el tenor del artículo 144 del Código citado en el motivo precedente.

En ese sentido, habiendo ordenado la sentencia de la instancia el pago de remuneraciones y feriado adeudado, con independencia de las razones que se tuvieron para ello, no resulta posible estimar a la parte demandante totalmente vencida, por lo que se produce infracción al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

A mayor abundamiento, este tribunal es del parecer que la actora contó con motivos plausible para litigar.
ICA de Santiago, Rol N° 1415-2018:
"17°) Que, en cuanto al segundo motivo de nulidad, se funda en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Se invocan como transgredidos, los artículos 432 del Código ya citado, y el 144 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la condena en costas que fue impuesta a la parte recurrente.

Como reiteradamente se ha hecho presente sobre esta materia, tal asunto no tiene influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, porque las costas no constituyen el objetivo principal del juicio, y viene a ser una cuestión accidental o accesoria del mismo, y en tal circunstancia radica su falta de trascendencia. Es por ello que el artículo 459 del Código Laboral distingue claramente, en sus números 6 y 7, tales asuntos. En el N°6 requiere la resolución de la cuestión sometidas a la decisión del tribunal, y destina el N°7 al pronunciamiento sobre el pago de costas.

18°) Que, por lo demás, el recurso no invocó, como corresponde, el artículo 459 N°7 anteriormente citado, que siendo una norma propia del juicio laboral, es decisorio litis en el presente caso.

Dicho precepto exige que la sentencia contenga "El pronunciamiento sobre el pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida."
Así, de la simple lectura del precepto, se aprecia que constituye una obligación del tribunal referirse a las costas, e imponer su pago a la parte vencida. Para eximir del pago, el tribunal debe entregar las razones, por lo que al resolver como se le reprocha, esto es, por haber impuesto su pago a la empresa demandada, Jumbo, la sentencia impugnada no solamente no ha vulnerado la ley, sino que ha dado estricto cumplimiento a la misma.

Ahora bien, para que se imponga el pago de las costas, la ley requiere simplemente que la parte sea vencida, no que lo sea en forma total, como postula la parte que ha recurrido en relación a las mismas, de suerte que si ocurre que no hay acogimiento total de las pretensiones, igualmente se debe imponer dicha carga. La circunstancia de que el fallo afirma que las impone a la demandada, por haber sido totalmente vencida, y el hecho de que, según el recurrente, no lo fue en esos términos, no tiene influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, por lo explicado.

En consecuencia, el segundo motivo de anulación tampoco concurre, además de estar mal planteado, pues según se dijo, no invoca toda la normativa que debió, y que reviste la naturaleza de ser decisoria litis."
ICA de Concepción Rol N° 333-2019, Redactor, César Gerardo Panés Ramírez:

SÉPTIMO: Que, sin embargo, el recurso habrá de prosperar en lo relativo a la infracción al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en el fallo recurrido se aplicó erróneamente la norma contenida en dicho precepto y que faculta al juez para absolver de costas a la parte que tuvo motivos plausibles para litigar, porque en la especie, cómo fácil resulta lógicamente inferir, es de toda evidencia que el actor tuvo en este caso motivos plausibles para deducir la demanda de autos, por tratarse de un trabajador la parte más débil de la relación laboral que acudió a los tribunales única y exclusivamente en defensa de sus derechos.

El actor, entonces, no pudo ser condenado al pago de las costas de la instancia si la jueza referida hubiera aplicado e interpretado correctamente la disposición aludida. De este modo, el fallo recurrido será anulado en cuanto al capítulo de las costas, debiendo dictarse la sentencia de reemplazo respectiva según más adelante se dirá.
ICA de Santiago Rol N°1775-2018, Redactor: María Soledad Melo Labra:

Sexto: Que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone en su primer inciso que "la parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas" Agrega el mencionado inciso que: "Podrá con todo el Tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará una declaración expresa en la resolución ".

Por su parte, el artículo 459 N° 7 del Código del Trabajo refiriéndose a los contenidos de la sentencia definitiva indica: "7. El pronunciamiento sobre el pago de las costas y, en su caso, los motivos que tuviere el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida".

Séptimo: Que, de lo anteriormente expuesto se concluye que el recurso de nulidad deducido por la demandada no puede ser acogido, pues el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en materia laboral, como quiera que la regulación de costas se encuentra expresamente normada, como se dijo, en el numeral 7° del artículo 459 del Código que regula esta materia, norma que impone al sentenciador, si resuelve absolver del pago de las costas, independientemente si la parte ha sido vencida total o parcialmente en el juicio, hacer declaración expresa de los motivos que tuviese para ello.

Tal como lo reconoce el recurrente, la disposición que se denuncia como infringida esto es la eventualidad de eximir al perdidoso de las costas del juicio cuando ha tenido motivo plausible para litigar tiene un carácter facultativo para el juez, por lo que mal puede existir infracción de ley si no se hizo uso de esa facultad. Por otra parte, la sentenciadora, en el motivo octavo de la sentencia impugnada, indico los motivos por lo cual no eximiría de las costas a la actora, con lo cual justifico su decisión.

Octavo: Que, además, se debe tener en consideración, para que pueda prosperar el recurso de nulidad, que la infracción de ley debe influir en lo dispositivo de la sentencia, cuestión que no resulta aplicable al pronunciamiento que realiza la sentencia sobre las costas de la causa. Como ha reiterado uniformemente la doctrina, la condena en costas no comparte la naturaleza de sentencia definitiva, pues se trata de una medida de orden económico que no forma parte del asunto controvertido.

Noveno: Que, atendido lo razonado precedentemente, es menester concluir que la decisión relativa a las costas no puede tener influencia en lo dispositivo del fallo, exigencia que por definición reclama el recurso nulidad para que se justifique la invalidación de una sentencia. En consecuencia, el recurso no puede ser acogido por la causal esgrimida por la actora.
ICA de Santiago Rol N° 1209-2018, Redactor: María Soledad Melo Labra:

Décimo: Que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone en su primer inciso que "la parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas" Agrega el mencionado inciso que: "Podrá con todo el Tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará una declaración expresa en la resolución".

Por su parte, existe una norma expresa en materia laboral sobre la materia, esto es la contenida en el artículo 459 N° 7 del Código del Trabajo refiriéndose a los contenidos de la sentencia definitiva que indica: "N° 7. El pronunciamiento sobre el pago de las costas y, en su caso, los motivos que tuviere el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida".

Undécimo: Que de lo anteriormente expuesto se concluye que el recurso de nulidad deducido por la demandada no puede ser acogido, pues el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en materia laboral, comoquiera que la regulación de costas se encuentra expresamente normada, como se dijo, en el numeral 7° del artículo 459 del Código que regula esta materia, norma que impone al sentenciador, si resuelve absolver del pago de las costas, independientemente si la parte ha sido vencida total o parcialmente en el juicio, hacer declaración expresa de los motivos que tuviese para ello.

Por otra parte el 144 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no tiene aplicación en la especie, establece que procede la condena en costas cuando la parte es totalmente vencida, y aún en ese caso consagra una excepción cuando se estima que la parte ha tenido motivo plausible para litigar, lo que no impide al Juez condenar en costas cuando la parte haya sido parcialmente vencida en el juicio, siendo la norma facultativa por lo que no puede existir aplicación errónea de la disposición en comento dado su carácter.

Duodécimo: Que además se debe tener en consideración, para que pueda prosperar el recurso de nulidad, que la infracción de ley debe influir en lo dispositivo de la sentencia cuestión que no resulta aplicable al pronunciamiento que realiza la sentencia sobre las costas de la causa.

En efecto, como ha reiterado uniformemente la doctrina la condena en costas no comparte la naturaleza de sentencia definitiva, pues se trata de una medida de orden económico que no forma parte del asunto controvertido.

Decimotercero: Atendido lo razonado precedentemente, es menester concluir que la decisión relativa a las costas no puede tener influencia en lo dispositivo del fallo, exigencia que por definición reclama el recurso nulidad para que se justifique la invalidación de una sentencia. En consecuencia el recurso no puede ser acogido por la causal esgrimida por la actora en relación a la norma legal invocada como infringida.
ICA de Santiago Rol N° 1863-2017, Redactor Guillermo De la Barra Dünner:

Noveno: Que conforme al numeral sexto del artículo 459 del Código del Trabajo, la sentencia definitiva debe contener: "El pronunciamiento sobre el pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida" Del tenor de esta disposición se desprende que la regla es la condena en costas a la parte que ha sido vencida, por lo que si va a ser liberada de su pago, se deben explicitar los motivos por lo que se absuelve. Por consiguiente, acceder parcialmente a una demanda no obliga a tener que eximir del pago de las costas. Más aún en este caso, en que la única pretensión a la que no se dio lugar fue la relativa al pago por días domingos trabajados, acogiéndose en todo lo demás esta acción por despido injustificado.

Así las cosas, la regla que instituye el citado artículo 459 en su número 6 norma a la que se debe acudir en el juicio laboral difiere de lo preceptuado por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, cuya vulneración es la que se acusa, razón que impide que esta alegación prospere.
ICA de Temuco, Rol N° 334-2019 (laboral-cobranza)
ICA de San Miguel, Rol N° 165-2021

=Jurisprudencia Artículo 459 del Código del Trabajo

ICA de Temuco, Rol N° 353-2019:
UNDÉCIMO: Que, en subsidio a lo anterior, la demandada impugna la sentencia por estimar que ha sido dictada con infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. En particular, denuncia la infracción del artículo 459 Nº7 del Código del Trabajo y del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil la que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
Señala que la infracción existiría ya que la demanda del actor no fue acogida en la parte en que opuso excepción de compensación a la demanda, habiendo sido está reconocido por el actor, allanándose a la compensación opuesta, por lo que no debió ser condenada en costas, pues no fue vencida totalmente en el juicio.
DUODÉCIMO: Que, dado que en definitiva lo impugnado por esta causal se refiere directamente a la condena en costas, conviene tener presente que éstas son “los gastos que se originan durante una tramitación judicial y que son una consecuencia directa de ella… están formadas por los gastos que necesariamente ha debido efectuar el vencedor para hacer triunfar su derecho (Stoehrel, 2007, p.53).
DÉCIMO TERCERO: Que, si bien en un principio las Cortes de Apelaciones no fueron unívocas en acceder a la impugnación de las costas por la vía del recurso de nulidad, actualmente se ha esclarecido que la naturaleza jurídica de la parte de la sentencia definitiva que condena en costas a uno de los litigantes, aún cuando se encuentre materialmente en ésta, más bien participa del carácter de una sentencia interlocutora ya que, sin resolver el asunto controvertido, fija un derecho permanente en favor de la parte victoriosa, no teniendo incidencia en lo dispositivo del fallo, por lo que no es susceptible de ser anulada.
Del mismo modo, las normas alegadas como infringidas no se trata de normas decisoria litis, si no más bien de normas procedimentales que no admiten la alegación de infracción de ley, como ha pretendido el recurrente, por cuanto no tienen incidencia en lo dispositivo del fallo, menos la alegada del artículo 459 Nº7 del Código del Trabajo que establece sólo la obligación de que la sentencia definitiva contenga la mención relativa a las costas.
Por lo que siendo una facultad discrecional privativa de los jueces del fondo, como emana del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que no puede ser alterada por medio de este arbitrio, tampoco procede acceder al recurso por esta causal.
ICA de Antofagasta, Rol 174-2021, Redactada por la Ministro Jasna Pavlich Núñez.
NOVENO: Que el recurrente, también, denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, porque su parte fue condenada al pago de las costas de la causa sin haber sido totalmente vencida o por haber tenido motivo plausible para litigar, alegación que tampoco podrá prosperar, ya que el artículo 459 N° 7 del Código del Trabajo, establece que la sentencia definitiva debe contener el pronunciamiento sobre el pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida; de lo cual se infiere que la regla general es la condena al pago de las costas a la parte vencida, esto es, a aquella que resulte perdidosa en el juicio, siendo este el fundamento de la condena, pues sólo existe obligación de explicitar las razones por las cuales se exime de su pago a la parte vencida; y, por otra parte, el inciso primero del artículo 432 del Código Laboral establece la supletoriedad de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil en lo no regulado en dicho Código o en leyes especiales, siempre que no sean contrarias a los principios que informan el procedimiento laboral; por ende, estando expresamente el pronunciamiento las costas en el Código del Trabajo, no resulta aplicable en esta materia el Código de Procedimiento Civil.
ICA de Antofagasta Rol N° 215-2019, Redactada por Rodrigo Padilla Buzada:
De partida, el artículo 459 N° 7 del Código del Trabajo impone al Juez el deber de pronunciarse sobre las costas, obligándole a expresar los motivos para absolver de su pago a la parte vencida, pero no al revés. En ese mismo sentido lo expresa el artículo 445, lo que guarda perfecta armonía con las normas supletorias contenidas en el Título XIV del Libro I del Código de Procedimiento Civil que hablan siempre de las costas de la causa, del proceso, del juicio (artículo 138 y 144, verbigracia) como un todo unitario y no separado por cada una de las pretensiones sometidas a la decisión del Tribunal requerido para ello.
ICA de Santiago Rol N° 2471-2019:
Tercero: Que, dicho lo anterior, es necesario tener en cuenta que el artículo 445 del Código del Trabajo ordena al juez a pronunciarse sobre el pago de las costas en toda resolución que ponga término a la causa. A su turno, el artículo 459 N° 7, al establecer los requisitos de la sentencia definitiva en el procedimiento de aplicación general, señala que ésta debe contener "el pronunciamiento sobre el pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida".
Además, dicha regulación sobre las costas debe complementarse con aquella contenida en el Código de Procedimiento Civil por aplicación del artículo 432 del Código del Trabajo. Así, el artículo 144 del Código de Procedimiento ante dicho establece que la parte totalmente vencida será condenada al pago de las costas y, con todo, el juez podrá eximirla cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Cuarto: Que, en la especie, el juez de la instancia ha cumplido con la obligación del pronunciamiento de las costas de la causa, sin embargo, a juicio de esta Corte, la fundamentación para la condena en costas y su regulación, no es la adecuada. Así, conforme al artículo 459 N° 5 del Código del ramo, la sentencia debe contener, entre otras, la mención de los preceptos legales en que se funda, observancia incumplida al no tener el tenor del artículo 144 del Código citado en el motivo precedente.
En ese sentido, habiendo ordenado la sentencia de la instancia el pago de remuneraciones y feriado adeudado, con independencia de las razones que se tuvieron para ello, no resulta posible estimar a la parte demandante totalmente vencida, por lo que se produce infracción al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento, este tribunal es del parecer que la actora contó con motivos plausible para litigar.
ICA de Santiago, Rol N° 1415-2018:
"17°) Que, en cuanto al segundo motivo de nulidad, se funda en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Se invocan como transgredidos, los artículos 432 del Código ya citado, y el 144 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la condena en costas que fue impuesta a la parte recurrente.
Como reiteradamente se ha hecho presente sobre esta materia, tal asunto no tiene influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, porque las costas no constituyen el objetivo principal del juicio, y viene a ser una cuestión accidental o accesoria del mismo, y en tal circunstancia radica su falta de trascendencia. Es por ello que el artículo 459 del Código Laboral distingue claramente, en sus números 6 y 7, tales asuntos. En el N°6 requiere la resolución de la cuestión sometidas a la decisión del tribunal, y destina el N°7 al pronunciamiento sobre el pago de costas.
18°) Que, por lo demás, el recurso no invocó, como corresponde, el artículo 459 N°7 anteriormente citado, que siendo una norma propia del juicio laboral, es decisorio litis en el presente caso.
Dicho precepto exige que la sentencia contenga "El pronunciamiento sobre el pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida."
Así, de la simple lectura del precepto, se aprecia que constituye una obligación del tribunal referirse a las costas, e imponer su pago a la parte vencida. Para eximir del pago, el tribunal debe entregar las razones, por lo que al resolver como se le reprocha, esto es, por haber impuesto su pago a la empresa demandada, Jumbo, la sentencia impugnada no solamente no ha vulnerado la ley, sino que ha dado estricto cumplimiento a la misma.
Ahora bien, para que se imponga el pago de las costas, la ley requiere simplemente que la parte sea vencida, no que lo sea en forma total, como postula la parte que ha recurrido en relación a las mismas, de suerte que si ocurre que no hay acogimiento total de las pretensiones, igualmente se debe imponer dicha carga. La circunstancia de que el fallo afirma que las impone a la demandada, por haber sido totalmente vencida, y el hecho de que, según el recurrente, no lo fue en esos términos, no tiene influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, por lo explicado.
En consecuencia, el segundo motivo de anulación tampoco concurre, además de estar mal planteado, pues según se dijo, no invoca toda la normativa que debió, y que reviste la naturaleza de ser decisoria litis."
ICA de Concepción Rol N° 333-2019, Redactor, César Gerardo Panés Ramírez:
SÉPTIMO: Que, sin embargo, el recurso habrá de prosperar en lo relativo a la infracción al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en el fallo recurrido se aplicó erróneamente la norma contenida en dicho precepto y que faculta al juez para absolver de costas a la parte que tuvo motivos plausibles para litigar, porque en la especie, cómo fácil resulta lógicamente inferir, es de toda evidencia que el actor tuvo en este caso motivos plausibles para deducir la demanda de autos, por tratarse de un trabajador la parte más débil de la relación laboral que acudió a los tribunales única y exclusivamente en defensa de sus derechos.
El actor, entonces, no pudo ser condenado al pago de las costas de la instancia si la jueza referida hubiera aplicado e interpretado correctamente la disposición aludida. De este modo, el fallo recurrido será anulado en cuanto al capítulo de las costas, debiendo dictarse la sentencia de reemplazo respectiva según más adelante se dirá.
ICA de Santiago Rol N°1775-2018, Redactor: María Soledad Melo Labra:
Sexto: Que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone en su primer inciso que "la parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas" Agrega el mencionado inciso que: "Podrá con todo el Tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará una declaración expresa en la resolución ".
Por su parte, el artículo 459 N° 7 del Código del Trabajo refiriéndose a los contenidos de la sentencia definitiva indica: "7. El pronunciamiento sobre el pago de las costas y, en su caso, los motivos que tuviere el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida".
Séptimo: Que, de lo anteriormente expuesto se concluye que el recurso de nulidad deducido por la demandada no puede ser acogido, pues el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en materia laboral, como quiera que la regulación de costas se encuentra expresamente normada, como se dijo, en el numeral 7° del artículo 459 del Código que regula esta materia, norma que impone al sentenciador, si resuelve absolver del pago de las costas, independientemente si la parte ha sido vencida total o parcialmente en el juicio, hacer declaración expresa de los motivos que tuviese para ello.
Tal como lo reconoce el recurrente, la disposición que se denuncia como infringida esto es la eventualidad de eximir al perdidoso de las costas del juicio cuando ha tenido motivo plausible para litigar tiene un carácter facultativo para el juez, por lo que mal puede existir infracción de ley si no se hizo uso de esa facultad. Por otra parte, la sentenciadora, en el motivo octavo de la sentencia impugnada, indico los motivos por lo cual no eximiría de las costas a la actora, con lo cual justifico su decisión.
Octavo: Que, además, se debe tener en consideración, para que pueda prosperar el recurso de nulidad, que la infracción de ley debe influir en lo dispositivo de la sentencia, cuestión que no resulta aplicable al pronunciamiento que realiza la sentencia sobre las costas de la causa. Como ha reiterado uniformemente la doctrina, la condena en costas no comparte la naturaleza de sentencia definitiva, pues se trata de una medida de orden económico que no forma parte del asunto controvertido.
Noveno: Que, atendido lo razonado precedentemente, es menester concluir que la decisión relativa a las costas no puede tener influencia en lo dispositivo del fallo, exigencia que por definición reclama el recurso nulidad para que se justifique la invalidación de una sentencia. En consecuencia, el recurso no puede ser acogido por la causal esgrimida por la actora.
ICA de Santiago Rol N° 1209-2018, Redactor: María Soledad Melo Labra:
Décimo: Que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone en su primer inciso que "la parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas" Agrega el mencionado inciso que: "Podrá con todo el Tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará una declaración expresa en la resolución".
Por su parte, existe una norma expresa en materia laboral sobre la materia, esto es la contenida en el artículo 459 N° 7 del Código del Trabajo refiriéndose a los contenidos de la sentencia definitiva que indica: "N° 7. El pronunciamiento sobre el pago de las costas y, en su caso, los motivos que tuviere el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida".
Undécimo: Que de lo anteriormente expuesto se concluye que el recurso de nulidad deducido por la demandada no puede ser acogido, pues el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en materia laboral, comoquiera que la regulación de costas se encuentra expresamente normada, como se dijo, en el numeral 7° del artículo 459 del Código que regula esta materia, norma que impone al sentenciador, si resuelve absolver del pago de las costas, independientemente si la parte ha sido vencida total o parcialmente en el juicio, hacer declaración expresa de los motivos que tuviese para ello.
Por otra parte el 144 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no tiene aplicación en la especie, establece que procede la condena en costas cuando la parte es totalmente vencida, y aún en ese caso consagra una excepción cuando se estima que la parte ha tenido motivo plausible para litigar, lo que no impide al Juez condenar en costas cuando la parte haya sido parcialmente vencida en el juicio, siendo la norma facultativa por lo que no puede existir aplicación errónea de la disposición en comento dado su carácter.
Duodécimo: Que además se debe tener en consideración, para que pueda prosperar el recurso de nulidad, que la infracción de ley debe influir en lo dispositivo de la sentencia cuestión que no resulta aplicable al pronunciamiento que realiza la sentencia sobre las costas de la causa.
En efecto, como ha reiterado uniformemente la doctrina la condena en costas no comparte la naturaleza de sentencia definitiva, pues se trata de una medida de orden económico que no forma parte del asunto controvertido.
Decimotercero: Atendido lo razonado precedentemente, es menester concluir que la decisión relativa a las costas no puede tener influencia en lo dispositivo del fallo, exigencia que por definición reclama el recurso nulidad para que se justifique la invalidación de una sentencia. En consecuencia el recurso no puede ser acogido por la causal esgrimida por la actora en relación a la norma legal invocada como infringida.
ICA de Santiago Rol N° 1863-2017, Redactor Guillermo De la Barra Dünner:
Noveno: Que conforme al numeral sexto del artículo 459 del Código del Trabajo, la sentencia definitiva debe contener: "El pronunciamiento sobre el pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida" Del tenor de esta disposición se desprende que la regla es la condena en costas a la parte que ha sido vencida, por lo que si va a ser liberada de su pago, se deben explicitar los motivos por lo que se absuelve. Por consiguiente, acceder parcialmente a una demanda no obliga a tener que eximir del pago de las costas. Más aún en este caso, en que la única pretensión a la que no se dio lugar fue la relativa al pago por días domingos trabajados, acogiéndose en todo lo demás esta acción por despido injustificado.
Así las cosas, la regla que instituye el citado artículo 459 en su número 6 norma a la que se debe acudir en el juicio laboral difiere de lo preceptuado por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, cuya vulneración es la que se acusa, razón que impide que esta alegación prospere.
ICA de Santiago, Rol N° 1795-2023, Prevensión 
Se previene que la señora fiscal, respecto del acápite infracción de ley en relación a la vulneración del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, fue del parecer de entrar al fondo del recurso o desestimar el recurso, de acuerdo con las razones que siguen:
El artículo 432 del Código del Trabajo dispone que en todo lo no regulado en ese Código o en las leyes especiales, pueden regir supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que las mismas sean contrarias a los principios que informan el procedimiento laboral. Acontece que en la normativa laboral no existe una regulación completa que guíe al sentenciador en la decisión de absolver o condenar al pago de las costas de la causa. Esto abre la posibilidad de hacer aplicable al caso el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Como quiera que sea, ha de indicarse que ese texto no hace más que recoger criterios que son generalmente aceptados para esos fines, o sea, el del vencimiento total y el de la existencia de motivos plausibles para litigar. El propio numeral 7 del artículo 459 del Código del Trabajo contempla el vencimiento como un parámetro para decidir sobre el particular, pero con una particularidad no menor. A diferencia de la regla común, la prevista en el Código de la especialidad no exige que el vencimiento sea total, para que pueda disponerse la condena en costas.
Sobre la hipótesis del vencimiento, ha de consignarse que, en general, apunta a una cuestión esencialmente cuantitativa u objetiva. Implica comparar lo pedido con lo obtenido, quien pierde, paga. Empero, tanto la norma de derecho común aludida como la práctica jurisprudencial incorporan un elemento moderador en cuanto a que, pese al vencimiento, incluso total, la parte puede ser liberada de la condena si ha tenido motivo plausible para litigar.
Acerca del sentido que pueda asignarse a la noción “motivo plausible” la doctrina no es uniforme. Hay quienes entienden que debe reservarse para casos calificados y que atiende al apoyo o sustento que ha podido tener la pretensión o la excepción, en tanto que otros consideran que falta ese motivo plausible cuando se ha litigado con temeridad.

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