Indemnización por años de servicios

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Suprema, Casación, Rol Nº 3.842-06.-: Noveno: Que la indemnización por años de servicios, también ya dicho por este Tribunal, posee como elementos determinantes el tiempo y el monto de la última remuneración, nace a la época de terminación de la relación laboral y recompensa el lapso durante el cual el dependiente ha invertido su fuerza de trabajo para con su empleador. Por su parte, la indemnización sustitutiva del aviso previo tiene por objeto resarcir la pérdida abrupta de la fuente de trabajo y procurar que el trabajador disponga de un lapso prudencial para conseguir una nueva fuente de ingresos. La procedencia de ambas está sí condicionada a la declaración previa, por parte del Tribunal, de la injustificación o improcedencia del despido.

Regulación legal

Artículo 163 del Código del Trabajo

Artículo 161 del Código del Trabajo

Artículo 161 del Código del Trabajo

Requisitos

El artículo 163 del Código del Trabajo, en sus dos primeros incisos, dispone:

"Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente.

"A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración".

Del precepto legal transcrito se infiere que la procedencia de la indemnización por años de servicios que en el mismo se contempla se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el contrato de trabajo hubiere estado vigente a lo menos durante un año, y

b) Que el empleador hubiere puesto término al contrato mediante las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, vale decir: necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y desahucio escrito del empleador.

Cuándo se debe pagar

Determinación de los años de servicio

Determinación del monto de la indemnización

Forma de pago

Recargo legal - incremeto

ICA de Santiago, Rol N° 834-2021. Redactó la Fiscal Judicial, Javiera González S.
Tercero: Que, en cuanto a la ultrapetita basada en el otorgamiento de un incremento sobre la indemnización por años de servicios superior al pedido, esta Corte tiene presente que el artículo 168 del Código del Trabajo, establece: “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas: … b) En un cincuenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación injustificada de las causales del artículo 159 o no se hubiere invocado ninguna causa legal para dicho término; …”

Cuarto: Que, de la norma reproducida aparece como primer requisito legal para la procedencia del porcentaje agregado la necesaria preexistencia de la indemnización por años de servicios, sea esta convencional o legal, lo que ocurre en esta causa y, la segunda exigencia legal está constituida por la previa declaración de injustificado, indebido o improcedente de la desvinculación, en la especie, incausado, lo que también se ha establecido en este proceso.

Por otra parte, el incremento previsto en el citado artículo 168 del Código del Trabajo, reviste la naturaleza jurídica de sanción, lo que aparece claramente de su finalidad, esto es, hacer aún más onerosa la separación de un dependiente en condiciones ilegítimas por parte del empleador y es, por ello, una punición anexa al resarcimiento por los años servidos, que se encuentra establecida en términos perentorios para el juez de la causa. Baste para comprobarlo los términos imperativos de la redacción de la norma “…aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas …”.

En dichas condiciones no existe, en un acertado ejercicio de la jurisdicción, la posibilidad de sustraerse a la reglamentación imperativa del incremento que se analiza.

Quinto: Que, por consiguiente, no obstante existir una petición del trabajador circunscrita a un porcentaje menor que el otorgado, no cabe considerar que se ha otorgado más de lo solicitado, atendidos los raciocinios vertidos en el fundamento anterior, motivo por el que el reclamo de la demandada no puede prosperar. Útil resulta considerar, además, que se fijó el hecho que hace procedente el porcentaje establecido, cual es, despido sin causa.