Recurso de Queja Rol N° 13.503-2015

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Sky.png

Sentencia

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que don Pedro Matamala Souper, abogado, en representación del demandante, en los autos sobre despido indirecto, nulidad del mismo, cobro de prestaciones e indemnización de perjuicios, caratulados “Fernando Moreno Vásquez con Ricardo Antonio Vargas Clavijo y otros”, RIT 199-2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, deduce recurso de queja en contra de los integrantes de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de la referida comuna, ministro señor José Ismael Contreras Pérez, Fiscal Judicial señora Tita Aránguiz Zúñiga y abogada integrante señora María Eugenia Montt Retamales, por haber incurrido en falta o abuso grave en la resolución dictada con fecha treinta y uno de agosto del año en curso, que confirmó la de primer grado, dictada en audiencia preparatoria, que acogió la excepción de caducidad deducida por dos de los demandados, respecto de la acción de despido indirecto.

Señala que la resolución confirmada por los recurridos, resolvió que la acción sobre despido indirecto se dedujo habiendo transcurrido el plazo de sesenta días que al efecto contempla el artículo 171 del Código del Trabajo, porque la demanda ingresó al juzgado laboral el día 4 de mayo pasado y el término de los servicios ocurrió el 21 de enero de este año; precisa que en ella se invocó como causal el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, por el no pago de remuneraciones desde noviembre de 2014 y de las cotizaciones que se indican. Explica que la falta y abuso se traducen en que los sentenciadores al decidir acoger la excepción, no consideraron que el referido plazo de caducidad se suspendió, porque el actor, luego de adoptar su decisión de autodespido, interpuso reclamo ante la Inspección del Trabajo con fecha 11 de marzo de 2015, procedimiento administrativo que concluyó el día 10 de abril del mismo año, de manera que el lapso contenido en el citado artículo 171, durante el referido período, se suspendió, reanudándose su conteo sólo a partir del 11 de abril pasado, por lo que no es efectivo que la acción impetrada haya caducado como lo confirmaron los jueces de alzada.

Por consiguiente, sostiene, la resolución impugnada vía apelación, se dictó con infracción a lo dispuesto en los artículo 171 y 168 del Código del Trabajo, porque respecto de la acción de despido indirecto, también opera la suspensión cuando el trabajador reclama ante la autoridad administrativa, ya que la referida norma no distingue entre el despido injustificado y la institución invocada en autos, asunto que por lo demás, y en este mismo sentido, ya había decidido la Corte de Apelaciones de San Miguel, en los autos Rol Nº 43-2014, como también los fallos de las Cortes de Apelaciones de Concepción y Santiago en las causas Rol 393 y 1068 ambos del año 2014. En consecuencia, a juicio del quejoso, la decisión adoptada no realizó una interpretación armónica, sistemática e histórica de las referidas normas vulnerando, además, los principios de igualdad en el ejercicio de los derechos, tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de defensa y el de indubio pro operario.

Termina solicitando que se corrijan las faltas o abusos denunciados, dejando sin efecto el fallo impugnado y declarando, en su lugar, que se revoca la resolución impugnada manifestando que la acción de despido indirecto no se encuentra caducada.

Segundo: Que a fojas 27, los jueces informan que no se han cometido falta o abuso al decidir como lo hicieron, puesto que de la historia de la ley y de la interpretación de las normas en comento, se desprende que el artículo 171 del Código del Trabajo no hace ninguna referencia a la institución de la suspensión, contenida en el artículo 168 del mismo cuerpo legal, a diferencia de lo ocurre respecto de otras acciones – tutela- en que señaló expresamente su aplicación y que, por lo demás, el juez conforme lo ordenan los artículos 447 inciso segundo y 453 Nº 1 inciso cuarto del referido texto legal, está obligado a declarar de oficio la caducidad, si fuere procedente, y que la intervención de la autoridad administrativa no produce el mismo efecto que el ejercicio de la acciones en discusión, puesto que éstas ponen término a la relación laboral, para que se hagan efectivas las sanciones que el ordenamiento contempla.

Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias", y conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves.

Cuarto: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, pues se abocaron, sobre la base de los supuestos fácticos establecidos en la resolución impugnada, a determinar el sentido y alcance de la institución de la suspensión contemplada en el artículo 168 del Código del Trabajo relativa a la acción de autodespido del artículo 171 del mismo texto normativo, concluyendo que el juez del grado hizo una correcta aplicación del derecho a los hechos. Al respecto cabe señalar que, como ha dicho reiteradamente este Tribunal, el proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo los juzgadores en cumplimiento de su cometido no puede ser revisado por la vía del recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de los jueces.

Quinto: Que lo precedentemente razonado resulta suficiente para concluir que el presente arbitrio debe ser desestimado.

Y, de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 2, por el abogado don Pedro Matamala Souper en representación del demandante de autos, en lo relativo al despido indirecto.

Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente y, atendido el criterio sostenido en los autos sobre recurso de queja rol N° 21966-2014, esta Corte hará uso de las facultades que la autorizan para obrar de oficio, contempladas en los artículos 541 y 545 del Código Orgánico de Tribunales, en los términos que a continuación se indican:

Que en la causa Rol Ingreso 199-2015 de la Corte de Apelaciones de San Miguel, constan los siguientes hechos:

a) con fecha 4 de mayo de 2015 don Fernando Moreno Vásquez dedujo demanda de autodespido, nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales e indemnización de perjuicios en contra de don Ricardo Antonio Vargas Clavijo y otros, en la cual señaló que puso término a la prestación de sus servicios el 21 de enero de 2015 y que reclamó ante la Inspección del Trabajo el 11 de marzo de ese mismo año, finalizando dicha etapa administrativa el 10 de abril pasado;

b) las demandadas solidarias o subsidiarias Sociedad Constructora Jorge Orellana Lavanderos y Compañía limitada y Constructora Ralún limitada, dedujeron excepción de caducidad de la acción por haber trascurrido el plazo de 60 días hábiles que contempla el artículo 171 del Código del Trabajo;

c) en el acta de la Inspección del Trabajo de 11 de marzo de 2015, se dejó constancia que el Inspector advirtió al demandante el plazo de 60 días para interponer la demanda respectiva;

d) el señor juez del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, resolvió que atendido la fecha en que se dedujo la demanda y el término de los servicios del actor, resulta inconcuso que el trabajador demandante recurrió al tribunal habiendo transcurrido el plazo de 60 días establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo y apelada dicha resolución la Corte de Apelaciones de San Miguel, teniendo presente el documento contenido en la letra anterior, la confirmó.

Que de acuerdo a lo expuesto aparece que la decisión de los recurridos privó a la parte demandante del derecho a incoar una demanda para obtener el pago de prestaciones de orden laboral, en la medida que la interpretación armónica de los artículos 168 y 171 del Código del Trabajo permite concluir que, en el caso del “autodespido”, el plazo para reclamar en sede judicial se suspende en el evento que se ejerza aquella ante la Inspección del Trabajo, dado que no existe razón que permita sostener un diferente tratamiento jurídico para el despido efectuado por el empleador y el “autodespido” o despido indirecto, en lo concerniente a la forma cómo se deben computar los plazos para impetrar las acciones pertinentes con miras a obtener el pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 162 y 163 del cuerpo legal citado. Además, se tienen presente los principios que informan el derecho laboral, en concreto, el denominado “Principio Protector”, que en materia de interpretación de enunciados normativos se manifiesta en el “In dubio pro operario”, conforme al cual, en caso de duda, el juzgador debe optar por la exégesis más favorable al trabajador.

Que en ese sentido, cabe concluir que el término de caducidad de la acción se suspendió durante el período de tramitación del reclamo efectuado por la trabajadora demandante ante la Inspección del Trabajo, esto es, entre el 11 de marzo y el 10 de abril del 2015, de manera que a la fecha de interposición de la demanda de autos – 4 de mayo de 2015 - no había transcurrido el plazo máximo de sesenta días hábiles a que se refiere el artículo 171 del Código del Trabajo.

Que, por consiguiente, esta Corte, en uso de la facultad contemplada por el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, aplicable en la especie, y con el fin de propender al establecimiento de una jurisprudencia uniforme en la materia, procederá a invalidar de oficio la resolución de segundo grado de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, así como la resolución de primera instancia de dieciséis de junio del año en curso, retrotrayendo la causa al estado que se dirá en lo resolutivo de este fallo

Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio, se deja sin efecto la resolución de treinta y uno de agosto del año en curso, dictada en los autos caratulados “Fernando Moreno Vásquez con Ricardo Antonio Vargas Clavijo y otros”, en cuanto confirmó la resolución que acogió la excepción de caducidad de la acción impetrada, y en su lugar, se declara que la señora Juez a quo deberá dar curso a la tramitación de la demanda por despido indirecto deducida, dictando la resolución que en derecho corresponda.

Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Muñoz y el Abogado Integrante señor Correa, sólo en cuanto a la decisión de entrar a pronunciarse de oficio.

Redacción a cargo de la Ministra señora Andrea Muñoz S.

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a la carpeta digital que contiene lo autos en que incide el presente recurso de queja.

Para los efectos pertinentes, comuníquese y hecho, archívese.

N° 13503-15.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veintinueve de octubre de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.