Derecho a la identidad

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Derecho a la identidad

Corte Suprema, Rol N° 207718-2023. Ministro Redactor: Andrea Muñoz Sánchez
Así se ha señalado siguiendo al autor Eduardo Zanoni que: “la noción jurídica de identidad no es unívoca, admitiendo, por lo menos, tres acepciones: a) la identidad personal en referencia a la realidad biológica, relativa al derecho a conocer el origen biológico y, consiguientemente, a obtener el emplazamiento en el estado de familia que de acuerdo con tal origen le corresponda; aspecto que abarca: la identidad genética, que se refiere al patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, o sea, el genoma, y la identidad filiatoria, que resulta del emplazamiento de una persona en un determinado estado de familia, en relación a quienes aparecen jurídicamente como sus padres, la que está habitualmente en concordancia con la identidad genética, pero puede no estarlo; b) la identidad personal en referencia a los caracteres físicos de la persona, relacionada con los rasgos externos que la identifican e individualizan; y c) la dentidad personal en referencia a la realidad existencial de la persona, entendida como la realización del proyecto existencial propio. (En: Famá, María Victoria, La filiación, régimen constitucional, civil y procesal, 2° Edición, Editorial Abeledo Perrot, Págs. 20-21)”, (Rol 18.107-2018 CS).

Luego, se ha señalado que el derecho a la identidad “no se limita a considerar el aspecto físico o biológico de la persona, sino que comprende su bagaje espiritual, intelectual, político y profesional entre otras peculiaridades de cada uno, se proyecta socialmente merced a la exteriorización de éstas, y encuentra su fundamento axiológico en la dignidad del ser humano por el hecho de ser tal: se trata entonces de un derecho autónomo, personalísimo y por sobre todo inalienable, siendo por ende merecedor de la tutela jurídica que el derecho debe proporcionarle.

Y esta tutela, en lo que atañe al recurso de nulidad esencial de autos, le está dada por los mencionados preceptos 200 y 201 del Código Civil, refrendados por el artículo 7° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, (Rol Nº 16.219-2019 CS).