Recurso de Queja Rol N° 1.378-2018

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Sentencia

Santiago, nueve de abril de dos mil dieciocho.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que don Eduardo Contreras Díaz, abogado, en representación de don Pablo Andrés Forcelledo Parada, demandante en los autos laborales Rit O- 90-2017, del Primer Juzgado de Letras de Angol, deduce recurso de queja en contra de los integrantes de una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, ministra señora Adriana Cecilia Aravena López, ministra suplente señora María Georgina Gutiérrez Aravena y abogada integrante señora Hellen Teresita Pacheco Cornejo, pues por resolución de diecinueve de enero pasado confirmaron aquella que acogió la excepción opuesta por la demandada y declaró prescrita la acción de cobro de prestaciones.

Luego de reproducir la resolución de segundo grado, señala que el criterio que contiene priva al actor del legítimo derecho a demandar sus pretensiones y que sean resueltas conforme a la prueba que rindan las partes, porque se concluyó que el plazo que tenía para reclamar debía contarse desde la fecha de la renuncia presentada en marzo de 2016 y no desde la del término de los servicios, ocurrido el 7 de abril de 2017, al interpretar erróneamente las normas sobre prescripción del derecho común y el inciso tercero del artículo 510 del Código del Trabajo, pues no se consideró que dedujo una demanda declarativa de existencia de la relación laboral y de nulidad del despido.

Solicita, en definitiva, que se revoque la sentencia apelada, rechazándose la excepción de prescripción deducida por la demandada, con costas. No solicita aplicar sanciones a las magistradas, pues lo que interesa es que exista seguridad jurídica y amparo en los derechos de los trabajadores que son traspasados a contratas y luego son despedidos sin la posibilidad de accionar respecto de sus derechos laborales.

Segundo: Que las recurridas informaron que se trata de un asunto de interpretación de ley y que optaron por la que consideraron aplicable conforme a derecho, por lo que estiman que no existe falta o abuso, ni menos que sea grave en los términos que exige el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Al efecto, expresaron que entre las partes no hubo discusión acerca de que la modalidad de contratación vigente entre el mes de abril de 2012 y el 28 de febrero de 2016, fue a honorarios, período por el cual se demandó se declarara la existencia de relación laboral, y que el correspondiente al comprendido entre el 1 de marzo de 2016 y el 7 de abril de 2017, fue a contrata. Por otra parte, indicaron que el actor pretendía que se considerara que la relación laboral finalizó el 7 de abril de 2017, esto es, en la fecha en que se puso término a su contrata en calidad de funcionario público. Por lo anterior, estimaron que para los efectos de las obligaciones vigentes en el período en que el actor se desempeñó a contrata no era posible que se rigiera tanto por el Estatuto Administrativo como por el Código del Trabajo, puesto que implicaba superponer dos estatutos jurídicos diferentes a una misma situación, lo que resultaba incoherente jurídicamente, por lo que coligieron que el razonamiento acertado era aquél manifestado en la sentencia apelada.

Tercero: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, nominado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su acápite primero, que lleva el nombre de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo consagra como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

Cuarto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que los jueces hayan dictado una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que autoriza aplicarles una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge. Según la doctrina, con dicha forma de concebir el referido recurso “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40).

Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jurídica o errores que un juez haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional. Dicha postura es la que esta Corte ha adoptado de manera invariable, según consta, entre otras, en las sentencias dictadas en los autos número de Rol 10.243-11, 1.701-2013 y 3.924-2013 de 11 de enero de 2012, y de 23 de marzo y 28 de agosto, ambas de 2013, respectivamente.

Quinto: Que esta Corte ha ido precisando, por la vía de la jurisprudencia, los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave. Así, ha sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica, Santiago, año 2010, p. 387).

En este sentido es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a la tutela judicial efectiva.

Sexto: Que, del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional, se advierte lo siguiente: a).- Por presentación de fecha 3 de octubre de 2017, don Pablo Andrés Forcelledo Parada, periodista, interpuso demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de la Municipalidad de Angol, que fue notificada el día 5 del mismo mes y año.

Expuso que en abril de 2012 comenzó a prestar servicios personales para la demandada en la unidad de comunicaciones, como apoyo para la revisión de la cuenta pública correspondiente a la gestión municipal del 2011, y se le hizo un contrato a honorarios por ese mes, para luego extenderlo hasta el 31 de diciembre de 2012; prestó servicios en esa calidad y en forma interrumpida hasta el día 28 de febrero de 2016, momento en que fue nombrado en calidad de contrata del escalafón técnico número 14, desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016; antes que concluyera su nombramiento, con fecha 29 de noviembre de 2016, mediante Decreto N° 5.917, se prorrogó a contar del 1 de enero de 2017 el nombramiento a contrata hasta el 31 de diciembre de 2017; sin embargo, el 4 de abril de 2017 el administrador municipal le notificó verbalmente la no renovación de su contrato, poniendo fin con fecha 7 de abril de 2017 a la relación contractual, mediante Decreto N° 1.563, de 3 de abril de 2017.

Señaló que desde el inicio de la relación laboral las funciones que desempeñó tuvieron un carácter general y permanente en el tiempo, y no específicas. Precisa que desde abril del año 2012 hasta el 28 de febrero de 2016 los contratos y sus renovaciones fueron suscritos a honorarios, pero en la realidad, fueron servicios prestados bajo dependencia y subordinación; y el cambio del tipo de contrato fue una decisión y modificación unilateral de la empleadora, a pesar que en ese momento ya tenía más de dos renovaciones, por ende, era indefinido, sin mediar finiquito, pero mantuvo la continuidad; no obstante, luego fue despedido sin reconocérsele los derechos que demanda.

Hizo presente que fue despedido sin derecho a un debido proceso administrativo, fundándose sólo en una opinión de un trabajador sin autoridad y sin facultades para dictaminarlo; además, en la notificación del despido no se estableció si se encontraban al día las cotizaciones previsionales de acuerdo al artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, o sea sin la formalidad legal.

En cuanto a los fundamentos de derecho, invocó los artículos 9, 162 y 168 inciso primero del Código del Trabajo; el principio de primacía de la realidad y la subordinación y dependencia.

En lo que atañe a las prestaciones demandadas, reclamó indemnización sustitutiva de aviso previo ($700.000); indemnización por cinco años de servicio ($3.500.000); aumento del 50%, de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo ($1.750.000); remuneraciones y demás prestaciones correspondientes al período comprendido entre la fecha del despido y la de la convalidación; y costas de la causa.

Solicitó, por último, se declare que el contrato que ligó a las partes fue de carácter laboral; que el despido es nulo e injustificado; que la parte demandada debe pagar las cantidades señaladas en la demanda o la suma que el tribunal estime; reajustes e intereses, y costas.

b).- La demandada opuso excepción de incompetencia absoluta. En subsidio, alegó la de caducidad de la acción. También, en subsidio, contestó la demanda, solicitando su rechazo.

Respecto de la excepción de caducidad señaló que es un hecho reconocido por el actor el período durante el cual prestó servicios a honorarios, como la fecha de su término, esto es, el día 28 de febrero de 2016, que se produjo por renuncia voluntaria presentada con fecha 15 de marzo de 2016 y aceptada y decretada en igual fecha, que es una de las formas de terminación del contrato de trabajo conforme al artículo 159 N° 2 del Código del Trabajo. Cita lo dispuesto en los artículos 159 N° 2 y 510 del Código del Trabajo. Por lo anterior y atendida la fecha de término del contrato de prestación de servicios a honorarios, a saber, el 28 de febrero de 2016, sumado al cómputo del lapso transcurrido entre esa data y la notificación de la demanda, esto es, veinte meses, es un hecho objetivo y notorio que el plazo transcurrido para ejercer la acción objeto de la presente causa ha “caducado” [SIC]. Solicita, se declare la “caducidad” de la acción, con costas.

c).- En la audiencia preparatoria de juicio, celebrada el 15 de noviembre de 2017, se rechazó la excepción de incompetencia, y en cuanto a la excepción de “caducidad” se decidió “que se acoge la excepción de la demandada y se declara prescrito el plazo para interponer la acción en que se cobran las prestaciones laborales que hace referencia la demanda, sin costas por estimar que el demandante tuvo motivo plausible para litigar”.

Al efecto, se tuvo presente que “la excepción opuesta se funda en lo que dispone el artículo 510 del Código del Trabajo, esto es, de prescripción pues, de acuerdo a la jurisprudencia mayoritaria la excepción de caducidad, es aquella que se funda en el artículo 168 del Código del Trabajo, particularmente de los plazos para interponer la demanda de despido injustificado, el Tribunal se pronunciará sobre la excepción opuesta”. Luego, se consideró que “según el mérito del proceso, como lo establece el artículo 453 N°1, es posible de pronunciarse en el acto sobre la caducidad y prescripción, pues hay antecedentes que constan en el proceso, cuales son los acompañados por la demandada en su contestación, a saber: carta de renuncia de don Pablo Andrés Forcelledo Parada, de fecha 15 de marzo de 2016, haciendo efectiva dicha renuncia a partir del 1 de marzo de 2016; Decreto Alcaldicio N° 1449 de fecha 15 de Marzo de 2016, que aprueba dicha renuncia; y Decreto Alcaldicio Nº 1450 de fecha 15 de Marzo de 2016, en que consta nombramiento del mismo funcionario, como contrata”.

En lo que concierne a la prescripción, se concluyó que el plazo a que se refiere el artículo 510 del Código del Trabajo debe contarse desde el 1 de marzo de 2016, fecha en que se hizo efectiva la renuncia voluntaria del demandante, que es un factor determinante que distingue los contratos a honorarios de la contrata. Al efecto, se tuvo presente las siguientes razones: a) que lo discutido no son las labores a las que se puso término en abril de 2017, mediante un decreto alcaldicio cuya juridicidad fue aprobada por la Contraloría General de la República, ni la calidad jurídica de contrata que el demandante tuvo a partir del 1 de marzo de 2016; b) que si hubiera sido lo discutido, constituiría una causal para que el tribunal se declarara absolutamente incompetente, toda vez que existe norma especial, cual es la Ley N° 18.883, que regula íntegramente la relación de los funcionarios a contrata con la municipalidad y establece que las reclamaciones derivadas de cualquier tipo de atentado contra los derechos que como funcionario a contrata tenía el demandante, incluyendo la forma en que se puso término anticipado a la misma, son materia de conocimiento de la Contraloría General de la República; c) que si lo que se puso en conocimiento del tribunal fue la posible existencia de una relación laboral que podría dar lugar al pago de prestaciones laborales derivadas de la nulidad del despido y del despido injustificado, fundada en una relación contractual a honorarios previa al inicio de la función como contrata -1 de marzo de 2016-, y habiendo una carta de renuncia que fue aceptada por decreto alcaldicio, se debió reclamar la naturaleza de dicho vínculo dentro del plazo establecido en el artículo 510 del Código del Trabajo, en relación con el 1 de marzo de 2016, que es el momento en que quedó clara su voluntad de poner término a la “seguidilla” de contratos a honorarios; d) a partir de ese momento, no sólo existe un cambio en la calidad jurídica impuesto unilateralmente por la demandada, sino, también, la renuncia voluntaria del actor, aceptada por un decreto alcaldicio, hecho que proviene de él, que es inequívoco de su voluntad en ese momento y que, por lo tanto, a más de veinte meses de esa fecha (1 de marzo de 2016) mal podría aprovecharse de sus hechos propios para pretender encontrarse aun dentro del plazo del artículo 510 del texto legal citado.

En lo referido a la caducidad, se razonó, a mayor abundamiento, que si se consideran efectivas las alegaciones de la parte demandante, esto es, que la terminación de los servicios fácticamente se produjo en abril de 2017, como no existen suspensiones del plazo pues no consta que haya recurrido a la instancia administrativa, por aplicación de lo prevenido en el artículo 168 del Código del Trabajo, y teniendo presente que la interposición de la demanda fue el 3 de octubre de 2017, el plazo de sesenta días de caducidad para la presentación de la acción de despido injustificado transcurrió con creces.

d).- Por resolución de 19 de enero de 2018, la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco la confirmó, teniendo presente “el mérito de los antecedentes”.

Séptimo: Que, de acuerdo con lo que disponen los incisos primero y segundo del artículo 510 del Código del Trabajo: “Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles”.

“En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios”.

El inciso tercero de la misma norma establece que: “Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios”.

Por su parte, el inciso primero del artículo 168 del referido texto legal previene que “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare…”. Y el inciso final dispone que “El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador”.

Octavo: Que uno de los derechos que deben ser protegidos y útil a la resolución que debe ser adoptada, dice relación con el de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus intereses, también conocido en la doctrina moderna como derecho a la tutela judicial efectiva, asegurado por el Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues, aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a un justo y racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos los demás y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a ser juzgada, a presentarse ante el juez, a ocurrir al juez, sin estorbos o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente.

En el actual estado de desarrollo del derecho nacional e interpretando la garantía constitucional de acceso a la justicia con un criterio finalista, amplio y garantista, cualquier limitación por vía de interpretación que obste al derecho a la tutela judicial, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Noveno: Que, de conformidad con lo dispuesto en el N° 1 del artículo 453 del Código del Trabajo “una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. En los casos en que ello sea procedente, se suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio”.

Entonces, si bien el tribunal de base está obligado a pronunciarse en la audiencia preparatoria de las excepciones de caducidad y prescripción opuestas por la demandada, es procedente sólo en la medida que “su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad”.

Décimo: Que la circunstancia que la demandada haya basado su defensa en que la relación contractual “a honorarios” existente entre las partes se encontraba terminada por renuncia, y que el actor haya argumentado que no era válida porque no reúne los requisitos del artículo 177 del Código del Trabajo y, además, porque continuó prestando los mismos servicios para la demandada, conduce a sostener, en este caso, que la resolución impugnada en la etapa procesal en que se dictó se funda en hechos que no constan en el proceso, de manera que la declaración de prescripción de la acción pugna con lo previsto en el Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en cuanto asegura el derecho de las personas a la tutela judicial efectiva; que, en el caso concreto, se traduce en la necesaria revisión jurisdiccional de la naturaleza jurídica de la relación contractual habida entre las partes en el período cuestionado y los efectos de la renuncia presentada por el actor, oportunidad en la que ha de examinarse analizándose, a la luz de la normativa aplicable, la totalidad de los antecedentes que aporten los litigantes, excluyéndose, por cierto, en el presente caso, el cómputo del plazo del modo como se hizo por las juzgadoras para declarar la prescripción de la acción deducida, toda vez que, como se señaló, los antecedentes en que se fundaron no constan en el proceso, precisamente por la etapa procesal en que se emitió.

Undécimo: Que, de esta forma, la conclusión a la que han arribado las sentenciadoras, en orden a estimar que el plazo de prescripción debe contarse desde la fecha en que el actor presentó la renuncia, que fue aceptada mediante decreto alcaldicio N° 1.449, de 15 de marzo de 2016, aparece que fue fruto de una interpretación que no respetó el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, teniendo en consideración que privó al demandante de la potestad de reclamar ante la sede jurisdiccional competente que se le reconozcan derechos laborales.

Duodécimo: Que, en ese contexto, y considerando que la prescripción es una sanción de carácter procesal que debe aplicarse al litigante que se abstiene de manifestar su voluntad dentro del término legal, en orden a que se le reconozcan los derechos que estima que le asisten, y al no configurarse la situación que prevé el número 1° del artículo 453 del Código del Trabajo, en orden a que debe emitirse pronunciamiento respecto de la solicitud de que se declare la prescripción de la acción de existencia de la relación laboral y de nulidad del despido, en la medida que consten en el proceso los antecedentes que le deben servir necesariamente de fundamento, se debe inferir que no correspondía declararla, y al no entenderlo así las recurridas cometieron falta grave que debe ser enmendada por la presente vía.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se acoge el recurso de queja deducido por don Eduardo Contreras Díaz y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de diecinueve de enero de dos mil dieciocho, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, en los autos Rol N° 409-2017 y Rit O-90-2017, que confirmó aquella que decretó la prescripción de la acción declarativa de existencia de relación laboral y de nulidad del despido y, por lo tanto, se declara que anulándose lo obrado, salvo en cuanto se decretó la caducidad de la acción de despido injustificado, se retrotrae el procedimiento al estado que se cite a las partes a una audiencia preparatoria respecto de las referidas acciones, fijando día y hora al efecto, ante tribunal no inhabilitado.

No se dispone la remisión de estos antecedentes al Tribunal Pleno, por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que lo amerite.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora Muñoz, quien estuvo por rechazar el recurso de queja, teniendo en consideración que, conforme al artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves; y, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. En efecto, el recurso gira en torno a la interpretación que los sentenciadores hicieron de las normas que rigen la prescripción de la acción, al tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo. Al respecto cabe señalar que el proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo los juzgadores en cumplimiento de su cometido no puede ser revisado por la vía del recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, que es propia y privativa de ellos, a menos que en dicho proceso se advierta de forma manifiesta una reflexión abusiva o que atente contra las reglas del buen uso de la razón en la construcción de los argumentos interpretativos, lo que, en su concepto, no se verifica en la especie.

Regístrese, comuníquese y archívese. Rol N° 1.378-2018.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. Santiago, nueve de abril de dos mil dieciocho.