Pensión de alimentos en Chile
La pensión de alimentos en Chile trata de una prestación de subsistencia, que le otorga una persona a otra para que le permita, según el artículo 322 del Código Civil “subsistir modestamente de un modo correspondiente a si posición social”. La pensión alimenticia es un derecho para unos y al mismo tiempo, una obligación para otros. Comprende el sustento (comida), los vestidos, habitación, la enseñanza básica y media y los costos de aprendizaje de alguna profesión u oficio, entre otros. Contáctenos al WhatsApp +56 9 7471 7602
"la obligación de dar alimentos, salvo calificadas excepciones, tiene su origen en el parentesco (lo que demuestra que constituyen una manifestación del principio de protección a la familia y en especial del principio del interés superior de los menores)" (Orrego Acuña, Juan (2007))
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Artículos sobre pensiones
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Regulación legal
Se encuentra regulado en el Código Civil en los artículos 321 al 337; en la Ley N° 14.908, conocida como la Ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias y; en la Ley N° 19.968 que Crea los Tribunales de Familia.
La idea del legislador es que las pensiones de alimentos se vayan reajustando en el tiempo.
Artículo 222 del Código Civil. La preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo, para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible, y lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus facultades. Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres.
Artículo 230 del Código Civil. Los gastos de educación, crianza y establecimiento de los hijos son de cargo de la sociedad conyugal, según las reglas que tratando de ella se dirán. Si no la hubiere, los padres contribuirán en proporción a sus respectivas facultades económicas. En caso de fallecimiento del padre o madre, dichos gastos corresponden al sobreviviente.
Artículo 231 del Código Civil. Si el hijo tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible.
Artículo 232 del Código Civil. La obligación de alimentar al hijo que carece de bienes pasa, por la falta o insuficiencia de ambos padres, a sus abuelos, por una y otra línea conjuntamente. En caso de insuficiencia de uno de los padres, la obligación indicada precedentemente pasará en primer lugar a los abuelos de la línea del padre o madre que no provee; y en subsidio de éstos a los abuelos de la otra línea.
Artículo 233 del Código Civil. En caso de desacuerdo entre los obligados a la contribución de los gastos de crianza, educación y establecimiento del hijo, ésta será determinada de acuerdo a sus facultades económicas por el juez, el que podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan.
Artículos sobre Pensión de Alimentos en el Código Civil
Título XVIII DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS
Artículo 321 del Código Civil. Se deben alimentos: 1º. Al cónyuge; 2º. A los descendientes; 3º. A los ascendientes; 4º. A los hermanos, y 5º. Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada. La acción del donante se dirigirá contra el donatario. No se deben alimentos a las personas aquí designadas, en los casos en que una ley expresa se los niegue.
Artículo 322 del Código Civil. Las reglas generales, a que está sujeta la prestación de alimentos, son las siguientes; sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas.
Artículo 323 del Código Civil. Los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social. Comprenden la obligación de proporcionar al alimentario menor de veintiún años la enseñanza básica y media, y la de alguna profesión u oficio. Los alimentos que se concedan según el artículo 332 al descendiente o hermano mayor de veintiún años comprenderán también la obligación de proporcionar la enseñanza de alguna profesión u oficio.
Artículo 324 del Código Civil. En el caso de injuria atroz cesará la obligación de prestar alimentos. Pero si la conducta del alimentario fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del alimentante, podrá el juez moderar el rigor de esta disposición. Sólo constituyen injuria atroz las conductas descritas en el artículo 968. Quedarán privados del derecho a pedir alimentos al hijo el padre o la madre que le haya abandonado en su infancia, cuando la filiación haya debido ser establecida por medio de sentencia judicial contra su oposición.
Artículo 325 del Código Civil. Derogado.
Artículo 326 del Código Civil. El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los enumerados en el artículo 321, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, en el siguiente orden: 1º. El que tenga según el número 5º. 2º. El que tenga según el número 1º. 3º. El que tenga según el número 2º. 4º. El que tenga según el número 3º. 5º. El del número 4º no tendrá lugar sino a falta de todos los otros. Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado. Entre los de un mismo grado, como también entre varios obligados por un mismo título, el juez distribuirá la obligación en proporción a sus facultades. Habiendo varios alimentarios respecto de un mismo deudor, el juez distribuirá los alimentos en proporción a las necesidades de aquéllos. Sólo en el caso de insuficiencia de todos los obligados por el título preferente, podrá recurrirse a otro.
Artículo 327 del Código Civil. Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, deberá el juez ordenar que se den provisoriamente, con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria. Cesa este derecho a la restitución, contra el que, de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda.
Artículo 328 del Código Civil. En el caso de dolo para obtener alimentos, serán obligados solidariamente a la restitución y a la indemnización de perjuicios todos los que han participado en el dolo.
Artículo 329 del Código Civil. En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas.
Artículo 330 del Código Civil. Los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social.
Artículo 331 del Código Civil. Los alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas. No se podrá pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado por haber fallecido.
Artículo 332 del Código Civil. Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. Con todo, los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que cumplan veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los veintiocho años; que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia.
Artículo 333 del Código Civil. El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne a este efecto en una caja de ahorros o en otro establecimiento análogo, y se restituya al alimentante o sus herederos luego que cese la obligación.
Artículo 334 del Código Civil. El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse.
Artículo 335 del Código Civil. El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él.
Artículo 337 del Código Civil. Las disposiciones de este título no rigen respecto de las asignaciones alimenticias hechas voluntariamente en testamento o por donación entre vivos; acerca de las cuales deberá estarse a la voluntad del testador o donante, en cuanto haya podido disponer libremente de lo suyo.
Ley N° 14.908, Ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
¿Qué se entiende por alimentos?
"Es el que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, que debe cubrir a lo menos el sustento, habitación, vestidos, salud, movilización, enseñanza básica y media, aprendizaje de alguna profesión u oficio." (René Ramos Pazos)
Corte Suprema, Rol N° 6577-2018. Tercero: Que, tal como esta Corte ha referido anteriormente -en autos Rol N° XXX-, a la palabra “alimentos”, conforme a su sentido natural y obvio, debe darse el significado que da el Diccionario de la Lengua Española, en su quinta acepción, en el sentido que es “la prestación debida entre parientes próximos cuando quien la recibe no tiene la posibilidad de subvenir a sus necesidades”, y que no solo comprende lo imperioso para existir, esto es, la comida, el vestuario y un lugar donde vivir, sino que debe abarcar lo preciso para que la persona que los solicita pueda desarrollarse espiritual y materialmente, lo que involucra la educación y la salud, también actividades recreativas y de esparcimiento, por lo tanto, la obligación de proporcionar alimentos no solo tiene por finalidad conservar o mantener la vida física de la persona del alimentario sino también propender a su desarrollo intelectual y moral, objetivo que se logra con la educación, esto es, a través de un largo proceso que se inicia en la más temprana edad y cuya finalidad es la mejora o perfeccionamiento de sus facultades intelectuales y morales por diferentes medios pedagógicos.
Corte Suprema, Rol N° 65309-2016 3° Que a la palabra “alimentos”, conforme a su sentido natural y obvio, debe darse el significado que da el Diccionario de la Lengua Española, en su quinta acepción, en el sentido que es “la prestación debida entre parientes próximos cuando quien la recibe no tiene la posibilidad de subvenir a sus necesidades”, y que no solo comprende lo imperioso para existir, esto es, la comida, el vestuario y un lugar donde vivir, sino que debe abarcar lo preciso para que la persona que los solicita pueda desarrollarse espiritual y materialmente, lo que involucra la educación y la salud, también actividades recreativas y de esparcimiento, por lo tanto, la obligación de proporcionar alimentos no solo tiene por finalidad conservar o mantener la vida física de la persona del alimentario sino también propender a su desarrollo intelectual y moral, objetivo que se logra con la educación, esto es, a través de un largo proceso que se inicia en la más temprana edad y cuya finalidad es la mejora o perfeccionamiento de sus facultades intelectuales y morales por diferentes medios pedagógicos;
Corte Suprema, Rol N° 141524-2022
Tercero: Que, tal como esta Corte ha sostenido reiteradamente, los alimentos, conforme la quinta acepción que da el Diccionario de la Lengua Española, constituyen “la prestación debida entre parientes próximos cuando quien la recibe no tiene la posibilidad de subvenir a sus necesidades”, y debe comprender no solo la comida, el vestuario y un lugar donde vivir, sino que lo preciso para que la persona que los solicita pueda desarrollarse espiritual y materialmente, lo que involucra la educación y la salud, también actividades recreativas y de esparcimiento, por lo tanto, la obligación de proporcionarlos no solo tiene por finalidad conservar o mantener la vida física de la persona del alimentario sino también propender a su desarrollo intelectual y moral.
Corte Suprema, Rol N° 6.112-2013: "Que al respecto, cabe señalar que si bien la ley no define los alimentos o la obligación alimenticia, la doctrina lo hace, señalando que son las prestaciones a que está obligada una persona respecto de otra de todo aquello que resulte necesario para satisfacer las necesidades de la existencia. El autor don René Ramos Pazos, expresa que el derecho de alimentos es aquél “que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, que debe cubrir a lo menos el sustento, habitación, vestidos, salud, movilización, enseñanza básica y media, aprendizaje de alguna profesión u oficio”. (Derecho de Familia. Editorial jurídica de Chile. Cuarta Edición. Año 2003.Tomo II, página 505). Por su parte el sentido natural y obvio del vocablo “alimentos”, concuerda con los conceptos anteriores, al consignar el Diccionario de la Lengua Española, en su quinta acepción, como significado: “prestación debida entre parientes próximos cuando quien la recibe no tiene la posibilidad de subvenir a sus necesidades”. El mismo texto define la expresión “alimentar”, en su sexta acepción, como “suministrar a alguien lo necesario para su mantención y subsistencia, conforme al estado civil, a la condición social y a las necesidades y recursos del alimentista y del pagador”. Que de lo anterior, se desprende que el derecho de alimentos se fundamenta en el imperativo de cubrir las necesidades de existencias que se presentan en la persona, que por el estado de necesidad en que se encuentra, se constituye en acreedor de quien es obligado a su satisfacción, mediante la correspondiente contribución que se le impone. Así el nacimiento, subsistencia y/o extinción de la obligación alimenticia, se encuentran determinadas por la justificación de la necesidad de reclamarla. Que dicho principio es recogido por el artículo 330 del Código Civil, al disponer que: “Los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social” y el artículo 323 del citado texto legal, que prescribe: “Los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir de un modo correspondiente a su posición social”. Lo anterior debe tenerse en cuenta para la regulación de la obligación alimenticia, pues aunque la persona obligada a prestar alimentos tenga elevados medios económicos, no se le podrá exigir el pago de una pensión alimenticia que supere dichas necesidades"
Corte Suprema, Rol N° 76.682-2020: Tercero: Que los alimentos, conforme la quinta acepción que da el Diccionario de la Lengua Española, constituyen "la prestación debida entre parientes próximos cuando quien la recibe no tiene la posibilidad de subvenir a sus necesidades", y debe comprender no solo la comida, el vestuario y un lugar donde vivir, sino que lo preciso para que la persona que los solicita pueda desarrollarse espiritual y materialmente, lo que involucra la educación y la salud, también actividades recreativas y de esparcimiento, por lo tanto, la obligación de proporcionarlos no solo tiene por finalidad conservar o mantener la vida física de la persona del alimentario sino también propender a su desarrollo intelectual y moral. Conforme lo que disponen los artículos 321 N° 2 y 323 del Código Civil, se deben alimentos a los descendientes y han de ser de una cuantía que los habilite para solventar sus necesidades de todo orden; y tratándose de los hijos, según lo prescrito en el artículo 230 del citado cuerpo legal, son los padres los que deben contribuir a sufragarlas en proporción a sus respectivas facultades económicas.
Subsistir modestamente
ICA de Concepción Rol N° 2.685-03: “Debe recordarse que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 323 y 330 del Código Civil los alimentos deben habilitar al alimentario para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social y que solo en esa medida se adeudan, y en este sentido fuerza es concluir que los padres han aportado y aportan para ese fin en la medida que se los permite su capacidad económica. Es cierto que los alimentos que proporciona el padre son de una cuantía muchísimo menor en comparación con el monto de los ingresos de la madre, pero ello no es razón para demandar por el complemento a los abuelos paternos, porque los primeros obligados a proporcionarlos u obligados preferentes, son los padres según su capacidad económica, por lo que considerando en este caso puntual los aportes de ambos padres, estos sentenciadores han estimado que los ingresos son suficientes para proveer al sustento de los menores de acuerdo a su posición social, la cual se determina por la posición social de los padres, y ésta a su vez fundamentalmente por sus profesiones (técnico agrícola el padre y secretaria ejecutiva y empleada bancaria la madre) y su nivel de ingresos.”
ICA de Valdivia, Rol N° 1007-2008: "El artículo 323 del Código Civil señala que los alimentos deben habilitar al alimentado “para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social” y comprende “la obligación de proporcionar al alimentario menor de veintiún años, la enseñanza básica y media y la de alguna profesión u oficio”, disposición que ha de relacionarse con lo que dispone el artículo 332 del mismo cuerpo legal.- En materia de alimentos los artículos 329 y 330 del Código Civil señalan que los alimentos deben fijarse objetivamente, considerando los ingresos o capacidad económica del obligado y las necesidades del o los alimentarios; esto es, debe existir una justa relación entre ambos elementos - capacidad y necesidades de tal forma que la cuota que se establezca sea la necesaria para cubrir los gastos de la mantención de los hijos en los rubros señalados precedentemente."
ICA de Apelaciones de Valdivia Rol N° 1007-2008: "OCTAVO: Que la pensión alimenticia debe comprender la satisfacción de las necesidades esenciales de los hijos de acuerdo a sus condiciones académicas actuales, y que dicen relación con su sustento, habitación, conservación de la salud en consonancia con el principio del interés superior de los menores, rubros que deben ser tomados en cuenta al momento de fijar el quantum de la obligación alimenticia, y en esta parte ha de tenerse muy presente que esta última debe ser cubierta por ambos padres, en proporción a sus posibilidades económicas.-"
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Titulares del derecho a demandar alimentos
Según el artículo 321 de nuestro Código Civil, se deben alimentos a:
1. Al cónyuge; 2. A los descendientes (tales como hijos y nietos); 3. A los ascendientes (tales como padres y abuelos); 4. A los hermanos, y 5. Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada”.
En cuanto a la donación cuantiosa: La acción del donante es contra el donatario.
La ley puede negar expresamente este derecho a alimentos.
Fundamento de la pensión de alimentos
ICA de Copiapó, Rol N° 179-2017 9° Que de otro lado, tanto la doctrina como la jurisprudencia entienden que el fundamento del derecho de alimentos se encuentra en el principio de la solidaridad familiar, que obliga a los parientes que la propia ley señala a atender las necesidades vitales que algunos, que no pueden satisfacerlas por sí mismos - estado de necesidad- y debe cubrir, a lo menos, el sustento, habitación, vestuario, salud, movilización, enseñanza pre-escolar, básica y media, etc., señalando el inciso primero del artículo 332 del Código Civil, que rige por toda la vida del alimentario, en la medida que se mantengan vigentes las circunstancias que se tuvieron en consideración para su otorgamiento. De otro lado, debe dejarse asentado que la señalada obligación, en cuanto instituto jurídico, no excluye el principio general del derecho de la buena fe en todas sus etapas -vale decir, desde su determinación y hasta su cumplimientoy en ese contexto, el examen de la conducta de las partes permite concluir que, efectivamente, ambos estuvieron de acuerdo en que la misma no se cumpliría en la forma acordada en la mediación aprobada por el tribunal: la actora al declararlo expresamente, el alimentante al dejar de consignar en la cuenta designada por el tribunal. Lo anterior por un prolongado periodo al que se puso término al requerirse -por la actora- el reajuste de la prestación originalmente fijada y al ratificar luego ambas partes -en audiencia- que nuevamente se encontraban separadas y que por ello se reanudó la entrega de una suma de dinero, reconociendo libremente que desde entonces regía plenamente dicha obligación. 10° Que la buena fe objetiva, a la que se remite el artículo 1546 del Código Civil, cuando prescribe que los contratos deben ejecutarse de buena fe y que, por consiguiente, "obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella", impone el deber de comportarse correcta y lealmente y, en ese contexto, resulta imposible legitimar un cobro que ambas partes, con actos inequívocos, estuvieron contestes en no exigir. Dicho de otro modo, tal situación de hecho vino a modificar voluntariamente la exigibilidad de esa obligación judicialmente acordada, mientras se mantuvieron las circunstancias que justificaron tal proceder, cuestión que no está prohibida, sino amparada por el ya señalado principio general del derecho de la buena fe. Razonar lo contrario importaría obligar a un pago que carece de causa.
Derecho y obligación alimenticia
Corte Suprema, Rol N° 8818-2022 Cuarto: Que, conviene recordar que el derecho de pedir alimentos y la correlativa obligación alimenticia de darlos tiene su fundamento principal (excepción hecha de los alimentos que debe el donatario al donante de una donación cuantiosa) en las relaciones de familia que unen al acreedor o alimentario con su deudor o alimentante y se distinguen por ser de carácter recíproco. De ahí que se explique la regla del inciso primero del artículo 332 del Código Civil, según el cual los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. Entre ellas están, además de las condiciones indispensables para su ejercicio, esto es, la existencia de necesidades del alimentario y la disponibilidad de recursos del alimentante, el presupuesto básico de que el primero se encuentre imposibilitado de procurarse por sí mismo los medios de satisfacer esos requerimientos. Así, por ejemplo, si el titular del derecho de pedir alimentos es un padre o madre que lo reclama de su hijo, la obligación alimenticia, manteniendo estas condiciones y presupuestos que legitimaron su demanda, se extienden por toda la vida del alimentario. Sin embargo, tratándose de descendientes que reclaman alimentos, cuyo es el caso de autos, es la propia ley la que ha limitado, en principio, el derecho de exigirlos sólo hasta los 21 años. En este escenario inicial, el contenido de la obligación alimenticia, conforme lo dispone el artículo 323 del Código Civil, comprende las prestaciones que habiliten al alimentario para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social y entre ellas ha de incluirse, las propias que miran a la satisfacción de las necesidades físicas y las que lo habilitan para procurarse por sí mismo los medios de subsistencia mediante su propio trabajo, esto es, la enseñanza básica y media, y particularmente la de alguna profesión u oficio. Excepcionalmente, ha previsto el legislador volver a la regla del inciso primero del artículo 332, cuando al descendiente le afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismo, o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia. Se ha colocado también el legislador en el caso del descendiente que habiendo alcanzado los veintiún años no ha culminado aún los estudios de la profesión u oficio que ha elegido, pues en ese caso la obligación alimenticia cesará a los veintiocho años, tiempo que ha estimado la ley como suficiente para terminar su formación y particularmente la de aquellas profesiones u oficios que suponen largo tiempo de estudios. La obligación alimenticia coloca, entonces, y en síntesis, a las personas que por ley deben alimentos de subvenir a las necesidades del alimentario descendiente, cuando carece de medios para proporcionárselos y se halla precisamente imposibilitado de cubrirlas por sí mismo, hasta que alcance los veintiún años; más allá de esa edad, cuyo es el caso de autos, si aún no dispone de los recursos para satisfacer por sí mismo sus requerimientos (necesidades), pues se encuentra todavía cursando estudios con miras a abrazar una profesión u oficio que le permita auto procurarse esos medios de subsistencia, se extiende este deber hasta cumplir los veintiocho años. Quinto: Que, según fluye de lo antes anotado, el fundamento inmediato de esta obligación legal que pesa sobre los padres, es la providencia de la satisfacción de lo necesario para el desarrollo material e intelectual de los hijos, lo cual significa, que los alimentos a su respecto, no tienen un objetivo asistencial permanente, ni de manutención vitalicia, como podría suceder con otros alimentarios, ya sean los ascendientes o el mismo descendiente cuando enfrenten alguna incapacidad que les impida -en la actualidad y proyectados al futurosostenerse de manera autónoma. En lo concerniente a los hijos, la obligación de proporcionar alimentos incluye uno de los compromisos propios de la relación filial, que es el ejercicio de la potestad-deber de educarlos, lo que implica, entre otras cargas, la de solventar los gastos que les permitan cursar regularmente estudios básicos, medios y, en particular, los de alguna profesión u oficio que constituirá el medio que le permitirá procurarse por sí mismo su propia subsistencia. En ese contexto, la carga legal de dar alimentos respecto de la descendencia mayor de 21 años cesa con la finalización de los estudios que ha abrazado con miras a obtener una profesión u oficio que le permitirá desarrollar labores remuneradas y proporcionarse sus propios medios de subsistencia, e incluso, encarar los nuevos desafíos académicos o de perfeccionamiento que se proponga. Sexto: Que, de este modo, el límite etario que ha previsto el precepto señalado (28 años) ha sido establecido como un término razonable para extender la obligación alimenticia a fin de que el alimentario concluya una formación que le permita obtener una profesión u oficio que le otorgue independencia y autonomía financiera. No ha sido, entonces, el sentido de la regla establecer que hasta alcanzar los 28 años el descendiente puede reclamar de sus ascendientes el sostén o financiamiento de todos los proyectos o desafíos de perfeccionamiento que puedan completarse durante ese tiempo.
Obligación alimenticia
Juzgado de Familia Antofagasta , C-186-2023 , Mg. Carolina Andrea Sánchez Medina, juez suplente: SÉPTIMO. De la obligación alimenticia. La acción de alimentos deducida en estos autos encuentra su fundamento en la filiación, en la solidaridad y gratitud que debe existir entre los miembros de una familia. Y además en el derecho a la vida, desde que la función económica de este deber legal es, como lo sostiene Fueyo, hacer posible la existencia de la persona. (GREEVEN BODADILLA, Nel; CARRETA MUÑOZ, Francesco, Régimen de alimentos, cuidado personal y relación directa y regular aplicado a la decisión judicial, Ediciones Der, Santiago, 2020, 1° edición, p. 49) En nuestro Código Civil, encuentra sustento legal en las disposiciones del Libro I del Código Civil, titulado “De las personas”, título XVIII del Código Civil, denominado “De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas”. Dichas disposiciones, deben ser interpretadas en armonía con las disposiciones de la Ley N° 14.908. A la luz de lo previsto en dichos cuerpos legales se ha establecido que los requisitos para exigir alimentos son la existencia de una norma legal que otorgue el derecho a pedirlos, el estado de necesidad de aquel que solicita alimentos, y que el alimentante tenga facultades económicas para solventar los alimentos, presumiéndose que las tiene cuando pidan alimentos los hijos menores de edad.
Corte Suprema, Rol N° 3.411-2018. Ministro Redactor: María Gajardo Harboe: TERCERO: Que, en lo relacionado con el deber alimenticio, ha de ser entendido dentro del marco regulatorio que lo establece, en cuyo contexto se encuentra la Convención de Nueva York sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por Chile el 29 de julio de 2008, cuyo artículo 7.2 establece: “En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño”, y agrega su artículo 10 que: “Los Estados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.”, para concluir en el artículo 23.5 que: “Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos derechos, y a fin de prevenir la ocultación, el abandono, la negligencia y la segregación de los niños y las niñas con discapacidad, los Estados Partes velarán por que se proporcione con anticipación información, servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus familias.”.
Corte Suprema, Rol N° 5186-2015. Prevención abogado integrante señora Etcheberry: 2° Que se ha entendido como “obligación alimenticia” el deber jurídico de una persona (alimentante) de suministrar alimentos a otra (alimentario) en virtud de la disposición de la ley o de la voluntad del hombre (Vodanovic, Antonio, Derecho de Alimentos). Asimismo es necesario destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fallado en repetidas ocasiones que los niños tienen derecho a una vida digna y dentro del concepto de dignidad está la posibilidad de alcanzar un pleno desarrollo del niño; y ha estipulado que uno de los grandes obstáculos para que el menor alcance el desarrollo deseado es justamente el incumplimiento en materia de alimentos. Es necesario destacar que de los artículos 6º, inc. 2° y 27, inc. 1º de la CDN se desprende que se debe asegurar la percepción de los alimentos para los niños y niñas -por parte de los progenitores u otras personas responsables financieramente por aquellos y, también, (si bien, de manera susbsidiaria) por parte del Estado (nacional, provincial y/o municipal) en la máxima medida posible para su desarrollo integral”; es el artículo 27 de la CDN que garantiza el derecho del niño a “un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social” 3° Por lo anteriormente señalado, los padres deben lograr darle a sus hijos una vida digna y un desarrollo integral dentro de sus posibilidades; el artículo 7° de la Ley N° 14.908 fija un monto máximo de pensión de alimentos en relación a las rentas del alimentante, pero dicho monto sólo es obligatorio para el juez en un juicio de alimentos; sin embargo nada dice, ni tiene porqué extenderse a lo que voluntariamente el padre en este caso le quiera dar como alimentos a su hijo.
Gastos extraordinarios
Juzgado de Familia Antofagasta , C-186-2023 , Mg. Carolina Andrea Sánchez Medina, juez suplente: DÉCIMO. Gastos extraordinarios. En virtud de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 14.908, toda resolución que fije una pensión de alimentos deberá disponer, dentro de otras cosas, la proporción en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en común, entendiéndose por tales aquellas necesidades que surgen con posterioridad y cuya existencia no era posible prever, tales como el caso de hospitalizaciones y gastos médicos de urgencia.
Requisitos para demandar alimentos
Norma de la Reciprocidad: si una persona tiene derecho a reclamar alimentos a otra, está también obligado a proporcionárselos, si esta última los necesitare. Esta regla se rompe en algunos casos: pj, hijos filiación fue determinada judicialmente contra la oposición del padre o madre.
I. Corte de Apelaciones de Valdivia, 1007-2008: "Que los elementos para la determinación de la obligación alimenticia son: a) el título que acredite el parentesco que habilita la reclamación; b) la capacidad económica del alimentante; c) la necesidad del alimentario; d) la condición personal de los progenitores y, e) obligaciones familiares del alimentante"
E. Corte Suprema Rol N° 6.524-15: "Séptimo: Que, conforme lo anterior, el título que habilita a los cónyuges para demandarse recíprocamente alimentos no tiene otro fundamento que la existencia del matrimonio, de manera que disuelto dicho vínculo, desaparece la causa que justifica dicho deber. Sólo en la medida que el demandante sea titular del derecho procede verificar si concurren los requisitos de estado de necesidad del alimentario y capacidad económica del alimentante para otorgar los alimentos. En efecto, es presupuesto procesal del ejercicio de la acción de alimentos, acreditar estar legitimado para recabar tal derecho. En tal contexto, parece útil señalar que uno de los presupuestos básicos del ejercicio de toda acción es justificar la legitimación de las partes para actuar en la posición de tales, lo cual, como lo ha entendido esta Corte, se refiere a la demostración de la efectividad de la calidad invocada por las partes de un proceso, en cuanto correspondencia de la acción que se deduce respecto del actor (legitimación activa) o demandado (legitimación pasiva). Octavo: Que, de este modo, la normativa antes citada permite concluir que, en relación al derecho de alimentos, sólo están legitimados para ser partes en una relación procesal en que se discuta la procedencia de dicho derecho y obligación recíproca, quienes procesalmente demuestren la posición de cónyuges, descendientes, ascendientes, hermanos o donante y donatario, en los términos del artículo 321 del Código Civil, siendo de carga del demandante acreditar de dicha circunstancia."
El orden de prelación para demandar alimentos'. Si reúne más de un título para demandarlos. art. 326 CC: "el que para pedir alimentos reúna varios títulos de los enumerados en el art. 321 CC, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, en el siguiente orden".
Requisitos para solicitar alimentos. 1) necesidad del alimentario; 2) capacidad del alimentante; 3) texto legal que imponga la prestación, y 4) ausencia de prohibición.
a) Necesidad del alimentario. 330. "los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social", la necesidad del alimentario debe ser efectiva, pero hasta el monto que le permita suplir sus carencias.
b) Capacidad del alimentante. 329: "en la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas". (Art. 3 y 7, 14.908. Art. 90, 18.834,
c) Texto legal que imponga la prestación. 321, las personas a quienes se deben alimentos.
d) Ausencia de prohibición. 324if: padre o la madre que le haya abandonado en su infancia, cuando la filiación haya debido ser establecida por medio de sentencia judicial contra su oposición".
¿Dónde demandar?
Los alimentos se demandan en el Juzgado de Familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último. Si se trata de una demanda de aumento de alimentos, se demanda en el mismo Tribunal que decretó la pensión o nuevo domicilio del alimentario, a elección de éste. Si se demanda rebaja o cese de alimentos, se demanda en el Tribunal del domicilio del alimentario. Siempre debe realizarse la demanda con patrocinio de abogado.
Aumento, disminución y cese de los alimentos
Si cambian las circunstancias con posterioridad a la fecha de la resolución que fijó los alimentos, por ejemplo, varíe la capacidad económica, las necesidades o sobrevenga enfermedad, se puede solicitar un aumento de alimentos, o bien, una disminución. Se solicitará aumento de alimentos en caso de que la pensión alimenticia vigente, por ejemplo, no alcance para cubrir las necesidades de los alimentarios.
Se solicitará rebaja de alimentos, por ejemplo, si el alimentante ha perdido su trabajo o le ha sobrevenido alguna invalidez. Sólo se podrá solicitar el cese de los alimentos en el caso que los hijos sean mayores de 21 años y no se encuentren estudiando, hayan contraído matrimonio, o se encuentren trabajando.
3er Juzgado de Familia de Santiago, RIT C-3482-2023. Mg. CLAUDIA MADARIAGA CONTRERAS JUEZ TITULAR SEXTO: Que la presente causa es de aumento de alimentos menores, de manera que debe acreditarse la variación de las circunstancias económicas tenidas a la vista al momento de regular la pensión de alimentos cuya modificación se solicita. Que así lo ha resuelto reiteradamente la jurisprudencia, y a modo ejemplar se cita sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, Rol 2446-2005 de fecha 27 de Junio de 2006, donde se lee: “3º.- Que es presupuesto indispensable de la demanda de aumento de pensión alimenticia la existencia de un cambio de las circunstancias que legitimaron el avenimiento pactado, de tal modo que si la variación de tales circunstancias no se ha producido, la demanda no puede acogerse”.
Modificación de la pensión de alimentos
I. Corte de Apelaciones de Valdivia Rol N° 1007-2008: "Que, en cuanto al fondo del debate, la decisión de esta Corte estriba en determinar si se debe o no modificar la cuota alimenticia que la sentencia impuso al demandado señor Dietz a favor de sus hijos de la manera como lo solicitan los apoderados de ambas partes de este pleito; para ello ha de analizarse el marco jurídico aplicable en la especie valorando la prueba aportada al juicio.- Doctrinariamente se ha sostenido que los alimentos son los medios materiales para la existencia física de las personas, esto es, el bienestar general de los alimentarios y debe incluirse su integridad psicológica, que implica considerar que el menor no puede sufrir las consecuencias de una separación, alterando el status social que ha tenido, lo que implica que debe, en la medida que los ingresos del alimentante lo permitan, continuar desarrollando todas y cada una de las actividades a que estaba acostumbrado (actividades extraprogramáticas, de entretención y comunicación con sus pares) adecuándose de esta manera a las normas contenidas en la Convención sobre Derechos del Niño. Finalmente dentro del concepto de alimentos se debe incluir lo relativo a la instrucción y educación de los alimentarios.-"
Aumento de la pensión de alimentos
E. Corte Suprema Rol N° 6.112-13: "Que la determinación de aumentar el monto de los alimentos que el demandado debe proporcionar al alimentario, de la forma que se ha hecho, no encuentra justificación en los fundamentos esgrimidos por los jueces del grado, al no haberse modificado los presupuestos fácticos en relación a las necesidades de éste que autoricen tal proceder y, desatiende lo dispuesto por los artículos 323 y 330 del Código Civil, desde que la regulación de los alimentos que, en definitiva, se establece, no satisface las exigencias que el estatuto regulatorio impone, al no considerar las reales las necesidades del alimentario de modo que lo habilite para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social, apareciendo consecuencialmente la decisión desprovista de la razonabilidad y proporcionalidad debida. En efecto, aun cuando hoy en día las necesidades se extienden no sólo a lo imprescindible para vivir, es decir, a requerimientos de alimentación, vestuario y vivienda, sino que también comprenden lo indispensable para desarrollo espiritual y material, incluyendo actividades recreativas y otras asentadas por la posición social del progenitor del alimentario, lo cierto es que la suma fijada, excede estos parámetros, sobre todo si se considera que éste cubre directamente una serie de gastos para satisfacer este tipo de necesidades y que equiparan su situación con la de sus hermanos que viven con el padre." … “Que por otra parte no es posible obviar el deber que recae sobre la demandante, atendida la calidad de madre del alimentario de contribuir también a su mantención, en proporción a sus facultades económicas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 230 del Código Civil, pues del modo en que los sentenciadores de alzada han resuelto el conflicto, es decir, aumentando la pensión que en dinero debe pagar el alimentante, tal contribución se torna ilusoria, pues se impone a éste la totalidad de la obligación alimenticia.”
Art. 230 del Código Civil. Los gastos de educación, crianza y establecimiento de los hijos son de cargo de la sociedad conyugal, según las reglas que tratando de ella se dirán. Si no la hubiere, los padres contribuirán en proporción a sus respectivas facultades económicas. En caso de fallecimiento del padre o madre, dichos gastos corresponden al sobreviviente.
Rebaja de la pensión de alimentos
I. Corte de Apelaciones de Concepción Rol N° 278-15: Requisitos para que proceda rebaja de alimentos "1.- Que según preceptúa el artículo 332 del Código Civil, los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. “Esta obligación está sujeta, pues, al principio rebus sic, stantibus, es decir el derecho sigue en vigencia mientras el estado de cosas existente en el momento en que se constituyó no sufra modificaciones esenciales” (Antonio Vodanovic Haklika. Derecho de Alimentos. Cuarta Edición Actualizada. LexisNexis. 2005. Página 151). 2.- Que es necesario tener presente que los montos de las pensiones alimenticias son variables en el tiempo, por distintas situaciones y nuevas circunstancias del alimentante o del alimentario. La petición de rebaja de la pensión alimenticia, debe tener como necesario fundamento el cambio o modificación de las circunstancias existentes a la fecha de determinación de la pensión alimenticia en el juicio de alimentos que precede a dicha solicitud de rebaja. 3.- Que es dable consignar que una rebaja de la pensión de alimentos puede solicitarse si se cumplen los siguientes requisitos: a) Que se modifiquen las circunstancias de capacidad económica del alimentante, o sea, que hayan variado negativamente las circunstancias económicas del alimentante (ejemplo: disminuyen ingresos o aumentan gastos del alimentante); y b) Que exista variación de las necesidades del alimentario que dio origen a la pensión alimenticia, o sea, que hayan variado positivamente las circunstancias económicas del alimentario (ejemplo: alimentario con menos necesidades). 4.- Que en materia de rebaja de la pensión alimenticia, al demandante le corresponde probar en el proceso que con posterioridad a la dictación de la sentencia respectiva variaron sus facultades económicas y/o sus circunstancias domésticas, y que por ello debe rebajarse la pensión fijada. “Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, en caso de variación de las circunstancias económicas del alimentante que legitiman la demanda de rebaja, corresponde al demandante acreditar la situación excepcional de haber variado sustancialmente las condiciones de quienes son parte en esa relación de alimentos, esto es, las facultades económicas, y cargas que deben soportar” (Corte Apelaciones de San Miguel. 30 de marzo de 2001. Rol 1407-2000. Número Identificador LexisNexis 24998)."
Demanda en contra de los abuelos
Tramitación
El juez citará a dos audiencias. En la primera audiencia, llamada “audiencia preparatoria”, se ofrece la prueba conforme a los hechos a probar en el juicio. La segunda audiencia, es la llamada “audiencia de juicio”, en la cual se incorpora la prueba al proceso. Luego de la realización de estas dos audiencias, el juez dictará una resolución.
Determinación del monto de la pensión alimenticia
Queda a criterio del juez, teniendo en consideración las necesidades de él o los alimentarios, y la capacidad económica que tengan ambos padres.
Juzgado de Familia Antofagasta, C-4790-2022, Mg Carolina Andrea Sánchez Medina, juez suplente: DÉCIMO TERCERO. Del quantum de la obligación alimenticia en abstracto. Cumpliéndose los requisitos señalados en el motivo anterior, es el juez el llamado a reglar la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos. Así lo dispone el artículo 333 del Código Civil. Para tal efecto, se desprenden de la ley algunos parámetros para determinar el monto de la pensión de alimentos. A saber: i) Regla de reparto equitativo, con fundamento en el artículo 230 del Código Civil, según la cual en los gastos de educación, crianza y establecimiento de los hijos los padres deben contribuir en proporción a sus respectivas facultades económicas. ii) Regla de la capacidad económica del deudor, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 329 del mismo texto legal, según el cual se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas. iii) Regla de los bienes del hijo, estatuida en el artículo 231 del código referido, que prescribe que, si el hijo tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible. iv) Regla de la posición social y subsistencia adecuada, resguardando el interés superior, la autonomía progresiva y el desarrollo integral del niño, niña y adolescente, derivada de los artículos 330 y 323 del Código Civil. v) Regla presunta, establecida en el inciso 1° del artículo 3° de la Ley N° 14.908, aplicable solo para los alimentos menores. vi) Regla del 50%, estatuida en el inciso 1° del artículo 7° de la misma ley. En virtud de esta disposición, el tribunal no puede fijar como monto de la pensión una suma que exceda del 50% de las rentas del alimentante, salvo que existan razones fundadas para fijarlo sobre este límite, teniendo especialmente en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente, velando por que se conserve un reparto equitativo en los aportes del alimentante demandado para con todos los alimentarios a quienes tiene el deber de proveer alimentos.
Convención sobre los Derechos del Niño. Artículo 27: "1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño."
I. Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 4056-05: "Que dentro de las normas que regulan la obligación del alimentos se exige una evaluación de las facultades económicas y sus circunstancias domésticas del deudor, lo que se ha dado en llamar la capacidad económica. Así lo señala el Artículo 329 del Código Civil. Por este expediente se busca determinar cuál es la capacidad real del alimentante de otorgar las prestaciones económicas a que lo obliga la ley, erigiéndose como un factor esencial en cualquier juicio de esta naturaleza. Las normas del ramo no precisan cómo debe medirse la capacidad económica del alimentante y en consecuencia para determinar los elementos que sirvan de base a esta capacidad deben ponderarse diversas consideraciones contenidas en otras disposiciones legales o normas de otro origen, como son las normas contables-tributarias, todo en ello en la medida que sea armónico con las normas sustantivas y procesales del derecho de alimentos. Sexto: Que los juicios de alimentos normalmente han recaído en la determinación de capacidades económicas de personas que tienen ingresos regulares o provenientes de fuentes que generan un flujo preciso y disponible de inmediato. Si no existen ingresos determinables de la forma señalada, nos encontramos con una situación más compleja, cual es la determinación de la capacidad económica de alimentantes como el de la especie que es un empresario individual y a la vez socio de varias sociedades de personas. En estos casos se pone a prueba la sana crítica del juez de la causa para establecer, con la mayor precisión posible, la capacidad económica para sustentar un determinado monto de pensión alimenticia. En la ley del rubro, anteriormente se facultaba a los jueces para apreciar la prueba en conciencia; actualmente deberán apreciar los antecedentes que constan en el proceso conforme a las reglas de la sana crítica, lo que la doctrina, desde Couture, ha definido como la calificación derivada de las reglas que rigen los juicios de valor atribuidos a las reglas del entendimiento humano, apoyándose en proposiciones lógicas, correctas y fundándose en observaciones de la experiencia, confirmadas por la realidad. Cuando estamos utilizando la expresión capacidad económica inevitablemente debemos insertarnos en consideraciones sobre el concepto de patrimonio. Es el patrimonio de una persona lo que permite establecer la capacidad económica de ésta. Pero, no existiendo disposición legal alguna que determine que es la capacidad económica de un alimentante, el conjunto de las normas que regulan el asunto llevan a entender que debe ser equivalente a la de pagar sumas periódicas."
I. Corte de Apelaciones de Concepción Rol N° 331-2007: " Que el artículo 330 del Código Civil obliga al alimentante a pagar una pensión de alimentos sólo si el alimentario la necesita para subsistir de un modo correspondiente a su posición social; en tanto, el artículo 333 del mismo Código, faculta al juez para reglar la forma y cuantía en que han de prestarse los alimentos, ajustándose a las normas legales y a los antecedentes y pruebas que obren en el proceso. De este modo, podrá regularse su monto en forma equitativa considerando, junto con las facultades económicas del alimentante, las reales necesidades de la alimentaria."
Incumplimiento de la pensión alimenticia
Si existe incumplimiento en el pago de los alimentos se debe proceder a la realización del cálculo del monto adeudado, para ello se realiza la liquidación de la deuda, luego el Tribunal dictará una resolución la cual será comunicada al demandado. Si dentro de tres días el demandado no paga los alimentos adeudados, o no contesta, se solicitan apremios. Los apremios se encuentran regulados en la Ley N° 14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y son:
1. Arresto nocturno hasta por 15 días.
2. Arresto íntegro hasta por 15 días, en caso que infringiere el arresto nocturno o persistiere en el incumplimiento de la obligación de alimenticia después de dos períodos de arresto nocturno.
3. Arraigo nacional hasta que se efectúe el pago de los alimentos.
4. Suspensión de la licencia de conducir vehículos motorizados.
5. Retención de la devolución anual de impuesto a la renta.
6. Otros.
Fallecimiento del alimentante
Cuando la persona obligada a pagar una pensión de alimentos fallece, esos alimentos constituyen una asignación forzosa que grava la masa hereditaria (a menos que el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión), y son una baja general de la herencia (arts. 1168, 959, N° 4).
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Artículos
- (2013) - La obligación de alimentos de los abuelos. Estudio jurisprudencial y dogmático. Carlos A. Núñez Jiménez. Revista chilena de derecho privado N° 21, Diciembre 2013
- (2011) - El recurso de apelación sobre los alimentos provisorios dictaminados en audiencia de proceso de alimento. Eduardo Gandulfo Ramírez. Ius et Praxis vol.17 no.1 Talca 2011
Tesis
- (2018) - El derecho de alimentos y la procedencia de la suspensión de la orden de arresto. Geraldine Saavedra Salas. Profesor Guía: Cristián Lepin Molina Santiago, 2018
- (2015) - El derecho de alimentos y compensación económica: La excepción en la forma de pagar estos derechos. Alumna: Victoria Morales Urra. Profesora: Dra. Maricruz Gómez De La Torre
- (2015) - El Derecho de Alimentos ante la Jurisprudencia. “La Responsabilidad alimenticia de los abuelos y Capacidad Economica del alimentante ante la Exc. Corte Suprema y las I. Cortes de Apelaciones, en un análisis de fallos entre los años 2010-2014”. Autor: Winston Carrasco Fernández. Profesor guía: Sr. Sergio Galaz Ramirez. Concepción, Chile Enero de 2015
- (2015) - Cumplimiento e incumplimiento de la obligación de alimentos. Expectativas de reforma. Leonel Leal Salinas. Profesor guía, Fabiola Lathrop Gómez. Universidad de Chile.