Principio de la Irrenunciabilidad de los Derechos

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El Principio de irrenunciabilidad de los derechos en Chile se encuentra regulado en el artículo 12 del Código Civil y, en el derecho laboral se encuentra en el artículo 5 del Código del Trabajo.

Regulación

Artículo 12 del Código Civil

«Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia».
Artículo 5 del Código del Trabajo

«El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos.

Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo»

Concepto

De acuerdo al profesor Francisco Alberto Ruay Sáez (2019) "el principio de irrenunciabilidad es una manifestación de la intervención del Estado como garante de un mínimo de condiciones a favor del trabajador."

Señala en mismo profesor que "El canon en materia de principios de Derecho del Trabajo lo otorga la obra fundamental del profesor Américo Plá Rodriguez, Los principios del derecho del trabajo. En ésta el profesor Plá afirma que la noción de irrenunciabilidad consiste en «la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio»"

Jurisprudencia

Unificación Rol N° 12.906-2014:

 "Duodécimo: Que el principio de la irrenunciabilidad puede ser definido como, la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más prerrogativas conferidas por el derecho del Trabajo en beneficio propio.

Este postulado se encuentra establecido expresamente en el ordenamiento laboral, así, el Código del Trabajo en su artículo 5º inciso 2, señala de forma inequívoca que "los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo".

En otras palabras, de acuerdo a lo dispuesto en la mencionada disposición legal, los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables. Dicha norma consagra lo que la doctrina laboral denomina "la irrenunciabilidad de derechos", que, para unos, constituye una técnica del principio de protección, también llamado tuitivo, proteccionista o de favor, y, para otros, un principio propiamente tal, pero, en ambos casos, implica "la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio". Ese postulado encuentra su fundamento en la circunstancia que el trabajador subordinado se encuentra en una situación de inferioridad socioeconómica respecto del empleador, por lo mismo, es la parte débil de la relación contractual, y porque el trabajo es precisamente lo que le proporciona los medios necesarios para sufragar sus gastos y los de su familia, provocándole su pérdida estados de incertidumbre, de zozobra; sin perjuicio que, además, el trabajo que regula el estatuto laboral es trascendental porque no solo representa la capacidad creadora del ser humano, sino porque proporciona las herramientas necesarias para que pueda desarrollarse en la sociedad de manera integral.

Décimo tercero: Que este elemento particular indicado ut supra reside en ciertas bases fundamentales del Derecho laboral, a saber:

a) la limitación a la autonomía de la voluntad en la sede en estudio, ya que las normas del Derecho del Trabajo que establecen mínimos para el operario son forzosas, característica singular que lo hace distinto al derecho común, pero esa limitación es coherente con el propósito tutelar que lo inspira, y por medio de esa restricción es que el Estado encuentra la vía adecuada para proteger al trabajador.

b) El carácter de orden público que poseen las disposiciones del Derecho laboral, lo que excluye que las partes decidan determinar sus actos de una forma diversa a la señalada por la ley.

En este mismo sentido, la indisponibilidad de las partes para alterar su contenido, pues reconocida la asimetría de los contratantes en la relación laboral, se da origen a la tutela del trabajador. En ese sentido se fijan las condiciones mínimas de una comunidad organizada, las que no pueden ser conculcadas, y por ende no es posible dejar al libre arbitrio de los contratantes, el darles o no eficacia a dichas normas protectoras.

c) El imperio de las normas laborales, ya que tienen en general, carácter coactivo e irrenunciable y en este caso la obligatoriedad se funda en el interés y la necesidad de organizar la sociedad en sus distintos sectores y estamentos y en el deber de proteger al más débil."
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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Artículo 5 del Código del Trabajo

JLT de Valparaíso, O-1375-2016, Javier Mora Méndez:

"Con todo, en la especie resulta del todo pertinente tener en cuenta lo que dispone el artículo 5° del Código del Trabajo, en el sentido de que ¿Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo." Sobre el punto, la disposición legal antes citada hace explícito el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, por lo que no procede jurídicamente pactar descuentos de las remuneraciones si se hace con infracción de las normas laborales vigentes, o contra valores del finiquito estando vigente el contrato de trabajo, si ello implica renuncia anticipada de derechos, como ocurre en la especie, todo lo cual está expresamente vedado por la norma legal citada."

Finiquitos sucesivos

2do JLT de Santiago, T-61-2019, Víctor Manuel Covarrubias Suárez, Juez Titular:

"DUODÉCIMO: Relacionado lo anterior con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, en virtud del cual no resulta disponible para el trabajador renunciar a sus derechos mientras esté vigente su relación laboral, no se dará valor alguno a los finiquitos suscritos por el demandante y la demandada, pues si bien en ellos se han cumplido las formalidades establecidas en el artículo 177 del Código del Trabajo, ha de indicarse que los mismos no resultan acordes con la realidad fáctica que ha sido establecida, desde que no se suscriben una vez terminado el vínculo laboral, disfrazando con ello la continuidad de los servicios personales remunerados bajo dependencia y subordinación que presta el actor, desarrollando las mismas funciones, con un sistema remuneracional y condiciones contractuales prácticamente idénticas, de manera que no ha existido una voluntad real de poner término al vínculo laboral entre las partes.

Al efecto, en un fallo reciente sobre un caso muy similar (T-1965-2018 de este mismo tribunal) el magistrado Francisco Veas, luego de citar un fallo señero de la Excma. Corte Suprema (Rol N° 29712-2014), señaló lo siguiente respecto al poder liberatorio del finiquito en tales condiciones: 

"DÉCIMO TERCERO; Que de acuerdo al contexto que se ha explicado en los considerandos anteriores, se puede apreciar como los finiquitos suscritos por las partes y que se invocan en la excepción de la parte demandada carecen realmente de causa, entendiendo por tal el motivo que lleva a la celebración del acto o contrato, en este caso el acto bilateral que constituye el finiquito, puesto que si bien formalmente se menciona el poner término a la relación laboral como el motivo que lleva a la suscripción del finiquito por parte de la trabajadora, el contexto de la relación laboral de la manera en que se ha relacionado deja ver claramente que el objetivo no es la regularización de cuestiones laborales al término de un contrato de trabajo por vencimiento del plazo, puesto que a la luz de la prueba incorporada se puede llegar a establecer que la demandante no estaba a disposición de la demandada en periodos fijos de trabajo, sino que ello ocurría de manera estable e indefinida, de modo tal que estamos en presencia de un acto realizado en fraude a la ley, es decir, ante un acto que busca evitar el cumplimiento de las obligaciones laborales de parte de la demandada, presentando el contrato de trabajo bajo una naturaleza que realmente no tiene, sustrayéndose de esta forma del cumplimiento de obligaciones como el feriado legal, limitando esta prestación al pago del feriado proporcional, o la indemnización por años de servicio. Evitar el cumplimiento de las normas laborales es la causa última de los finiquitos suscritos, al igual que todos los actos anteriores que se hayan celebrado, lo que constituye un fraude a la ley y una causa del acto que no puede ser considerada como lícita por el ordenamiento jurídico. 

Esta falta de causa lícita, expresada en la realización de un acto con fraude a la ley, que es definido como aquel acto que en apariencia se ajusta a derecho, pero que tiene como objetivo sustraer a la parte del cumplimiento de las normas correspondientes, no puede tener efectos que deban ser considerados en sede judicial, como lo expone autorizada doctrina respecto del punto"."

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