Prueba nueva en derecho laboral
La institución de la Prueba Nueva no se encuentra tratada en la legislación laboral, por lo que su aplicación ha provenido de la jurisprudencia de nuestro tribunales en atención a la aplicación subsidiaria del Código de Procedimiento Civil en relación al Debido proceso, estableciendo que su lugar en el derecho laboral no es contraria a sus principios propios procesales y compatible con el debido proceso en el marco laboral.
Regulación
Código del Trabajo
Libro V, De la Jurisdicción Laboral, Título I, De los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional y del Procedimiento. Capítulo II - De los principios formativos del proceso y del procedimiento en juicio del trabajo. Párrafo 2°, Reglas Comunes
Artículo 432 En todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva. No obstante, respecto de los procedimientos especiales establecidos en los Párrafos 6° y 7° de este Capítulo II, se aplicarán supletoriamente, en primer lugar, las normas del procedimiento de aplicación general contenidas en su Párrafo 3°.
Código de Procedimiento Civil
Libro II, Del Juicio Ordinario, Título IX, De la Prueba en General
Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es admisible la ampliación de la prueba cuando dentro del término probatorio ocurre algún hecho substancialmente relacionado con el asunto que se ventila. Será también admisible la ampliación a hechos verificados y no alegados antes de recibirse a prueba la causa, con tal que jure el que los aduce que sólo entonces han llegado a su conocimiento.
Artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Al responder la otra parte el traslado de la solicitud de ampliación, podrá también alegar hechos nuevos que reúnan las condiciones mencionadas en el artículo anterior, o que tengan relación con los que en dicha solicitud se mencionan. El incidente de ampliación se tramitará en conformidad a las reglas generales, en ramo separado, y no suspenderá el término probatorio. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que el artículo 86 establece.
Artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. Es apelable la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba, salvo el caso del inciso 2° del artículo 313. Es apelable sólo en el efecto devolutivo la que acoge la reposición a que se refiere el artículo 319. Son inapelables la resolución que dispone la práctica de alguna diligencia probatoria y la que da lugar a la ampliación de la prueba sobre hechos nuevos alegados durante el término probatorio.
Prueba nueva es compatible con el procedimiento laboral
ICA de Santiago, Rol N° 1236-2017, 13-11-2017, Redactor M. Adelita Ravanales Arriegada: Cuarto: Como primera cuestión, ha de decirse que el hecho que una de las partes no rinda la prueba que pueda ser útil a sus pretensiones no configura per se infracción al debido proceso, pues tal garantía -en lo que a la prueba se refiere- resguarda la posibilidad de ofrecer y rendir prueba conforme al mandato legal y en la especie ello aconteció, ya que la demandada tuvo la posibilidad de ofrecer la prueba testimonial y declaración de parte, alegó entorpecimiento y pudo deducir los recursos legales correspondientes, sin que el hecho de no haberla rendido finalmente sea imputable a una vulneración del debido proceso y menos que ello tenga el carácter de sustancial. Lo mismo se advierte en el caso de la prueba nueva, que excepcionalmente se permite, en términos que su admisión se encuentra limitada a la concurrencia de supuestos legales, que en la especie el juez desestimó.
Así también la ICA de Puerto Montt ha instado, en un obiter dictum, a que las partes deben incidentar prueba nueva en el caso que no haya estado esta a disposición de las partes, incorporándola en la audiencia de juicio.
ICA de Puerto Montt, Rol N° 305-2022: “Es más, existiendo libertad probatoria, la recurrente podría haber ofrecido prueba nueva en la audiencia de juicio, derivado de los hechos que acaecieron con posterioridad a la audiencia preparatoria, pero no lo hizo y tampoco compareció a la audiencia de juicio respectiva.”
ICA de Valparaíso, Rol N° 455-2022, 26-09-2022. Redacción de M. Silvana Donoso Ocampo: 3°) Que, para dilucidar el problema planteado, en primer término cabe consignar la seguidilla de errores jurídicos contenidos en la resolución trascrita. En primer lugar, yerra el tribunal al señalar que el Código del Trabajo no permite la incorporación de la institución de la prueba nueva al no estar consignada en dicho cuerpo normativo, olvidando lo dispuesto en el artículo 432 del referido código, que expresa “En todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento”. La prueba nueva se encuentra consagrada en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que asienta “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es admisible la ampliación de la prueba cuando dentro del término probatorio ocurre algún hecho substancialmente relacionado con el asunto que se ventila”, disposición que se encuentra ubicada precisamente en el Libro II del referido cuerpo normativo y, consecuentemente, de aplicación directa a los supuestos fácticos que nos convocan, debiendo colacionarse, además, los artículos 322 y 326 inciso segundo del mismo cuerpo normativo. Por otra parte, no se advierte de qué manera la aplicación de la institución en examen podría vulnerar los principios formativos de la jurisdicción laboral puesto que, si existen antecedentes que permiten a una de las partes probar sus pretensiones, resulta inadmisible que se le impida ejercer sus derechos, máxime si el ordenamiento jurídico lo ampara. (...) 4°) Que, a mayor abundamiento, la doctrina y la jurisprudencia han avanzado en el sentido resuelto. Así, a modo de ejemplo, Felipe Utman Suárez expresa que la prueba nueva, en materia laboral, resulta permitida por cuanto “Converge además el artículo 432 del mismo texto [Código del Trabajo]que remite a los artículos 321, 322 y 326 inciso 2° del C. de Procedimiento Civil sobre prueba nueva”. En lo relativo a la jurisprudencia, ni siquiera se discute esta posibilidad, como puede advertirse de la sentencia dictada en causa Rol 1236-2017, de 13 de noviembre de 2017, Corte de Apelaciones de Santiago, que en su motivo cuarto expresa “Lo mismo se advierte en el caso de la prueba nueva, que excepcionalmente se permite, en términos que su admisión se encuentra limitada a la concurrencia de supuestos legales, que en la especie el juez desestimó.” Este fallo resulta muy relevante puesto que concurrió a él don Omar Astudillo, Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, reconocido por su competencia en materia laboral. 5°) Que, como puede apreciarse de todo lo argüido, en la especie se ha vulnerado el derecho del reclamante a rendir prueba nueva en un caso en que precisamente la ley lo permite, impidiéndole ejercer su derecho a defensa y, en consecuencia, habiendo preparado el recurso toda vez que, como ya se dijo, interpuso reposición de la resolución examinada, procede anular la sentencia y el juicio que la antecedió, de la manera que se dirá en lo resolutivo del fallo.
Requisitos
ICA de Talca, Rol N° 454-2018, Redacción del Abogado Integrante don Ruperto Pinochet Olave. Quinto: Que, si bien, la incorporación de una nueva prueba no esta regulada expresamente en el Código del Trabajo, se deben utilizar las normas del Código de Procedimiento Civil, debido a su carácter supletorio, es así, como el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil dispone que “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es admisible la ampliación de la prueba cuando dentro del término probatorio ocurre algún hecho substancialmente relacionado con el asunto que se ventila. / Será también admisible la ampliación a hechos verificados y no alegados antes de recibirse a prueba la causa, con tal que jure el que los aduce que sólo entonces han llegado a su conocimiento”. Es así, que se desprende de la norma citada que para incorporar una prueba fuera de la oportunidad pertinente se debe probar 1) Que no se tuvo un conocimiento anterior de la prueba cuya incorporación se solicita; y 2) Que se trate de un hecho substancialmente relacionado con el objeto del juicio. Así, la parte recurrente, al solicitar la incorporación de este nuevo instrumento probatorio no pudo acreditar que proviniera de hechos nuevos, razón por la que su solicitud fue rechazada, es más, en su recurso no es capaz de esclarecer cuando tuvo conocimiento de la prueba que pretende incorporar, pues la audiencia en que realiza la solicitud se celebra con fecha 3 de septiembre de 2018, mientras que el documento que adjunta en su escrito de nulidad tiene fecha del 22 de octubre de 2018, de forma que la parte recurrente tampoco podría haber tenido conocimiento de dicha prueba que alega ser substancial para su pretensión si fue originada con una fecha posterior a la de su solicitud.
JLT de Antofagasta, O-226-2019, Mg. Abigail Tapia Alarcón Trigésimo: Que esta sentenciadora en audiencia de juicio rechazó la solicitud de prueba nueva, fundado en que, si bien la prueba nueva no se encuentra regulada en el Código del Trabajo, se ha reconocido jurisprudencialmente exigiendo el requisito correspondiente en primer lugar a la pertinencia y el segundo lugar al momento de la producción del medio de prueba, estimando en este caso que, atendido a la excepción alegada en autos, resulta pertinente. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de la oportunidad, considerando las alegaciones efectuadas por la parte demandada y que la última audiencia se efectuó el día 28 de febrero del 2020, constando que los documentos habrían sido suscritos en su totalidad con anterioridad a dicha fecha, no resultando en consecuencia cumplido con el requisito exigido por la doctrina y jurisprudencia.
Facultativo del Tribunal
ICA de Talca, Rol N° 454-2018, Redacción del Abogado Integrante don Ruperto Pinochet Olave. Además, es menester señalar que es una facultad del tribunal el rechazar o aceptar este tipo de solicitud, no siendo una obligación de este el tener por incorporada toda la prueba que las partes le presente fuera de la oportunidad procesal pertinente sin un justo motivo, por lo que el solo rechazo de la solicitud no constituye una vulneración a la garantía del debido proceso.
Momento en que la parte toma conocimiento de la prueba
ICA de San Miguel, Rol N° 502-2022, Redacción del abogado integrante Sr. Adelio Misseroni Raddatz Tercero: Que si bien los artículos 429 inciso 1° y 454 N° 9, inciso segundo, del Código del Trabajo permiten, excepcionalmente, el ingreso de prueba no ofrecida durante la etapa de la audiencia preparatoria, se trata de facultades propias del juez para pedir, en el primer caso, pruebas de oficio, y, en el segundo, aclaraciones, de lo que se sigue que el ejercicio de una facultad exclusiva del tribunal no puede ser reprochada por esta vía, considerando que la mencionada prueba existía a la época de la audiencia de preparación del juicio. Con todo, y aun considerando la aplicación supletoria de las normas contenidas en los artículos 321 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre prueba nueva, y 159 del mismo cuerpo legal, sobre medidas para mejor resolver, en virtud de lo dispuesto por el artículo 432 del estatuto laboral, resulta que su admisión se encuentra limitada a la concurrencia de supuestos legales, que en la especie no concurren. En efecto, para que un medio probatorio revista el carácter de nuevo, la parte que lo aduce debe haber tomado conocimiento con posterioridad a la audiencia preparatoria
ICA de Valparaíso, Rol N° 378-2021, Redacción del Abogado Integrante don Gonzalo Góngora Escobedo. En cuanto a la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo 3º Que, en lo que concierne al primer vicio de nulidad en que se sustenta el recurso, se sostiene, según ya fuere advertido precedentemente, que la sentencia fue dictada con infracción a la garantía fundamental de un justo y debido proceso, dado que se impidió a la demandada en la audiencia de juicio incorporar como prueba nueva la licencia médica otorgada al actor, medio de probatorio que en la audiencia preparatoria había sido ofrecido por éste y que posteriormente, en la oportunidad procesal pertinente, no fue incorporado al debate, 4° Que como cuestión previa cabe señalar que el ordenamiento jurídico procesal contenido en el Código del Trabajo no contempla, a diferencia de otros ordenamientos procesales como los contenidos en el Código de Procedimiento Civil, Código Procesal Penal y en la Ley N° 19.968 que regula los tribunales de familia, un mecanismo para incorporar prueba distinta a la ofrecida en la audiencia preparatoria reglamentada en el artículo 453 de la normativa laboral, cuya aportación se encuentra radicada en las partes y en el juez. 5° Que, señalado lo anterior, lo primero que corresponde resolver es si la decisión de la jueza que se reprocha en el recurso de no admitir como prueba nueva la incorporación de la licencia médica ya referida, importó o no, en el caso concreto sometido a juzgamiento de esta Corte, una infracción al artículo 19 N° 3 de la Constitución Política del Estado, y de modo concreto una vulneración a un proceso justo y debido, contexto en el que lo que se cuestiona por la recurrente es la vulneración por parte del tribunal de su derecho a defensa, en tanto cuanto no le fue permitido incorporar esa prueba en la audiencia de juicio, hecho que impidió acreditar que el reposo dispuesto en ésta era total y domiciliario, lo cual a su turno permitió acoger la demanda. 6° Que en esa cuerda corresponde expresar que, siendo cierto que un proceso justo y debido debe permitir a favor de los litigantes que el procedimiento se desarrolle con todas las garantías esenciales, racionales y justas que contribuyan a un procedimiento equitativo y no arbitrario, resguardando en otros elementos el ejercicio pleno y sin obstáculos del derecho de defensa, pudiendo las partes presentar pruebas para justificar los hechos propuestos en juicio e impugnar aquellas que contraríen la pretensión procesal formulada, no es menos cierto que a estos sentenciadores les corresponde resolver el presente recurso conforme al mérito de la controversia sometida a su decisión y, de acuerdo a ésta, resolver si concurre o no la afectación de la garantía constitucional denunciada. 7° Que, reseñado lo anterior, cabe apuntar en primer término que el hecho que una de las partes no rinda la prueba que pueda ser útil a sus pretensiones no configura per se infracción al debido proceso, pues tal garantía - en lo que a la prueba se refiere - resguarda la posibilidad de ofrecer y rendir prueba conforme al mandato legal y en la especie ello aconteció, ya que la demandada, en la oportunidad procesal descrita en el artículo 453 del Código del Trabajo ofreció prueba y tuvo la posibilidad de aportar al debate la licencia médica del actor, bien acompañando dicho documento, bien solicitando el oficio pertinente para que fuera ésta incorporada al juicio por la institución que la otorgó, lo cual no hizo. 8° Sin embargo, y con todo, resulta necesario adicionalmente asentar que en nuestro ordenamiento jurídico la incorporación de nueva prueba en juicio, entendida como aquella que es aportada extemporáneamente, más allá de la etapa procesal que el legislador a definido para ofrecer prueba, descansa sobre un supuesto básico: que la prueba que no se haya ofrecido oportunamente no sea conocida de la parte y, mucho más que eso, que ésta justifique no haber tenido conocimiento de su existencia, sino hasta el momento de solicitar su rendición en juicio, supuesto en el que descasan precisamente los artículos 321 del Código de Procedimiento Civil, 336 del Código Procesal Penal y 63 bis de la Ley N° 19.869, que hacen admisible el ofrecimiento e incorporación de nueva prueba en el juicio civil, penal y de familia. 9° Que si bien, como fuera ya señalado, el Código del Trabajo no contiene una regla en el sentido antes indicado, el artículo 432 de dicho cuerpo legal hace aplicable supletoriamente al procedimiento laboral las normas contenidas en el Libro I y II del Código de Procedimiento Civil, entre éstas lo dispuesto en el artículo 321 inciso 2° antes citado, que autorizar rendir prueba nueva a condición que se trate de hechos verificados y no alegados antes de recibirse a prueba la causa, con tal que jure el que los aduce que sólo entonces han llegado a su conocimiento, de modo que, en la situación concreta, la posibilidad de aportar prueba era para la demandada ciertamente posible a condición de jurar que al tiempo de ofrecer su prueba en la audiencia preparatoria no tenía conocimiento de la existencia de la licencia médica y del hecho que con ella se pretendía acreditar. 10° En el caso concreto que se juzga queda, por el contrario, claro que la existencia de licencia médica era absolutamente conocida para la demandada, por cuanto la carta de 14 de agosto de 2019 remitida al actor, por medio de la cual se puso término a su contrato de trabajo por incumplimiento grave de sus obligaciones, se fundó indicativamente en el hecho que éste asistió y permaneció “(…) por más de dos horas, como Director Técnico en un encuentro deportivo de fútbol, el día 8 de julio de 2019, en circunstancias que el día 5 de julio de ese año, había presentado una licencia tipo 1, que establecía que tenía que mantener reposo absoluto en su domicilio” (considerando 8°), demostrando lo anterior que el hecho de no haberse admitido por al sentenciadora de la causa la incorporación de la licencia médica no resulta imputable a una vulneración del debido proceso y menos que ello tenga el carácter de sustancial, en tanto ninguno de los supuestos que permiten limitadamente incorporar prueba nueva en juicio concurren en la especie; habiendo tenido la demandada, según ya fuera apuntado, la oportunidad procesal para incorporar esa prueba incluso mediante una solicitud de oficio, medio probatorio cuya existencia, en el sentido del hecho verificado y alegado en la carta de despido, era conocido de la demandada desde el inicio del juicio.
ICA de Arica, Rol N° 121-2022, Redacción del Fiscal Judicial don Juan Manuel Escobar Salas. En cuanto a la prueba nueva, se estimó que no reunía el requisito de haber tomado conocimiento de la existencia del documento recientemente, antes de la audiencia preparatoria, habiendo sido fechado en agosto del año 2019, con mucho tiempo de antelación, no habiendo acompañado dicha prueba en el momento adecuado, en la audiencia de preparación, conforme lo dispone el numeral 4) del artículo 453 del mismo código.
ICA de Rancagua, Rol N° 5-2018, Redacción del abogado integrante don Álvaro Barría Chateau 4.- De otro lado, aún en el evento de estimar que en el actual proceso laboral podría incorporarse nueva prueba por aplicación supletoria en esta materia de las regulaciones contenidas en el Código Procedimiento Civil, que sí contempla dicha posibilidad en los artículos 321 y siguientes, lo cierto es, que para ello se requiere que se trate de hechos nuevos de los cuales no haya tenido conocimiento la respectiva parte, es decir, que se trata de hechos imprevistos, cuyo no es el caso, toda vez que la teoría levantada por la compañía demandada desde un comienzo fue que el trabajador demandante, a través de su propia sociedad, ejercía actividades pertenecientes al giro de la empresa, siendo esta, precisamente, la razón por la cual fue desvinculado. Incluso, según se desprende del recurso, su petición decía más bien relación con una dificultad probatoria y no con el desconocimiento de los hechos, al afirmar que la compañía Cartocor Chile S.A. emite “decenas de miles de facturas” por lo que una vez que el demandante exhibió las facturas de su empresa se tomó conocimiento -hemos de agregar preciso o exacto- de las empresas y servicios que se atendían por el trabajador desvinculado, circunstancia que necesariamente se debió conocer a la época del despido, de lo contrario la causal invocada se tornaba vaga e imprecisa. 5.- A mayor abundamiento, pensar que sólo con la exhibición de sus facturas la demandada podría acreditar la similitud de clientes y servicios con la empresa del demandante, resulta un tanto excesivo, pues perfectamente pudo acompañar en la oportunidad procesal correspondiente otros elementos de convicción para esta finalidad, como podría haber sido un listado de sus clientes y proveedores, el testimonio de algún contable de la empresa, interno o externo, un informe en relación a este tópico, etc., que le permitiera al momento de exhibirse los documentos contables del actor hacer las comparaciones necesarias para avalar su pretensión. De esta manera, es dable concluir que las falencias acaecidas en el esfuerzo de acreditar la causal de despido fue de exclusiva responsabilidad de la empresa demandada, tanto más cuando sabemos que la carga procesal en esta materia recaía en su hombros, conforme lo expresa el artículo 454 Nº 1 del Código Laboral, que en lo pertinente obliga al demandado, tratándose de juicios sobre despido, acreditar la veracidad de los hechos comunicados en la respectiva carta de desvinculación. 6.- Así las cosas, no se vislumbra de modo alguno que la decisión del tribunal de base de negarse a incorporar en la audiencia de juicio nueva prueba de la empresa demandada haya privado o coartado el derecho a defensa que ésta alega vulnerado, descartándose, por consiguiente, la vulneración al artículo 19 Nº 3 de la Carta Magna, razón por la cual se desestimará el recurso de nulidad en lo que se refiere a este capítulo.
ICA de Santiago, Rol N° 2767-2021, Redactó la Fiscal Judicial, Javiera González Sepúlveda En cuanto al segundo aspecto de la vulneración acusada, es decir, el rechazo del incidente de incorporación de prueba nueva para los efectos de demostrar el cese de las actividades como empresa de la recurrente, tampoco advierte esta Corte la conculcación del debido proceso. En efecto, la paralización de labores de la empresa ocurrida –según los propios dichos de la recurrente- con fecha 17 de diciembre de 2020, constituye un hecho que la compareciente conoció en esa data, por lo que alegar novedad recién el 14 de julio de 2021, es decir, después de transcurridos tres meses desde que se apersonó al juicio, lo que hizo el 26 de abril de 2021 y pretender demostrar ese cese de actividades a través de las gestiones realizadas por otros trabajadores en otros juicios de índole laboral, se presenta como pasividad de su parte, por consiguiente, la desestimación de su solicitud de tener a la vista otros expedientes, resulta no sólo acorde con los objetivos del proceso laboral –celeridad, entre otros- sino que, además, concordante con la actitud de la solicitante, quien no podía desconocer la falta de actividad de su propia empresa. En consecuencia, el rechazo a incorporar prueba nueva sobre un hecho ya conocido por la demandada, no ha producido afectación alguna al debido proceso, ya que correspondía a la compareciente realizar las gestiones tendientes a su defensa de manera idónea y oportuna.
Prueba sobre hechos ocurridos durante la tramitación del juicio
Aquí la ICA de Valparaíso establece que la prueba nueva debe ser hechos ocurridos entre la audiencia preparatoria y la de juicio.
Consideramos esta postura un error por cuanto se requiere de prueba de la cual la parte tuvo conocimiento con posterioridad a la audiencia preparatoria, no necesariamente que sean pruebas posteriores en fecha.
ICA de Valparaíso, Rol N° 296-2017, Redacción Ministro Max Cancino Cancino Quinto: Que la primera causal invocada será desestimada puesto que el argumento del recurrente que pretende transformar en prueba nueva un documento emitido por el trabajador con bastante anterioridad al inicio del juicio no puede por esa sola circunstancia cumplir con la exigencias que señala el artículo 321 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la prueba demuestre la ocurrencia de hechos acaecidos durante la tramitación del juicio. En cuanto a la hipótesis que contempla el inciso segundo de esa norma, tampoco podría cumplirse la condición que se trate de hechos verificados y no alegados antes de recibirse la causa a prueba, dado que precisamente el documento daría cuenta de un relato del actor sobre el acoso laboral que habría padecido, lo que revela que se trata de hechos alegados en la propia acción de tutela de derechos fundamentales.
2do JLT de Santiago, T-1592-2017, IVETTE RENÉE MOURGUET BESOAIN Sin embargo, diremos que, si tomamos en cuenta que al 5 de diciembre de 2017 la actora estaba embarazada con 28 semanas de gestación, necesariamente la fecha probable de parto debió ser el día 27 de febrero de 2018, mes en que se cumplen las 40 semanas de gestación. Sin embargo, a la fecha de la celebración de la audiencia preparatoria esto es, el día 4 de abril de 2018, -posterior al supuesto parto- solo se agregó el mencionado certificado de embarazo, pero no se acreditó el nacimiento del hijo, tampoco en el transcurso del dilatado juicio se agregó certificado de nacimiento del hijo, haciendo uso de la facultad entregada en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a través de prueba nueva, lo que es lo razonablemente esperable ante una alegación de esta naturaleza. Así las cosas, y entendiendo que lo protegido es la maternidad, y lógicamente el interés superior del niño, a través de la protección legal conocida como fuero maternal, se estima que la prueba ha sido del todo insuficiente, que no se acreditó el hecho esencial que resguarda la ley, esto es, el nacimiento de hijo, máxime, que el presente juicio a tenido una larga tramitación, por lo que al haber acreditado solo el estado de embarazo en una fecha determinada no es suficiente para entregar la protección legal que se aspira en el caso por las razones dadas, desestimándose la acción en este punto.
Pertinencia de la prueba nueva
ICA de Arica, Rol N° 61-2022, Redactó el abogado integrante Sr. Mario Palma Sotomayor. Asimismo, se acompañó el informe psicológico elaborado por la psicóloga SAMANTHA CHAMORRO CANTILLANA de fecha 04 de abril de 2022, por medio del cual se acreditaba el daño moral causado a la demandante por parte de la demandada y la efectiva afectación a su integridad psíquica de la demandante, sin embargo, el Tribunal resuelve, respecto la prueba nueva, no ha lugar, fundamentando su decisión que en materia laboral no se contemplaba esta posibilidad como en otras ramas del derecho, no siendo aplicable lo dispuesto en el artículo en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Sobre dicha resolución esta parte interpuso reposición, no obstante, el Tribunal rechaza la reposición y mantiene su decisión de no ha lugar a la prueba nueva de la demandante.” Decimocuarto: Que, queda en evidencia que la prueba nueva a que se hace alusión ninguna influencia en lo dispositivo del fallo habría tenido ya que la razón que provocó el término anticipado de la contrata de la denunciante corresponde a hechos objetivos de incumplimiento de una normativa sanitaria que generó riesgos a las personas con las que debía relacionarse aquella en el lugar de su trabajo. Asimismo, cabe destacar que el propio recurrente señala que esa prueba guarda relación con los hechos, sin embargo, no explica cómo habrían provocado tal convencimiento del Juez, necesario, para alterar su convicción y decisión, si toda la prueba que la misma recurrente aportó fue insuficiente para esos efectos. Decimoquinto: Que, a mayor abundamiento, en lo que se refiere a los oficios, su contenido no podría alterar el cumplimiento de normas sanitarias generales y reglamentarias y en cuanto al informe psicológico, que más bien constituye una pericia, su procedencia y determinación debió discutirse en la audiencia preparatoria, no obstante se hace presente que la autora de la misma declaró en el juicio y su declaración fue declarada impertinente por el sentenciador. En consecuencia, atendido el contenido de esa prueba nueva que se anunció, su inclusión en el juicio carece de influencia en lo dispositivo del fallo, puesto que su objetivo era demostrar que la trabajadora había cumplido con los protocolos, que según ella misma lo estimó innecesario por los dos pcr con que contaba o los efectos que provocó la medida de desvinculación en su persona en el caso del informe psicológico. Decimosexto: Que, expresado lo anterior, considerando el reproche reclamado, sólo era dable debatir sobre aspectos de derecho y no de hecho, como lo hace el recurrente porque éstos están determinados en la sentencia. En efecto, en virtud de esta causal no es posible modificar los hechos o los efectos de los mismos sentados en la sentencia, cuyo conocimiento se encuentra vedado a esta Corte. En consecuencia, estando referido lo discutido a asuntos de hecho, la causal invocada debe ser desechada.
JLT de Valparaíso, O-950-2011, Edith Simpson Orellana. Acepta prueba nueva y rechaza prueba nueva por impertinente. 12. Documento que se incorpora como prueba nueva conforme al tenor del artículo 321 del Código del Procedimiento Civil, consistente en una hoja de vida de la trabajadora demandada, de junio de 2012 en la que registra atrasos no justificados en el mes de febrero y mayo de 2012 e inasistencias los días 18 de febrero, 10 de marzo, 5 de abril y 7 de junio del año en curso. (...) 5.-Porque no tiene cabida la prueba nueva incorporada por la demandante reconvencional porque se refiere a atrasos e inasistencias de febrero de 2012, período que no forma parte los incumplimientos denunciados por la empleadora en su libelo y que excede el marco contractual del año calendario convenido por las partes para estos efectos.
Recurso de Nulidad Laboral
El recurso debe prepararse en Audiencia
ICA de Santiago, Rol N° 560-2016, Redacción de la Abogada integrante señora Claudia Candiani Vidal TERCERO: Que consta del registro de audio de la audiencia de juicio en la pista de audio 150036269-03, que la demandante en el min. 0:56 dice que “esta parte viene en incidentar respecto de prueba nueva y ampliación de la misma”. En la siguiente pista de audio 150036269-04, la demandante invoca los artículos 432 del Código Trabajo y el artículo 321 incisos 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil y señala que la nueva prueba que quieren acompañar son unos cheques expedidos cuyos montos en exceso se le imputan a su parte. Los cheques, dice, incluyen los nombres de las personas a quienes fueron girados. Asegura que no se acompañó la prueba en audiencia de término probatorio dado que es un hecho posterior al mismo. El tribunal resuelve rechazar la petición de la parte demandante fundando su resolución en el hecho de que al momento de realizar la solicitud no se detallaron antecedentes suficientes tales como a qué se referían esos cheques, ni a qué punto de prueba tienen relación, agregando que en materia laboral no se contempla ninguna disposición que permita recibir prueba nueva y que los principios que rigen estos juicios son los de concentración y celeridad, y que por lo tanto, no corresponde la aportación de pruebas que no han sido ofrecidas, analizadas, ni revisadas en una audiencia preparatoria, de manera que no corresponde recibirlas en audiencia de juicio, teniendo en consideración lo dispuesto en los artículos 453 y 454 del Código del Trabajo. Resuelta la incidencia referida, la parte no formuló peticiones ni presentó recurso alguno en contra de esa resolución, procediéndose a la recepción de la prueba. CUARTO: Que como se puede advertir respecto al primer capítulo de nulidad de que da cuenta el considerando que precede, debe desestimarse dicha alegación de la recurrente, porque para que proceda la referida infracción que acusa, la parte ha debido impugnar la resolución que le negó nueva prueba que pretendió aportar y no lo hizo, de modo que no puede por esta vía pretender que se subsane la infracción que estima se ha producido, cuando ella no ha sido impugnada por su propia inactividad, estimándose que no ha sido debidamente preparado.
ICA de Valparaíso, Rol N° 34-2020. Redactada por la Ministra titular doña Eliana Victoria Quezada Muñoz. 5º Que en relación al primer vicio de nulidad, el recurrente hace recaer la infracción que denuncia en la decisión del tribunal que negó la incorporación de prueba nueva, terminada ya la audiencia de juicio, desestimación que el tribunal a quo habría fundado en que ello no se encuentra normado en el código del ramo. Al respecto cabe hacer presente que la recurrente nada señala acerca de la circunstancia de haber preparado el recurso en forma oportuna. Por otra parte, la influencia sustancial del vicio en lo dispositivo del fallo, se hace consistir en que de haberse tenido a la vista el expediente RIT S-20-2019, cuya incorporación solicitó como prueba nueva, la causa se habría podido fallar más certeramente, pues a su juicio, no había ni por asomo, justificación alguna para el grosero, virulento y descomedido lenguaje y actuaciones del demandado, asilable en el presunto reemplazo de trabajadores, que fuera materia de dicha causa. 6º Que como es posible apreciar de lo señalado precedentemente, para los efectos de interponer esta primera causal, no se da cumplimiento a los requisitos básicos de admisibilidad, dado que habiéndose producido el vicio denunciado durante el procedimiento, la recurrente debió acreditar que reclamó del mismo de manera oportuna ante el tribunal del grado. Por otra parte, la valoración que a juicio del recurrente se le habría dado al medio de prueba de que se trata, habría conducido a fallar de una manera distinta, no puede constituir la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo que requiere la causal en estudio, al incidir en una situación incierta que arranca de la ponderación particular que hace el recurrente. 7º Que lo razonado precedentemente inducen necesariamente a estos sentenciadores a rechazar esta primera causal de nulidad.
Vulneración al debido proceso por no acoger incidente de prueba nueva
Corte Suprema, Rol N° 160761-2022: Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Teresa Letelier: 5°) Que, en lo concerniente a esta primera infracción, cabe indicar que el debido proceso es un derecho asegurado por la Constitución Política de la República y que consiste en que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción, debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y, al efecto, el artículo 19 N° 3 , inciso sexto, le confiere al legislador la misión de definir las garantías de un procedimiento racional y justo. Sobre los presupuestos básicos que tal garantía supone, se ha dicho que el debido proceso lo constituyen a lo menos un conjunto de garantías que la Constitución Política de la República, los Tratados Internacionales ratificados por Chile que están en vigor y las leyes, les entregan a las partes de la relación procesal, por medio de las cuales se procura que todos puedan hacer valer sus pretensiones en los tribunales, que sean escuchados, que puedan reclamar cuando no están conformes, que se respeten los procedimientos fijados en la ley y que las sentencias sean debidamente motivadas y fundadas (entre otras, SCS Nºs 11.641-2019, de 27 de junio de 2019; 11.978-2019, de 25 de julio de 2019; y, 76.460-2020, de 17 de agosto de 2020);
ICA de Valparaíso, Rol N° 250-2023, Redacción del Ministro señor Carrasco: 2°) Que la causal de nulidad invocada es aquella que contempla el artículo 477 del Código del Trabajo en su primera hipótesis, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales. Se alega por el recurrente que se habría vulnerado su derecho a un debido proceso, al rechazarse el incidente de incorporación de prueba nueva, consistente en una carta de renuncia de la trabajadora que originó las multas impuestas y el finiquito que suscribieron posteriormente ante notario, documentos que no le fue permitido acompañar, en circunstancias que conforme a las normas que cita sí podía hacerlo. 3°) Que el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. El inciso quinto –que consagra el derecho al debido proceso-, prescribe: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.” 4°) Que según el acta levantada en la audiencia de juicio, llevada a cabo el día 23 de febrero del presente año –contenida en el folio 80 de la causa-, resulta ser efectivo que el tribunal rechazó la incorporación de la prueba nueva a que hace alusión el recurrente, esto es, la carta renuncia de fecha 22 de diciembre de 2021 y el finiquito de fecha 5 de enero de 2022, documentos que fueron acompañados a folio 76, con fecha 22 de febrero de 2023. 5°) Que el artículo 432 del Código del Trabajo, prescribe: “En todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento”. Por su parte, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es admisible la ampliación de la prueba cuando dentro del término probatorio ocurre algún hecho substancialmente relacionado con el asunto que se ventila”, disposición que se encuentra ubicada precisamente en el Libro II del referido cuerpo normativo y por consiguiente, aplicable al procedimiento que se conoce, no advirtiéndose cómo dicha norma podría vulnerar los principios formativos de la jurisdicción laboral, ya que si existen antecedentes que permitan -a juicio de las partes-, probar sus pretensiones, no resulta justo que se les prive de ejercer sus derechos. 6°) Que esta Corte, en sentencia dictada en la causa Rol N°Laboral-Cobranza-455-2022, así ya lo ha resuelto. 7°) Que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, no cabe sino acoger el arbitrio deducido por la primera causal invocada. Como consecuencia de ello, se omitirá pronunciamiento acerca de la causal deducida subsidiariamente.
ICA de Chillán, Rol N° 55-2011, Redactó el Ministro titular Claudio Arias Córdova 8.- Que, al escuchar el audio de la audiencia celebrada el veintinueve de junio último se constata que el tribunal no dio lugar a incorporar como prueba nueva, el contrato de compraventa celebrado entre Pablo Muñoz Fuentes y Miriam Leal Sepúlveda, en razón de que el documento no tiene esa característica y la audiencia sólo tuvo por objeto recibir el certificado de cotizaciones. 9.- Que, es útil tener presente que el artículo 432 del Código del Trabajo dispone que: En todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva. No obstante, respecto de los procedimientos especiales establecidos en los Párrafos 6° y 7° de esta Capítulo II, se aplicarán supletoriamente, en primer lugar, las normas del procedimiento de aplicación general contenidas en el párrafo 3°”. Que para el caso también resulta útil tener presente lo estatuido por el inciso primero del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil el que señala que: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es admisible la ampliación de la prueba cuando dentro del término probatorio ocurre algún hecho sustancialmente relacionado con el asunto que se ventila…”. También, es pertinente expresar lo que determina el inciso primero del artículo 348 del Código de Enjuiciamiento Civil el que señala que: “Los instrumentos podrán presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia…”. 10.- Que, también se debe tener presente al efecto, el artículo 19 numeral 3° de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas el derecho a defensa jurídica, en la forma en que la ley señale. Sigue a ello precisar que corresponde a un derecho fundamental que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción deba fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, confiriéndose al legislador la misión de definir siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. En suma la legitimidad de la decisión jurisdiccional está supeditada desde luego, a la existencia de un órgano dotado de la prerrogativa de conocer y juzgar una causa civil o criminal y, en seguida, a que tal decisión sea el resultado de un proceso previo que en el sentir del constituyente, esté revestido de reglas formales que conformen un procedimiento racional y justo. Ahora bien, para la eficacia de ese derecho tanto la Constitución Política de la República, los tratados internacionales como las leyes, consultan una serie de garantías a favor de las partes de la relación procesal y que se traducen en la posibilidad que se les reconoce de hacer valer sus pretensiones, de ser escuchados, de reclamar cuando no están conformes y, en fin, de producir la prueba pertinente. Existe consenso en que, cuando menos los apuntados, son constitutivos de garantías elementales para un debido proceso. 11.- Que, la nueva prueba nueva que pidió el apoderado de la actora que se incorporara, es determinante en el juicio, ya que dice relación con una escritura de compraventa celebrada el 12 de febrero de este año, entre un tercero y Miriam Leal Sepúlveda, respecto de la casa habitación de pasaje 2, Pedro Vizcarra 601, Portal del Sol, fecha desde la cual la demandada vive en dicho inmueble y no como lo afirmó en su contestación, que está domiciliada en el indicado lugar por más de tres años, negando así su relación laboral, y por consiguiente, de que la actora hubiese prestado servicios en tal dirección. 12.- Que, la situación planteada por el recurrente obliga a examinar si la juez a quo dio cumplimiento a la norma constitucional, al rechazar la petición del apoderado de la actora en cuanto a la incorporación de la señalada escritura pública. 13.- Que, a juicio de esta Corte no se dio cumplimiento por parte de la juez a quo a las normas legales citadas en el recurso, lo que en definitiva conllevó a vulnerar la garantía constitucional del debido proceso, dejando en la indefensión a la recurrente. En efecto, aún cuando se trate de un procedimiento monitorio, en donde las partes deban asistir a la audiencia con todos sus medios de prueba, no obsta ello a que cuando la parte solicitó la incorporación de documentos relevantes para resolver el conflicto, como lo fue en la presente causa la escritura de compraventa, por la que la Juez debió aceptar incorporar tal documento, y considerarlo como prueba nueva, con el objeto de garantizar los derechos de la actora y velar por el cumplimiento de las obligaciones que regulan su prestación de servicios. 14.- Que, en consecuencia, al privar a la demandada de la posibilidad de incorporar prueba documental nueva y tan relevante, como lo es la señalada escritura, la cual podría haber demostrado que la trabajadora habría trabajado para la demandada en un domicilio distinto (calle 24 de enero N° 171), al que alega ahora vivir y al no hacer uso la juez a quo de las normas legales precitadas, lo que la llevó a rechazar la demanda, vulnera el derecho a la defensa de dicha parte, por lo que este proceder importa una infracción a la garantía del debido proceso, lo que obliga a invalidar la sentencia y el procedimiento monitorio. 15.- Que, así entonces se deberá acoger la causal subsidiaria contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, invocada por el recurrente.
Prueba nueva no es compatible con el procedimiento laboral
ICA de Punta Arenas, Rol N° 7-2022, Redacción de la abogada integrante doña Carmen González Mundaca. En cuanto al argumento de la recurrente respecto a que debió acogerse su solicitud de presentar prueba nueva porque el artículo 432 del Código del Trabajo establece como normas supletorias las del Código de Procedimiento Civil, por lo que a su entender se debieron aplicar los artículos 321, 322 y 326 inciso 2° del texto Civil, no resulta pertinente por cuanto el citado artículo 432 establece que “en todo lo no regulado en este Código” se aplican supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II Del C.P.C. Además, el inciso segundo del 432 prescribe que, no obstante lo anterior respecto de los procedimientos especiales establecidos para la acción de tutela laboral, se aplican supletoriamente, en primer lugar, las normas del procedimiento de aplicación general, o sea, los artículos 453 y 454 del Código del Trabajo, lo que viene a ratificar que la única oportunidad procesal para ofrecer la prueba que se rendirá en el juicio es la audiencia preparatoria, toda vez que así es como está regulado expresamente en el Código Laboral, motivo por el cual no corresponde aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil. Por las mismas razones ya explicadas el argumento de aplicar supletoriamente el C.P.C. en base a lo dispuesto en el artículo 474 del Código del Trabajo debe descartarse.
ICA de Concepción, Rol N° 305-2020, Redacción del Abogado Integrante don Waldo Ortega Jarpa. TERCERO: Que corresponde a esta Corte, en virtud de la causal invocada, verificar si efectivamente existe la falta que se imputa al Juez y si ella reviste el carácter suficiente para ser estimada una omisión al debido proceso y por ende una infracción de garantías. El procedimiento de aplicación general, regulado en el libro V, Capítulo II, Párrafo III del Código del Trabajo, determina reglas muy precisas para el ofrecimiento de la prueba del demandante cuando indica en el artículo 446 que “La prueba documental sólo se podrá presentar en la audiencia preparatoria. Sin embargo, deberá presentarse conjuntamente con la demanda, aquella que dé cuenta de las actuaciones administrativas que se refieren a los hechos contenidos en esa.” Agrega el artículo 451 que la citación a audiencia preparatoria de juicio oral, deberá indicar que “las partes, en dicha audiencia, deberán señalar al tribunal todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia oral de juicio, como así también requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, para que el tribunal examine su admisibilidad.” Lo relativo al debate de la prueba en audiencia preparatoria está contenido en el artículo 453 del mismo cuerpo legal. Y el artículo 454 se refiere a la rendición de la prueba en el juicio. Del examen del debido proceso contenido en el Código del Trabajo, puede concluirse que el legislador ha establecido precisas y determinadas normas en relación a la prueba, no contemplándose la posibilidad de rendir prueba por la vía incidental que propone el recurrente en su libelo de impugnación. Habiéndose diseñado el procedimiento en la forma descrita, observando el principio de inmediación y celeridad, el legislador ha querido que el procedimiento se realice de manera que no existan dilaciones ni sorpresas que puedan impedir la solución oportuna del conflicto. Ante la ausencia de la institución de la prueba incidental o de la prueba nueva, que si se contiene en otros procedimientos como el proceso penal, no es posible acceder a la pretensión del demandado deducida en la audiencia, resolviendo el juez de manera correcta. En consecuencia, la causal será desestimada.
ICA de Talca, Rol N° 253-2017, Redacción del Abogado Integrante, don Diego Palomo Vélez. 5) Que en lo que dice relación con la primera causal invocada del artículo 477 del Código del Trabajo, estos sentenciadores no visualizan infracción de derechos o garantías constitucionales alguna, esto por cuanto los argumentos de la sentenciadora para rechazar la incorporación del ordinario Nº 2394 de fecha 11 de mayo de 2017, no sólo se refieren a una razón de texto, esto es, que el Código del Trabajo no contempla la incorporación de prueba nueva en la audiencia de juicio, sino que además porque la prueba no cumplía los requisitos que exigen otros procedimiento orales, ya que no se trataba de prueba nueva a la fecha de la audiencia de juicio del 29 de mayo de 2017, ya que la información requerida era al 31 de diciembre de 2016, fecha hasta la cual el actor cumplía funciones de Inspector Técnico de Obra de la obra “Normalización Hospital Regional de Talca” y, consecuencialmente, tenía conocimiento de dicha información. A mayor abundamiento, la información requerida por la denominada Ley de Transparencia y contestada mediante el referido Oficio, fue incorporada en el juicio a través de otros medios de prueba, tales como la exhibición de documentos solicitada por el demandante al Servicio de Salud, por medio de prueba testimonial, en especial la del señor Oscar Alarcón Corsi, quién fue la persona que solicitó la información que constaba en el ordinario cuya incorporación fue solicitada.
ICA de Concepción, Rol N° 47-2011, Redacción del Ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina: QUINTO: Que, en el análisis de la causal invocada se ha de tener presente que si bien el artículo 432 del Código del Trabajo hace aplicable supletoriamente la reglas de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, establece la salvedad que ello no ocurre cuando dichas normas supletorias sean contrarias a los principios que informan el procedimiento laboral. En el caso planteado, se ha pretendido por el demandado principal hacer aplicable la norma contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para valerse de una prueba documental que no se ofreció en la audiencia de preparación de juicio. Lo primero que aparece de manifiesto es que la referida norma del artículo 321, ni aún en el marco del Código de Procedimiento Civil, se hace extensiva a la prueba documental allí reglada, puesto que solo está diseñada para la prueba de testigos. Y no podría ser de otra manera, puesto que la prueba documental, en el ámbito del Código de Procedimiento Civil, se puede rendir en cualquier etapa del juicio, hasta antes de vencido el término probatorio en primera instancia y, en segunda hasta antes de la vista de la causa (artículo 348 del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aún en sede civil, resulta forzada para la prueba documental, ya que su diseño es apto solo para la prueba de testigos. Con cuanta mayor razón resulta inadecuado, entonces, para la prueba documental en sede laboral. Pero aún más, en el Código del Trabajo, en el artículo 446 inciso antepenúltimo, se contempla una norma imperativa, en orden a que la prueba documental sólo se podrá presentar en la audiencia preparatoria. Si bien la citada disposición regula la actuación del demandante, la lógica indica que si tal exigencia se hace para el actor, no se podría permitir otra cosa para el demandado, a riesgo de caer en una vulneración del debido proceso y de la bilateralidad de la audiencia. Todo lo anterior lleva a esta Corte, necesariamente, a desestimar la nulidad por el motivo contemplado en la primera parte del artículo 477 del Código del Trabajo, puesto que no ha habido en la tramitación del juicio, vulneración a los derechos y garantías constitucionales, como lo denuncia la recurrente en su libelo recursivo.
ICA de Valparaíso, Rol N° 435-2015, Redacción del abogado integrante don Juan Carlos Ferrada Bórquez Tercero: Que, respecto de la primera de las causales invocadas, la representante de la recurrente, entiende configurada la causal, por la negativa del tribunal a quo de permitir la incorporación de prueba nueva en el procedimiento judicial, no obstante haberse celebrado ya la audiencia preparatoria, haciendo aplicación de lo dispuesto en los artículos 432 del Código del Trabajo y 321 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, según la recurrente de autos, estas disposiciones legales admitirían la incorporación de prueba más allá de la audiencia preparatoria dispuesta para estos fines, especialmente en aquellos casos en que esta prueba apareciera o se constituyera después de celebrada dicha audiencia, como ocurre precisamente en este caso. Así, al no permitir el tribunal a quo esta incorporación de prueba vulneró el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho al debido proceso, el que contiene dentro de sus garantías el derecho de las partes a producir la prueba pertinente. Cuarto: Que, no hay duda que el derecho al debido proceso es un derecho fundamental que está establecido en nuestra Constitución Política de la República, en términos de asegurar a todas las personas “un procedimiento racional y justo”. Esto se traduce, según señala nuestro Excmo. Tribunal Constitucional, que cualquier procedimiento debe configurarse como “un proceso lógico y carente de arbitrariedad y debe orientarse a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad, entre otros elementos, de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (Sentencia Rol N° 2259-2012) Quinto: Que, no obstante lo anterior, como lo ha señalado también este mismo Tribunal Constitucional, este derecho al debido proceso es un derecho de configuración legal, lo que implica que es el legislador el que define la configuración jurídica de este derecho para cada materia, atendida la naturaleza y contenido de la controversia (Sentencia Rol N° 1557-2009), respetando evidentemente el contenido esencial del mismo (artículo 19 N° 26 de la Constitución Política de la República). Así, en la especie, el legislador definió este contenido en la regulación general de los procedimientos laborales establecidos en los artículos 425 y siguientes del Código del Trabajo, las que se concretan, en particular, para el caso de reclamación de multas, en lo dispuesto en los 446 a 462 del mismo Código. Sexto: Que, en este marco, el legislador dispuso que la prueba en estos procedimientos judiciales debería ofrecerse en la audiencia preparatoria (artículo 453 del Código del Trabajo), precluyendo el derecho de la parte si no se ofrece en esa oportunidad, sin disponer de otra instancia para ello. Ello es, evidentemente, contrario a lo que ocurre en otros procedimientos judiciales, por ejemplo, en materia penal, en que el legislador estableció esa posibilidad en ciertas circunstancias especiales (artículos 278 y 336 del Código Procesal Penal). Séptimo: Que, lo anterior no se controvierte por lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien el artículo 432 del Código del Trabajo establece la supletoriedad de las normas dispuestas en los Libros I y II de aquel Código, ello se sujeta, evidentemente, a la compatibilidad de los principios de éstas a aquellas, cuestión que evidentemente en este caso no acontece. Aún más, lo dispuesto en el artículo 321 se refiere a una cuestión diversa de lo planteado por la recurrente en este caso, ya que esta norma regula los supuestos de ampliación de prueba, en el marco de un procedimiento escrito, rígido y de doble instancia, elementos que no concurren en la especie.
ICA de Chillán, Rol N° 104-2015. Redacción del Ministro Titular Guillermo Arcos Salinas. 2°.- Que, en el procedimiento laboral se contempla que las partes puedan ofrecer prueba tanto en la demanda como en la contestación, debiendo en todo caso reiterarlas en la audiencia preparatoria, donde es la oportunidad en que el Juez analizará su pertinencia, de modo que si no hacen en esta oportunidad precluye su derecho y resulta improcedente la aportación de prueba no ofrecida. El procedimiento laboral no ofrece explícitamente mayores oportunidades de prueba y esto deriva quizás de la intención del legislador de querer limitar al máximo la dilación del juicio pensando en la mayor protección al trabajador, no contemplando la posibilidad de la “prueba nueva”, como sucede en otros procedimientos de audiencia (penal y familia). Más aun con las modificaciones de la Ley N° 20.260, en cuanto a que ha establecido los casos específicos en los que se admite prueba fuera de la audiencia de juicio – los casos excepcionales relativos al informe de perito y de los oficios solicitados como el entorpecimiento alegado en el caso del citado a confesar – es que estimamos que no resulta admisible otra prueba distinta de aquella que haya sido ofrecida y admitida, en la oportunidad procesal correspondiente. Que respecto de lo sostenido por el recurrente, en cuanto a aplicar subsidiariamente la norma del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prueba nueva, por aplicación del artículo 432 del Código del Trabajo que establece que “en todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil”, cabe tener presente que ello no es aplicable a esta situación, pues, como se señaló precedentemente, la legislación laboral reguló la oportunidad en que tenía que ofrecerse toda la prueba y, por tanto, no cabe remitirse al Código de Procedimiento Civil.
ICA de Rancagua, Rol N° 5-2018, Redacción del abogado integrante don Álvaro Barría Chateau 3.- En síntesis, lo que se reclama como violación sustancial del derecho a defensa del demandando es la negativa del juez a quo, en la audiencia de juicio, de incorporar nueva prueba que no fue presentada en la audiencia preparatoria, decisión que no puede ser considerada una transgresión a la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, desde que el Código del Trabajo no contempla siquiera dicha posibilidad. Hemos de recordar que en la actual estructura del proceso laboral, por lo menos en lo que se refiere al procedimiento de aplicación general, se distinguen dos audiencias orales, la preparatoria y la de juicio, fijándose en la primera, luego de la etapa de discusión y en caso de no prosperar el llamado a conciliación, los puntos de prueba que determinan el objeto litigioso ofreciendo las partes los medios probatorios de que se valdrán en la segunda audiencia o juicio propiamente tal, no pudiendo incorporarse en esta última prueba que no fue ofrecida o solicitada en la audiencia preparatoria, pues de aceptarse tal circunstancia, ello sí importaría una vulneración al principio de bilateralidad de la audiencia y a la garantía constitucional en comento, al sorprenderse a la contraparte con una probanza de la que no ha tenido conocimiento, todo lo cual se desprende de la reglamentación dispuesta en los artículos 453 y 454 del Código del Trabajo.
No es decisoria litis
PRIMERO: Que la demandada deduce como causal principal la del artículo 477 del Código del Trabajo, estimando infringidos los artículos 321 y 322 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 432 del Código del Trabajo, norma esta última, que dispone que las disposiciones del Código de enjuiciamiento se aplican en forma supletoria a falta de regulación especial, como es el caso de marras, regulando los artículos 321 y 322 del Código de Procedimiento Civil la admisibilidad de la prueba nueva. Señala que en la especie la sentenciadora permitió a la demandada principal, ofrecer y agregar en la audiencia de juicio, abundante prueba nueva documental, respecto de hechos acaecidos varios meses antes de la audiencia preparatoria, sin que los haya consignado en la demanda ni los haya ofrecido como prueba en dicha audiencia, no dando cumplimiento por ende a los requisitos establecidos en la ley, lo que sólo puede remediarse con la declaración de nulidad de dicha actuación, por cuanto dejó a su parte en desventaja procesal, ya que no disponía a la mano de los antecedentes necesarios para explicar o desvirtuar la prueba aportada por la contraria de manera sorpresiva e ilegal. (...) SEGUNDO: Que desde un punto de vista netamente formal, corresponde rechazar la primera causal de nulidad invocada, por cuanto la recurrente no ofreció prueba para probar la causal, esto es, que se haya ofrecido e incorporado prueba nueva, y si ésta se ajustó a los requisitos que la ley establece, puesto que nada de ellos consta en la sentencia, como también se desconoce si esta parte alegó del supuesto vicio ante la juez de la instancia a fin de preparar el presente recurso de nulidad como lo establece el artículo 480 inciso final. Y por otra parte, las normas que cita como infringidas no tienen el carácter de decisoria Litis, sino que son normas procesales, en tanto permiten la ampliación de la prueba cuando dentro del término probatorio ocurre algún hecho substancialmente relacionado con el asunto que se ventila y, de los hechos verificados y no alegados antes de recibirse a prueba la causa, con tal que jure el que los aduce que sólo entonces han llegado a su conocimiento. De tal forma, que dichas normas no deciden el asunto controvertido, ni pueden alterarse los hechos establecidos a partir del considerando noveno del fallo recurrido, que establecen que nunca hubo despido de los supuestos trabajadores, lo que hace caer la acción de tutela laboral de derechos fundamentales con ocasión del despido, como asimismo la acción de nulidad del despido. Y que “no obstante haberse suscrito contratos de trabajo por el demandado principal y los demandantes, estos eran absolutamente aparentes, ya que no hubo entre Rafael Ateneo y los demandantes una relación de trabajo en que éste tuviera don de mando, dirección, o estableciera de alguna forma horario, lugar de trabajo y demás directrices de prestación de servicios”, por lo que rechaza asimismo la acción de cobro de remuneraciones.
Nuevo testigo en audiencia de juicio
JLT de Antofagasta, RIT M-242-2009, Dictada por doña YOHANA MARÍA CHÁVEZ CASTILLO, Juez Titular La parte demandante solicita incorporar como testigo a doña Juana Carola de la Sotta Muñoz en reemplazo de don Sergio Cárdenas Carrasco, quien por motivos laborales no pudo asistir el día de hoy, de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil a partir de lo dispuesto en el artículo 432 del Código del Trabajo, esto es el artículo que hace referencia a la aplicación de la norma supletoria del código de procedimiento civil. Traslado demandada. El Tribunal resuelve: considerando que la situación era conocida por ambas partes y que el testigo don Sergio Cárdenas dio las explicaciones en forma verbal el día lunes 07 de diciembre pasado, se permitirá que declare la testigo señalada por la parte demandante.
Prueba documental
JLT de Valparaíso, RIT O-276-2010, Mg- Edith Simpson Orellana -Porque si bien la demandada acreditó con la prueba nueva que incorporó en la audiencia de juicio al amparo del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 432 del Código del Trabajo, documento denominado finiquito de contrato de trabajo celebrado el 30 de mayo de 2007 entre la actora y un tercero, doña Gloria Purísima Tobar Fuentes donde dejan constancia que la primera prestó servicios en calidad de trabajadora doméstica a la señora Tobar por el período 1 de enero de 2005 al 30 de mayo de 2007, esta relación laboral que es reconocida por la demandante en la confesional prestada, cuando señala que trabajaba de noche cuidando a su empleadora aquejada de cáncer (hecho este último que también declara la demandada al jurar que sólo en la fecha que indica tomó conocimiento del documento que incorpora, argumentando que la persona que lo puso a su disposición, es enferma) y que su jornada se extendía desde las 23.00 horas hasta las 07.00 horas, explicando que se sacrificó porque es soltera y en ese tiempo compró su casa, la que debía financiar. De esta manera, dicha relación laboral, no es incompatible con la que se declara en estos autos, toda vez que la trabajadora laboró para ambas empleadoras en distintos horarios. Además, la actora ofreció en la audiencia preparatoria e incorporó en audiencia de juicio, certificado de cotizaciones de AFP Capital que comprende el pago de las cotizaciones previsionales efectuada por la tercera ajena al juicio, señora Gloria Tobar a la demandante de autos, instrumento que también ofrece e incorpora la demandada como prueba nueva.
JLT de Temuco, RIT O-43-2012, Mg. VIVIANA LORETO IBARRA MENDOZA La parte demandada solicita incorporar en esta audiencia prueba nueva, en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código del Trabajo en relación al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual dice relación con las ofertas laborales que figuran al día de hoy en la página institucional de la Fundación Integra. Dado traslado a la parte demandante, este solicita se rechace el incidente planteado por la contraria, ya que, no consta de los documentos tenidos a la vista ni el origen ni la fecha de esta documentación, no existen meros elementos que permitan objetar en cuanto al fondo de la documentación y cree que tampoco guarda relación con el hecho a probar de que efectivamente existan vacantes o la posibilidad de ser reubicada la demandada de autos, prueba además que no permite establecer la veracidad de lo que se está planteando ni mayores elementos que permitan desvirtuarla, no teniendo la seguridad de que sea una prueba cierta. El Tribunal con respecto al incidente de prueba nueva plateada por la abogada de la parte demandada, en relación a incluir en esta audiencia información bajada de internet con respecto a concursos ofrecidos por el jardín Villa Austral para distintas calidades, tanto de asistentes de párvulo como auxiliar, se dio el pertinente traslado a la contraparte, quien solicita que sea excluido debido que no consta de donde ha emanado y lo que allí se contiene. Que el Tribunal debe en primer principio guardar el debido proceso y la igualdad de armas entre las partes. Que con respecto a la documentación que se pretende incluir en esta audiencia de juicio, efectivamente no consta la fecha en la cual esta habría estado a disposición del organismo del cual se extrajo para poder justificar que esta no se encontraba en poder del abogado demandado antes de la fecha de la audiencia preparatoria, a la cual no concurrió en su oportunidad para ofrecer prueba, no siendo esta, entonces la oportunidad y no habiéndose justificado en forma suficiente la inclusión y validez, como bien a señalado la contraparte, de la documentación que quiere incorporarse es que este Tribunal la RECHAZA, sin costas por entender que forma parte de la audiencia de juicio propiamente tal.
JLT de Iquique, T-52-2012, Mg. Catalina Andrea Casanova Silva, titular SEXTO: Que, a solicitud del demandado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 432 del Código del Trabajo en relación a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal aceptó que se incorporara como prueba nueva el finiquito suscrito entre las partes.
JLyG de Puerto Cisnes, T-2-2015, Mg. JUAN HÉCTOR MIHOVILOVICH HERNÁNDEZ La parte demandante solicita la ampliación de la prueba para efectos de incorporar un nuevo documento, esto es finiquito de trabajo entre Egon Gallardo y Constructora San Felipe S.A, esto fundado en que esta parte solo tuvo conocimiento en razón de uno de los oficios remitidos por la Inspección del Trabajo, con motivo de los oficios requeridos, por esta parte y que dice relación con un finiquito de trabajo, quien pese a que por concepto de la empresa cumplía las condiciones de inasistencia para ser despedido, finalmente no se le despidió y el finiquito da cuenta de haberse puesto termino a la relación laboral por mutuo acuerdo de las partes, mi argumento legal es de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 432 del código del Trabajo que se remite al Código de Procedimiento Civil en lo no regulado en él y en ese sentido hace aplicable lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que dice relación con la ampliación de prueba en los supuestos ya señalados, sin perjuicio de la facultad que le confiere el artículo 229 del código del Trabajo al tribunal de decretar pruebas oficiosas o como medida para mejor resolver, en virtud del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.- Traslado a la demandada principal: No tiene objeción en incorporarlo.- Traslado a la demandada solidaria: Esta parte objeta el documento por impertinente y porque no tiene relación directa con el asunto debatido, no se percibe en ninguno de los documentos que respecto de un trabajador que no es parte en este juicio se haya invocado o intentado invocar por parte de su empleador la causal del 160 N°3, que es la que se invocó en el presente caso.- IMPUGNACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL: La parte demandada solidaria tiene objeciones respecto de la prueba documental ofrecida por la contraria. El Tribunal resuelve: Este Tribunal accedió a recepcionar la documental objetada, conforme a los fundamentos hechos por la abogada, sin perjuicio de la apreciación que haga en la sentencia definitiva.-
JLT de Rancagua, S-4-2019, MARIA LORETO REYES GAMBOA, Titular CUARTO: Que, con fecha 07 de mayo y 31 de julio de 2019, se celebró la audiencia de juicio y especial respectivamente, oportunidades en las cuales las partes incorporaron la pruebas tendientes a acreditar sus pretensiones y defensas. La parte demandante presentó un escrito con fecha 02 de mayo de 2019, solicitando ampliación de prueba o prueba nueva, acompañando documentos justificativos y, en el segundo otrosí, acompaña otros documentos. A este escrito se resolvió: a todo, traslado. La parte demandada solicita el rechazo de todas y cada una de las diligencias de ampliación de prueba que pretende la demandante, por ser éstas ilegales y afectar el debido proceso de Ley, más otros argumentos que constan en el registro de audio. El Tribunal resuelve: “Vistos y teniendo presente el mérito de los antecedentes, y especialmente considerando que probar los hechos sobre los cuales cada una de las partes construye su pretensión es esencial en todo procedimiento judicial, y por cierto puede suceder que las partes no hayan sabido ciertos hechos y por lo tanto no hayan podido ofrecer medios de prueba al momento de celebrarse la audiencia preparatoria, que es la oportunidad procesal prevista por el ordenamiento jurídico. Que, asimismo, si bien es cierto que el Código del Trabajo no contiene una disposición expresa que regule la institución de prueba nueva, a diferencia de lo que ocurre por ejemplo en otros procedimientos reformados, como la reforma de familia, la penal -donde está expresamente contemplada-, lo cierto es que la jurisprudencia está conteste en que, por aplicación del artículo 432 del Código del Trabajo en relación con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es posible aplicar este instituto en el procedimiento laboral toda vez que nos encontramos frente a una judicatura especializada donde el principio de inmediación y celeridad no pueden contravenir el derecho a una legítima defensa y debido proceso, consagrado en el artículo 19 N°3 de nuestra Carta Fundamental. Que teniendo presente además que por los hechos sometidos a prueba de este Tribunal se considera que la prueba documental que se pretende incorporar es pertinente para acreditar la teoría del caso de la contraria, por lo que se hace lugar a la solicitud de prueba nueva, sin perjuicio del valor probatorio que se le otorgue a esta prueba en definitiva”. La parte demandada deduce reposición en contra de la resolución precedente, señalando, en cuanto a la pertinencia, que en ninguna parte de la demanda se establece como hecho que constituya abuso o ejercicio de mala fe de los derechos colectivos, la circunstancia de que hayan comparecido en la constitución de un sindicato parientes de los demandados. La conducta que se les reprocha es formar un sindicato después de haber sido despedidos por la empresa, para evitar el ejercicio de la facultad disciplinaria, ese es el hecho, no hay otro. Al tratarse de un hecho nuevo, debió haberse planteado como una nueva demanda. Finalmente, indica que la demanda se basa en hechos falsos, según consta en el registro de audio. El Tribunal confiere traslado. La parte demandante, señala en primer lugar que la reposición se ha efectuado sólo respecto de la pertinencia de los documentos y no de la procedencia de la prueba nueva, por lo tanto, tiene por aceptado que la prueba nueva es pertinente en este procedimiento. Luego, refuta que los hechos presentados en la demanda sean falsos, por los argumentos registrados en audio. Añade que en la página 4 de la demanda se señala que si los demandados realmente tuvieron intenciones de representar los intereses colectivos de los trabajadores, jamás habrían permitido la disolución de su sindicato. Lo anterior, da cuenta de la conducta de los demandados tendiente a crear una organización sindical de papel. Agrega que estamos en un procedimiento de práctica antisindical regulado por las normas del procedimiento de vulneración de derechos fundamentales, por lo tanto, estamos frente a un procedimiento de prueba indiciaria. La prueba documental que este parte ofrece va destinada precisamente a la construcción de indicios que den cuenta de la contundente y persistente conducta antisindical de parte de los dos demandados, más otros argumentos según consta en el registro de audio. El Tribunal resuelve: “Que, teniendo presente que a la luz de lo establecido en el libelo pretensor, la denuncia de autos se basa en que los denunciados formaron una organización sindical con el sólo fin de obtener fuero, y en base a esta afirmación se fijó el segundo hecho a probar en la audiencia preparatoria, estimándose entonces que la prueba nueva ofrecida por la denunciante apunta a esclarecer esto o dar firmeza a su teoría del caso, siendo entonces una prueba pertinente, sin perjuicio como se ha dicho del valor probatorio que se le otorgue en definitiva. Asimismo, teniendo presente que la prueba ofrecida son documentos públicos que se pueden obtener desde el Servicio de Registro Civil e Identificación, y en ese sentido no se vislumbra como una relación de parentesco que se pretende acreditar con estos certificados vulnera alguna garantía fundamental de terceros que no son parte en el juicio, se rechaza en definitiva la reposición formulada por la demandada”.
Medida para mejor resolver
JLT de Valparaíso, T-225-2013, Edith Simpson Orellana. SOLICITUD DE PRUEBA NUEVA La parte denunciante solicita incorporar como prueba nueva un listado maestro de licencias médicas de fecha 10 de septiembre del año 2013 donde se pormenoriza las licencia médicas otorgadas a Luz María Flores Polanco, oponiéndose la contraria, por los motivos que indica y que constan del registro de audio. El tribunal resuelve: No reuniéndose en la especia los requisitos del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que rige la materia, en relación con el artículo 432 del Código del Trabajo, No ha lugar. Sin perjuicio, se tendrá a la vista como MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER.
