Recurso de Queja Rol N° 2.711-2013

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Sentencia

Santiago, dos de julio de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

PRIMERO: Que en representación de Zublin International GMBH Chile Limitada se ha interpuesto recurso de queja en contra de la sentencia de 19 de abril de 2013, dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por la cual se acoge el recurso de nulidad deducido por la reclamada contra el fallo de la instancia, el que, en consecuencia, se invalida y en su reemplazo se rechaza la reclamación deducida por la demandante.

SEGUNDO: Que el recurrente, luego de hacer referencia a la admisibilidad del presente recurso, dedica un capítulo a los antecedentes del juicio en el que explica que reclamó contra la multa N°7638/12/78, ascendente a 60 unidades tributarias mensuales, la que le fue impuesta por “No pago de remuneraciones íntegras durante los meses de septiembre y octubre de 2012, respecto del trabajador Bernabé Droguett Ávila, dirigente sindical del Sistracoch”. Señala que en enero de 2012, la empresa accedió a otorgar al trabajador permiso por 3 días para asistir a un curso sindical patrocinado por la OIT en Santiago; sin embargo por un error administrativo, desde esa fecha y en lo sucesivo se le pagaron al trabajador la totalidad de sus remuneraciones, pese a no haber desempeñado íntegramente sus ciclos de trabajo. Esta situación fue descubierta en septiembre de 2012, lo que se le comunicó al trabajador, informándole que en lo sucesivo se le descontarían los días no trabajados, salvo los tres días imputables a permiso sindical. No obstante ello el trabajador dejó de trabajar más de esos tres días en los meses de septiembre y octubre de 2012, fundándose en permisos sindicales y reclamando el pago de esos días, señalándole la empresa que éstos eran de cargo del Sindicato. En este contexto el trabajador –continúa el recurrente-solicitó una fiscalización y la Inspección del Trabajo, pese a constatar las ausencias del trabajador obligó a su empresa a pagar las remuneraciones en forma íntegra, basándose en la supuesta existencia de una “cláusula tácita”. Agrega los restantes argumentos hechos valer en el reclamo, entre ellos, que la reclamada había realizado una interpretación de los hechos y de las normas jurídicas, labor que no le corresponde sino únicamente a los tribunales de justicia.

Continúa señalando que la reclamada contestó y alegó que el fiscalizador constató la infracción laboral consistente en no pagar las remuneraciones íntegras durante los meses de septiembre y octubre de 2012 al trabajador, dirigente sindical, a lo que añade que la empresa le había pagado la remuneración íntegra al trabajador durante ocho meses, por lo que se estaría en presencia de la denominada “Teoría de los Actos Propios”, además de no existir extralimitación de sus facultades, ya que la tarea del fiscalizador se tradujo en el ejercicio de sus facultades legales para efectos de constatar una situación fáctica.

Enseguida hace referencia a la sentencia definitiva, en la que se argumentó que la resolución reclamada impone una multa administrativa a la empresa recurrente, luego de interpretar cláusulas contenidas en el contrato individual de trabajo, determinando que el empleador debía pagar remuneraciones por días no trabajados, por cuanto existiría una cláusula tácita, en virtud de la Teoría de los Actos Propios, derivado del pago de estas remuneraciones en forma íntegra en períodos anteriores que no fueron completamente trabajados, dejando sin efecto o modificando cláusulas contractuales. Sobre esa base en el fallo del juzgado del trabajo se concluye que la reclamada se arrogó facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en la materia. Por esas razones se acogió el reclamo y se dejó sin efecto la multa, condenando en costas a la Inspección del Trabajo.

Indica el recurrente que la reclamada interpuso recurso de nulidad contra dicho fallo fundado en las causales del artículo 477, en relación con el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1967; en subsidio, por vulneración de garantías constitucionales, específicamente el debido proceso, al no considerar los antecedentes probatorios aportados por la reclamada; en subsidio, por las causales del artículo 478, letras b) y e), todos del Código del Trabajo.

La Corte de Apelaciones de Rancagua acogió este último recurso por haberse incurrido en infracción del artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1967, sobre la base de considerar el rol de la Dirección del Trabajo señalado en el artículo 505 del Código Laboral y el deber del Estado de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de servicios, de acuerdo con el artículo 2° también de dicho Código, lo que supone que la entidad fiscalizadora defina y determine si los hechos de que conoce y que verifica, se avienen o no con la legislación que los regula, cuestión que de suyo involucra una labor de calificación y subsunción, inherente a la potestad sancionatoria, de lo que la Corte desprende que el fiscalizador no se excedió en sus atribuciones, razones por las que anuló la sentencia recurrida del juzgado del trabajo y en la de reemplazo rechazó el reclamo de la demandante, basándose en que se constataron los hechos por el fiscalizador, los que no fueron desvirtuados por la empresa y que la verificación del inspector está amparada por presunción de veracidad.

La demandante alega que existe una interpretación errada de la Constitución Política de la República y de las leyes referidas a las facultades de la Dirección del Trabajo, desde que en el fallo recurrido se considera que la Inspección no se excedió en sus facultades, sino que estableció hechos y los interpretó de acuerdo con sus atribuciones legales y que no hacerlo significa negarle esas atribuciones infringiendo los artículos 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1967 y el artículo 505 del Código del Trabajo.

Argumenta que se ha vulnerado el principio de la legalidad administrativa, consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, el que ha sido destacado por esta Corte Suprema, conforme al cual las actuaciones de los órganos del Estado deben adecuarse a la órbita de su competencia, por lo tanto, al apartarse de ella, se infringe dicho principio.

Sostiene que también se infringe el principio de la competencia, en la medida que conforme al artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, los conflictos que se susciten entre empleadores y trabajadores deben ser conocidos por los juzgados correspondientes, sin embargo en el fallo impugnado se sostiene lo contrario, ya que se dice que la Inspección del Trabajo actuó dentro del ámbito de las facultades que le confiere la ley y que tampoco puede pretenderse que al obrar de esa manera haya ejecutado actuaciones propias de un tribunal, pues la actividad administrativa opera en área distinta a la judicial, las que son complementarias.

De ese modo se ha vulnerado además, a juicio del recurrente, la garantía establecida en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, pues se permite que su parte haya sido juzgada por una comisión especial.

Invoca la jurisprudencia emanada de las sentencias dictadas por esta Corte en las causas Nos. 4114-2010 y 4442-2008, las que transcribe y comenta que en ellas se descartan los argumentos contenidos en el fallo recurrido en cuanto a la mera constatación de hechos y a la interpretación contractual. Se apoya además en el fallo pronunciado en la causa N° 3291-2012, en el que se argumenta en igual sentido.

Hace consideraciones acerca de la infracción al artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, al principio de igualdad y seguridad jurídicas contenido en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental y, por último, al artículo 19 N° 24 del mismo texto constitucional.

Finaliza pidiendo que se declare que la sentencia impugnada y la de reemplazo fueron dictadas con falta o abuso grave, adoptar las medidas disciplinarias que correspondan, dejar sin efecto la resolución recurrida, en consecuencia, dictar sentencia de reemplazo que rechace el recurso de nulidad interpuesto por la Inspección del Trabajo, declarando que la sentencia definitiva no es nula, manteniéndose lo decidido por el Juzgado del Trabajo que acogió su reclamo de multa.

TERCERO: Que, informando los Ministros relacionan lo decidido con sus fundamentos y sostienen que la decisión se adoptó aplicando el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1967, reiterando que la actividad de la autoridad administrativa es complementaria de la judicial; que siempre las penas pecuniarias afectan el patrimonio del sancionado; que las funciones de control deben ser ejercidas en forma crítica por los funcionarios correspondientes, quienes deben analizar los hechos que conocen y verificar si se avienen o no con la norma que los regula. Por ello no advierten la actuación abusiva denunciada.

CUARTO:Que, para los efectos de la decisión a adoptar, se hace necesario tener presente los datos que fluyen de lo anotado y de los antecedentes tenidos a la vista:

a) que la Inspección del Trabajo emitió la Resolución de Multa N° 7638/12/78, basada en que el 29 de noviembre de 2012, en el curso de una fiscalización realizada a la empresa Zublin International GMHB Chile Limitada, constató el no pago de remuneraciones íntegras durante los meses de septiembre y octubre de 2012, respecto del trabajador Bernabé Droguett Ávila, dirigente sindical de Sistracoch, motivo por el que sancionó a la empresa señalada con una multa ascendente a 60 unidades tributarias mensuales.

b) en contra de dicha Resolución de Multa, la afectada interpuso reclamación judicial sosteniendo, entre otras defensas, que la Inspección del Trabajo se arrogó facultades de las que carece desde que, no obstante haber constatado la ausencia del trabajador durante los meses de que se trata, cursó la infracción basándose en la Teoría de los Actos Propios y en la existencia de una cláusula tácita entre la empresa y el dirigente sindical.

c) la reclamada Inspección del Trabajo, argumenta que constató el no pago de las remuneraciones íntegras durante los meses de septiembre y octubre de 2012, no obstante que los meses anteriores el dependiente recibió su remuneración íntegra, a pesar de no haber laborado el período completo, en consecuencia, se trata de un caso de la llamada “Teoría de los Actos Propios”, ya que la empresa adoptó una determinada posición jurídica, la que con posterioridad desconoce perjudicando al trabajador, lo que no resulta lícito ni válido. Agrega que no se arrogó facultades, desde que su labor se limitó a constatar una situación fáctica.

d) que, efectivamente, la reclamante pagó durante los meses de enero a agosto de 2012 las remuneraciones completas al trabajador señor Droguett, dirigente sindical, no obstante que éste no desarrolló sus funciones íntegras en cada mensualidad, atribuyendo sus ausencias laborales al cumplimiento de su cometido sindical.

e) que entre la empresa y el dependiente no existe pacto expreso que determine al responsable de pagar los días de ausencia laboral por el cumplimiento del cometido sindical que le asiste al trabajador.

QUINTO: Que, realizada las precisiones que anteceden, útil es consignar que el presente recurso, según se establece en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidas en la dictación de las resoluciones de carácter jurisdiccional. Al respecto, en el arbitrio de que se trata, las faltas o abusos graves se hacen consistir en la vulneración de los principios de la legalidad administrativa, de la igualdad ante la ley, del debido proceso y el derecho de propiedad, además del principio de la competencia y las normas sobre las atribuciones legales de la Dirección del Trabajo, vulneración que se sustenta en que en el fallo recurrido se considera que dicho ente administrativo no se excedió en sus facultades, sino que estableció hechos y los interpretó de acuerdo con sus atribuciones legales y que no hacerlo significa negarle esas prerrogativas, lo que conduciría a infringir los artículos 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1967 y 505 del Código del Trabajo.

SEXTO: Que, por lo tanto, habrá de estarse al tenor de las citadas disposiciones para los efectos de determinar la presencia de la falta o abuso grave en la dictación de la resolución que el reclamante impugna, sin perjuicio de tener presente todos los raciocinios que sustentan la decisión cuestionada. Así, el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1967, prevé: “Los Inspectores del Trabajo tendrán el carácter de ministros de fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales podrán declaraciones bajo juramento”.

“En consecuencia, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial.”.

Por su parte, el artículo 505 del Código del Trabajo, establece: “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen.”

“Los funcionarios públicos deberán informar a la Inspección del Trabajo respectiva, las infracciones a la legislación laboral de que tomen en el ejercicio de sus cargos.”.

SÉPTIMO: Que a la transcrita normativa debe agregarse, como lógica consecuencia de la discusión que convoca, que los restantes artículos contenidos en el Título IV del Decreto con Fuerza de Ley mencionado, precisan específicamente las atribuciones de los Inspectores en el ejercicio de sus funciones, permitiéndoles, entre otros, visitar los lugares de trabajo, requerir el auxilio de la fuerza pública y de la documentación necesaria, ordenar la suspensión de funciones, citar a empleadores y trabajadores, sin que en ellos se relacione situación alguna con la interpretación normativa que se discute en este sede. Asimismo, el artículo 1° del compendio en examen, previene que le corresponde como función particular a la Dirección del Trabajo, la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral y fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo, además de la divulgación de los principios técnicos o sociales de la legislación del ramo, la supervigilancia de los organismos sindicales y de conciliación y la realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los conflictos del trabajo.

OCTAVO: Que, como se advierte de lo consignado, entre las facultades de la Dirección del Trabajo se encuentra la de interpretar el sentido y alcance de las leyes laborales, lo que debe hacerse por medio de dictámenes, es decir, a través de opiniones vertidas por escrito o de alguna otra forma que posea permanencia y a la que puedan acceder los interesados. Sin embargo, no se vislumbra entre sus prerrogativas la de calificar la conducta de los involucrados en una determinada situación sometida a fiscalización, cuyo es el caso, en que, además de constatar el hecho del no pago de las remuneraciones íntegras al trabajador denunciante durante los meses de septiembre y octubre de 2012 por parte de su empleador, a diferencia de los meses anteriores en que el trabajador las percibió en su totalidad del mismo patrono, procedió a subsumir la conducta del empleador en la Teoría de los Actos Propios y, a partir de esa subsunción, dedujo la existencia de una cláusula tácita –pacto no escrito- según la cual el empleador asumió la obligación de pagar las ausencias dedicadas al cumplimiento de cometidos sindicales del trabajador y éste aceptó dicho pago. Además, corresponde señalar en torno a la actitud del ente administrativo que en caso de haber un requerimiento acerca de la cuestión controvertida, cabe su conocimiento y decisión, exclusivamente, a los juzgados del trabajo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 420, acápite a), del Código del ramo, que radica en estos tribunales la competencia para resolver las cuestiones relacionadas con la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos de trabajo, entendiéndose comprendida en dichas cuestiones la determinación de la existencia de una cláusula tácita, su contenido y extensión.

NOVENO: Que, por lo tanto, la fiscalización realizada por el funcionario de la Inspección del Trabajo no sólo resulta cuestionable, entonces, a partir de la extralimitación que en ella subyace desde la perspectiva analizada, sino además en cuanto se transgrede el principio de legalidad, uno de los de mayor trascendencia en el Derecho Público y que determina la actividad del Estado, de acuerdo al cual éste debe sujetar su quehacer a las prescripciones del ordenamiento positivo, directriz que se plasma dentro de nuestra normativa institucional en los artículos 6°, incisos primero y segundo y 7°, incisos primero y segundo de la Constitución Política de la República, como también en el artículo 2° de la Ley N°18.575. Así, los órganos del Estado, como lo es ciertamente la reclamada en esta litis, sólo actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.

DÉCIMO: Que, de acuerdo a lo razonado, corresponde concluir que al haberse validado la actuación de la Inspección del Trabajo, los jueces del grado han incurrido en falta grave, enmendable por esta vía disciplinaria, ya que se advierte un superficial estudio de los antecedentes para resolver como lo hicieron, desde que el tenor literal de las leyes en que se apoya la decisión resulta claro en cuanto a las facultades de la reclamada, entre las que no figura la interpretación de las conductas de los involucrados en una fiscalización.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, SE ACOGE el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 70, en representación de Zublin International GMBH Chile Limitada y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de diecinueve de abril del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, en los autos RIT Nº I-51-2012 del Juzgado del Trabajo de esa ciudad, caratulados “Zublin International GMBH Chile Limitada con Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua”, decidiéndose:

Que SE RECHAZA EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua contra la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil trece, dictada por la Jueza Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, en los autos ya individualizados, la que, en consecuencia, no es nula.

No se ordena pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, por no haber mérito suficiente para ello.

Acordada en esta última parte, contra el voto del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate y del abogado integrante señor Arturo Prado Puga, quienes estuvieron por disponer la remisión de los antecedentes al Tribunal Pleno, desde que la norma contenida en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales así lo dispone imperativamente.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Arturo Prado Puga.

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a la carpeta tenida a la vista, hecho, devuélvase y procédase al archivo de estos antecedentes, en su oportunidad.

N° 2.711-2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Rosa Egnem S., María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes señor Arturo Prado P., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firma la Abogada Integrante señora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dos de julio de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dos de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.