Recurso de Queja Rol N° 9.601-2012

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Sentencia

Santiago, veintiuno de febrero de dos mil trece.

VISTOS y teniendo presente:

PRIMERO: Que, en representación de Restaurantes Fritz Limitada, se ha interpuesto recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, señores Oscar Clavería Guzmán y Dinko Franulic Cetinic y el Fiscal Judicial don Rodrigo Padilla Buzada, quienes pronunciaron la sentencia de 18 de diciembre de 2012, por la cual se rechazó el recurso de nulidad deducido por la reclamante contra el fallo recaído en la causa Rit I-39-2012 del Juzgado de Letras de esa misma ciudad.

SEGUNDO: Que el reclamante dedujo recurso de nulidad basado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 512 del mismo texto legal, 50 del Código Civil y 1 y 25 de la Ley N° 19.880, por estimar que la sentencia definitiva que rechazó su reclamo por extemporáneo, hizo una incorrecta aplicación de dichas normas, pues al tratarse de la reconsideración de multa en un procedimiento administrativo especial, se aplica el artículo 25 de la Ley N° 19.880, de modo que el plazo de 30 días establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo para interponer reconsideración, es de días hábiles y no corridos como erróneamente resolvieron los jueces.

En la sentencia de nulidad –que el recurrente transcribe- se señala que se fijaron como hechos en el fallo del grado que mediante Resolución N° 3952/11/48, de 18 de abril de 2012, se impuso al reclamante dos multas, resolución que le fue notificada el 6 de julio de 2012. El reclamante pidió reconsideración conforme al artículo 512 del Código del Trabajo, mediante escrito presentado el 9 de agosto del mismo año. A través del Oficio N° 1936, de 13 de septiembre de 2012, de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, se informó a Restaurantes Fritz –el reclamante- que no se dio curso a la reconsideración por no haber sido presentada dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación. En contra de esa resolución, la sociedad reclamante dedujo reclamo judicial, el que se tramitó de acuerdo al procedimiento monitorio, y por sentencia de 24 de octubre de 2012, dictada en los antecedentes I-39-2012, dicho reclamo fue rechazado en todas sus partes, por estimarse ajustada a derecho la resolución de la Inspección, considerando que el plazo es de 30 días corridos, resolución que se basa en el silencio del legislador laboral en el tema, en circunstancias que cuando ha querido establecer un plazo discontinuo lo ha dicho expresamente, de modo que se aplica el artículo 50 de Código Civil. Luego se transcribe –siempre en la sentencia de nulidad impugnada por este recurso- el artículo 512 del Código del Trabajo y se señala que ante el silencio de la ley, habrá de observarse el tratamiento que otras normas del Código del Trabajo dan a los plazos en este tipo de materias. Así se recurre a los artículos 312, 435 y 503 del Código del Trabajo y se concluye que esas normas demuestran que cuando el legislador quiere hacer excepción a la regla general del Código Civil, señala con precisión la naturaleza de los términos, indicando cuando son discontinuos, si son o no fatales y si hubiere prórroga. De ello se deduce, en concepto de los sentenciadores, que el plazo del artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos, porque no se refiere a la negociación colectiva ni al procedimiento general. Se destaca que en el caso del artículo 503 del Código del ramo, que regula el plazo para reclamar ante el juez respecto de las multas administrativas, el legislador rompe la tradición de no señalar la naturaleza de este plazo y prescribe que es de días hábiles. Luego se hace referencia a la anterior legislación y se indica que ante la existencia de regla expresa que regula el plazo, no es dable aplicar la Ley N° 19.880, ajena a la realidad laboral y que tiene el carácter de supletoria, como se dice en su artículo 1°. Se insiste en que el legislador zanjó la discusión acerca del plazo de 15 días para reclamar contra las multas y lo estableció como hábil, pero que nada dijo del plazo del artículo 512 actual, razones por las que se estima que no hubo infracción de ley y, por lo tanto, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el reclamante.

A continuación, el recurrente argumenta que este recurso de queja tiene por fundamento las notorias faltas al cumplimiento del texto expreso de la ley. En efecto, dice el reclamante, existiendo un texto claro y expreso de la ley, los señores Ministros se han apartado de éste en la dictación del fallo. Agrega que el hecho de que no se haya dado cumplimiento al texto expreso de la ley de por sí es grave, pero lo es aún más si se tiene en cuenta el mal irreparable a que se ve expuesta su parte por la inexistencia de recursos procesales en contra de aquella decisión.

Enseguida hace una breve relación de los hechos y transcribe los artículos 512 del Código del Trabajo, 1° y 25, inciso primero, de la Ley N° 19.880.

Luego sostiene que el abuso cometido se constituye al estimar que la sentencia de la instancia no es nula, sobre la base de considerar que cuando el Código del Trabajo quiere hacer excepción a la regla general de plazos establecida en el Código Civil, lo señala expresamente, motivo por el cual el plazo del artículo 512 citado sería de días corridos, dejando de aplicar de manera supletoria la Ley N° 19.880.

Manifiesta el recurrente que con esos fundamentos se desconoce expresamente la naturaleza de procedimiento administrativo especial que tiene la reconsideración de multa administrativa ante la Inspección del Trabajo y hace presente que así lo ha resuelto esta Corte en la causa N° 10.084-2010.

TERCERO: Que, informando los Ministros, exponen que dictaron la resolución recurrida mediante la cual se declaró que el plazo establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos, no obstante la existencia de algunas interpretaciones jurisprudenciales. Agregan que el Ministro Señor Franulic votó en contra, por lo tanto, no cometió la falta reclamada.

En cuanto al fondo del asunto, señalan que sobre la base de lo dispuesto en el artículo 3° inciso segundo del Código Civil y teniendo presente las normas de interpretación de los artículos 19 y siguientes del mismo Código, se estimó inaplicable la Ley N° 19.880 y se sostuvo que se trata de un plazo de días corridos porque son normas especiales reguladas expresamente por el legislador de esa forma, lo que se complementa con la historia fidedigna de la ley, según se desarrolló latamente en la sentencia.

Por lo expuesto estiman no haber incurrido en falta o abuso grave.

CUARTO: Que, como se advierte de lo anotado y aparece de los antecedentes tenidos a la vista, la discusión pasa por precisar la forma de computar los plazos establecidos en el Título II y Final del Libro V del Código del Trabajo, específicamente, en el artículo 512 de dicho texto legal, en tanto allí se prevé: “El Director del Trabajo hará uso de esta facultad -refiriéndose a dejar sin efecto o rebajar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior- mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa.”

QUINTO:Que, en primer lugar, corresponde consignar que, efectivamente, en los Títulos II y Final del Libro V del Código del Trabajo, relativos al procedimiento de reclamación de multas y demás resoluciones administrativas y a la fiscalización de las sanciones y prescripción, no se observan normas relativas a la manera de computar los plazos allí establecidos. Asimismo, es dable anotar que, sin duda, la normativa contemplada en los citados artículos 512 y 513 de la codificación mencionada, regula la forma de ejercer una acción ante una autoridad administrativa, calidad que inviste el Director Nacional del Trabajo, funcionario que tiene a su cargo el servicio técnico de igual nombre, dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y a quien, en tal calidad, le corresponde ejercer las funciones que, específicamente le encomienda el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1967, sin perjuicio de las que leyes generales o especiales le encarguen, cuyo es el caso, a propósito de las solicitudes de reconsideración de multas administrativas.

SEXTO: Que, por consiguiente, ante el Director del Trabajo, se sigue un procedimiento administrativo, esto es, “una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal” , conforme lo ordena el artículo 18 de la Ley N° 19.880, de 29 de mayo de 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

SÉPTIMO:Que, en esta línea de deducciones, como quiera que el Código del Trabajo no regula específicamente el procedimiento a seguir ante el Director del Trabajo, limitándose a indicar que la presentación debe ser escrita y realizada por el interesado dentro del plazo de treinta días, contados desde la notificación de la resolución que aplicó la multa, corresponde acudir a lo dispuesto en el artículo 1° de la citada Ley N° 19.880, en cuanto a que: “En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria”, es decir, como complemento en el evento que el procedimiento administrativo especial adolezca de alguna falencia.

OCTAVO: Que, como ya se dijo, ni en el procedimiento administrativo especial que establece el artículo 512 del Código del Trabajo, ni en la restante normativa prevista en los Títulos pertinentes de ese texto legal, se señala la forma de computar el plazo de treinta días de que dispone el interesado para pedir la reconsideración ante el Director del Trabajo, de la multa administrativa aplicada; por lo tanto, fuerza es concluir la supletoriedad de la Ley N° 19.880 y, en la materia debatida, de su artículo 25, el cual dispone: “Cómputo de los plazos del procedimiento administrativo. Los plazos de días establecidos por esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos”, aún cuando en la especie no se trate de un término fijado en dicha ley, sino en un procedimiento administrativo especial.

NOVENO: Que, en mérito de lo anotado, cabe concluir que, al haberse calificado el plazo de 30 días de que se trata, como de días corridos, los jueces del grado han incurrido en falta grave que afecta el debido proceso y es enmendable por esta vía disciplinaria, en la medida que su errada decisión ha privado al recurrente de su derecho a exigir que su reclamación fuera revisada por la autoridad competente, pese a haber sido presentada durante el término legal.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, SE ACOGE el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 1, en representación de Restaurantes Fritz Limitada y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de dieciocho de diciembre del año recién pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en los autos RIT Nº I-39-2012 del Juzgado del Trabajo de esa ciudad, caratulados “Restaurantes Fritz Limitada con Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta”, que rechaza el recurso de nulidad deducido por el abogado don Cristian Ramírez Sepúlveda, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, y se declara, en cambio, que este recurso queda acogido y, como consecuencia de ello, la antes referida sentencia pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, que es de fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce, se deja también sin efecto, pero sólo en cuanto por su decisión I, sobre el fondo, rechaza la reclamación interpuesta por don Pablo Paredes Bravo, en representación de Restaurantes Fritz S.A., dirigida en contra la Inspección del Trabajo de esa ciudad, representada por su Inspectora doña Cecilia Fabiola González Escobar, decidiéndose en su reemplazo que se hace lugar a la reclamación interpuesta en representación de Restaurantes Fritz S.A., por lo que la reclamada Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, debe pronunciarse como en derecho corresponde sobre la reconsideración presentada respecto a la resolución de Multa N° 3952/11/048-1, 2 y 3, de dieciocho de abril de dos mil doce.

De esta última sentencia se mantienen sus consideraciones Primera a Séptima inclusives, y las decisiones referidas al rechazo de la excepción de incompetencia y al pago de las costas.

No se ordena pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, por estimarse que no hay para ello mérito suficiente.

Acordada con el VOTO EN CONTRA del Ministro señor Haroldo Brito Cruz, quien estimó que los jueces recurridos no incurrieron en faltas ni abusos graves al adoptar la decisión que se impugna, pues es claro que se trata de una cuestión jurídica a cuyo respecto es posible sostener soluciones diversas en cuanto a la regulación del plazo de reclamación, esto es, que importa una norma especial, incluso en relación con la Ley N° 19.880, circunstancias que a juicio del disidente hacen improcedente el ejercicio de las facultades disciplinarias.

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a la carpeta tenida a la vista y, hecho, devuélvase. Archívese este cuaderno, en su oportunidad.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi Ducommun y de la disidencia, su autor.

Rol N° 9.601-12.

Pronunciado por la Sala de Verano integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Pedro Pierry A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Sra. Rosa María Maggi D.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiuno de febrero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.