Demandas por desahucio
De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Motivos comunes de las siguientes demandas
Los motivos comunes por la cual se demanda la causal de término del contrato por desahucio regulada en el Artículo 161 inciso 2º del Código del Trabajo, son las siguientes:
1. Causal invocada no cumple con los supuestos que se establecen en la ley.
2. despido injustificado.
3. no se logra probar la causal de desahucio invocada.
Jurisprudencia
JLT de Temuco, Rit NºM-167-2023. Dictada por Christian Osses Cares.
"SÉPTIMO: Que la carta de despido de fecha 27 de febrero de 2023, invoca como causal de término del contrato, la indicada en el artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo, esto es, desahucio escrito del empleador. OCTAVO: Que el inciso 2° del artículo 161 del Código del Trabajo, contempla la institución del desahucio del empleador, norma que señala taxativamente los casos en que el empleador puede despedir sin expresión de causal al trabajador, facultad que queda restringida a tres situaciones: A.- Trabajadores que tengan poder para representar al empleador, siempre que estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración. B.- Trabajadoras de casa particular. C.- Trabajadores que se desempeñan en cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos. La norma en comento, establece la institución del desahucio que se expresa en el sentido que el contrato de trabajo puede terminar, además, por la simple voluntad del empleador, que no requiere invocar algunas de las circunstancias que revelen apremios o algunas de las necesidades temporales que se señalan en el inciso primero; en efecto, el contrato puede terminar, según este precepto, cuando el empleador lo estime conveniente y sin que sea necesario justificación alguna. Esta facultad es la que se conoce como el desahucio libre y espontáneo y que recibe aplicación prácticamente cuando se trate de contratos que se hayan celebrado con personal de nivel superior de la empresa, como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados dotados de facultades generales de administración o, se trate de trabajadores de la exclusiva confianza del empleador. El aviso de despido de autos, no expresa en que hipótesis se encuadra el término del contrato y, solo en la contestación de la demanda se refiere a que se trata de un cargo de exclusiva confianza. Que, la demandante tenía el cargo de jefa de operaciones supermercado. Que, según lo ha precisado la jurisprudencia, para que un cargo sea de exclusiva confianza del empleador, debe tener poder decisorio sobre los rumbos de la empresa, que pueda comprometer los intereses de la empresa, toda vez que están investidos de la facultad para decidir sobre su marcha y futuro. Se ha resuelto que son aquellos cargos en que el trabajador, por las facultades de decisión con que cuentan en la labor que desarrollan, tienen especiales responsabilidades que puedan en un momento dado comprometer gravemente los intereses del empleador. Desde luego, todo contrato de trabajo supone un grado de confianza del empleador hacia sus trabajadores, pero en la especie, la confianza exigida debe ser a tan alto nivel que pueda comprometer los intereses de la empresa. Que el cargo o las funciones de la demandante no eran de exclusiva confianza pues no era un “cargo directivo” sino que más bien, una ejecutiva de “segunda línea” o un “mando medio”, con un poder muy limitado, ejerciéndose a su respecto un control directo y permanente por parte de un subgerente, y con facultades acotadas, no tenía facultad para contratar o despedir reponedores, sino que sugerir a su jefe los antecedentes correspondientes, poner cooler o rack en las salas de supermercados, de común acuerdo con el personal de supermercados. Que, en consecuencia, de la prueba aportada por las partes, que se ha apreciado conforme a las reglas de la sana critica, no se configura la hipótesis del artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, esto es, que, al momento del término del contrato, fuera una trabajadora de la exclusiva confianza del empleador. Que, por lo expuesto y analizado precedentemente, la causal de desahucio aplicada no se encuentra probada, de manera que procede acoger la demanda declarando injustificado el despido de fecha 27 de febrero de 2023.".
JLT de Puerto Montt, Rit NºO-201-2022. Dictado por Fernanda Francisca Aguilar Berger
"DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en lo concerniente al descuento del aporte del empleador en la cuentaindividual del seguro de cesantía del actor, se tiene por probado que el aporte efectuado por elempleador alcanzó la suma de $1.725.579, hecho acreditado conforme al finiquito de despido. Considerando que la causal de despido utilizada fue la de desahucio escrito del empleador, no fue solicitado por el actor la declaración de despido injustificado, improcedente o indebido, procede el descuento por aporte del empleador al seguro de cesantía, ya que conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19.728, solo es posible aplicar dicho descuento cuando el despido es por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, es decir, necesidades de la empresa y desahucio escrito del empleador, y en el caso de marras, no se sometió a conocimiento del tribunal la justificación del despido, por lo que no puede existir pronunciamiento del tribunal sobre dicha circunstancia. En esa lógica y línea argumentativa, entiende esta sentenciadora que no encontrándose discutido la efectividad de la causal invocada, no resulta cuestionable la actuación realizada por la demandada principal porque precisamente la ley lo autorizada para aquello, por lo que no se ordenará el pago del descuento realizado.".
JLT de La Serena, Rit NºO-496-2022. Dictado por Claudio Javier Lillo Gallardo
SEGUNDO: (…) Por otra parte, debe recordarse que la misma norma legal del artículo 161inciso 2º, da ejemplos de quienes poseen estas facultades generales de administración: Tales como gerentes, subgerentes, agentes, apoderados, quienes pueden ser despedidos por desahucio escrito del empleador. Es del caso, que don Cristian Abarca Valderrama, ejercía el cargo de Agente. De este modo, la sola referencia textual al cargo que ejercía el actor nos pone inmediatamente en referencia a la posibilidad de ser despedido por desahucio, conforme al tenor literal de la citada disposición legal. Pero esta argumentación no es sólo meramente formal, pues el cargo de agente implica planificar las estrategias acciones comerciales que permitan generar oportunidades de negocios con organismos e instituciones públicas y privadas, estableciendo objetivos y controlando el cumplimiento de estos, respecto del personal a cargo. Además de formar parte de comités resolutivos de decisiones. A 2.) Siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración. – La norma del artículo 161 inciso 2º del código del trabajo, establece una exigencia adicional, los trabajadores susceptibles de ser despedidos por desahucio, deben estar dotados, a los menos, de facultades generales de administración.– Tal cual ya se ha señalado precedentemente don Cristian Abarca Valderrama contaba con facultades de administración referentes al giro y objeto del empleador Banco Santander Chile. Así queda expresamente establecido en la estructura de poderes del Banco Santander Chile, en los que se incluye a don Cristian Abarca Valderrama, en su calidad de dependiente del Banco Santander Chile. De este modo, queda en evidencia que el ahora demandante se encontraba dotado de facultades generales de administración, para poder actuar por el Banco Santander Chile, y, por consiguiente, reunía todas y cada uno de los supuestos exigidos por el legislador para ser considerado como aquellos trabajadores a los que se puede poner término a su contrato de trabajo por medio del desahucio escrito del empleador.".
2º JL de Quilpué, Rit Nº O-70-2022. Dictado por Paola López Carvajal
"13º: Que, para determinar la justificación del despido, nos debemos atener al contenido de la carta de despido correspondiente, la que como ya se ha establecido, se funda en la causal del 161 inciso 2º del Código del Trabajo, esto es desahucio. La misiva ya establecida, funda su decisión en dos supuestos de hecho de la norma del artículo 161 ya indicado, a saber: a) trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración y, b) cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos. Según la misma carta, esta decisión se funda en el hecho de que el trabajador despedido tenía el cargo de en su calidad de “GERENTE DE TIENDA”. Se ha establecido además como hecho, que efectivamente el trabajador, según el último anexo firmado el 21-7-2021, tuvo este cargo. Se analizará a continuación la procedencia de la justificación, separando cada uno de los supuestos. 16º: Que, el artículo 161 inciso 2º señala que el trabajador debe contar con un poder de representación como los gerentes. Este es el primer requisito. (...) Se concluye entonces que el trabajador demandante no contaba con un poder de representación en que al menos se le otorgaran facultades generales de administración, por lo que este supuesto del 161 no se configura, estando injustificado en este punto el despido. 18º: Que, en cuanto al segundo supuesto que contempla la carta, la existencia de un trabajador de exclusiva confianza. (...) Así las cosas no es necesario, en el contrato de trabajo una declaración especial, señalando que es de exclusiva confianza. (...) 21º: Que, de acuerdo a lo previamente razonado, nos encontramos con trabajador que tuvo un ascenso en Construmart, llegando a tener el cargo de gerente de tienda, con una serie de funciones que por su naturaleza, según se ha expuesto en el punto previo, dan cuenta de un nivel de confianza único para este trabajador por parte de su empleador, quien le encarga la gestión de su tienda, concluyéndose por estos motivos que el señor Meneses en su calidad de gerente de tienda era un trabajador de exclusiva confianza del empleador, siendo justificado en este caso el despido entonces, dada las causas invocadas del artículo 161 inciso 2º, debiendo entonces rechazarse la demanda por despido injustificado.".
2º JL de San Fernando, Rit Nº O-42-2022. Dictada por José Miguel Valenzuela.
"DECIMOTERCERO: Que, de acuerdo a lo razonado, nos encontramos con un trabajador que llegó a tener el cargo de gerente, con una serie de funciones que por su naturaleza, según se ha expuesto en el acápite previo, dan cuenta de un nivel de confianza único para este trabajador por parte de su empleador, quien le encarga la gestión de su empresa, concluyéndose por estos motivos que el señor SEIN en su calidad de gerente de tienda era un trabajador de exclusiva confianza del empleador, siendo justificado en este caso el despido entonces, dada las causas invocadas del artículo 161 inciso 2º, debiendo entonces rechazarse la demanda por despido injustificado.".