Subordinación y dependencia
El vínculo de subordinación y dependencia consiste en un principio del derecho del trabajo que determina la existencia de la relación laboral, que diferencia la relación de trabajo entre dos personas de una relación de carácter civil, y mediante la cual cobran plena aplicación los principios del derecho del trabajo, es decir, sus protecciones para la persona, llamada trabajador.
Determinado el vínculo de subordinación y dependencia un Magistrado del Trabajo debe aplicar el principio de primacía de la realidad y proteger al trabajador, declarando que la relación es de carácter laboral
- Si usted se encuentra en una relación simulada en la cual le dicen que no es de trabajo, no dude en contactarnos para evaluar su caso
Concepto
se ha definido como "el sometimiento del trabajador al poder de organización y disciplina del empresario" (Alfredo Montoya Melgar, Derecho del Trabajo, Tecnos, Madrid, 1999, p 37. ) o se entiende como “la sujeción personal del trabajador, en la actividad laborativa, en su fase de ejecución, dentro de la organización técnico productiva de la empresa, a las directivas, normas y disciplina del empleador, a fin de que sólo incorpore su acción a las tareas específicas que le señale éste bajo sus poderes empresariales”. (Guido Macchiavello, Derecho del Trabajo, Tomo I. Fondo de Cultura Económica, Santiago, 1986, p. 174.) Que para determinar la existencia del vínculo de subordinación y dependencia se acude a la búsqueda de manifestaciones concretas o indicios que permite ordenar el concepto jurídico de subordinación, como el sometimiento al poder de dirección del empresario (Manuel Palomeque López y Manuel Álvarez de La Rosa, Derecho del Trabajo, Centro de Estudios Ramón Arces S. A., Madrid, 199op, p. 622.), es así como se ha podido establecer como circunstancias concretas, pero no de concurrencia copulativa, que manifiestan tal vinculo: la continuidad de los servicios prestados; la obligación de asistencia del trabajador; el cumplimiento de un horario de trabajo; la obligación de ceñirse a las ordenes e instrucciones dadas por el empleador; la supervigilancia en el desempeño de las funciones; la subordinación a controles de diversa índoles; la necesidad de rendir cuenta del trabajo realizado; y la obligación de mantenerse a disposición del empleador. Para el profesor don William Thayer la jurisprudencia alude “a los dos aspectos más importantes del poder de mando o de dirección del empleador: a) a su facultad de impartir instrucciones al trabajador; b) a su facultad de organizar y dirigir el trabajo, lo que supone, como necesaria consecuencia, la fijación del horario, ordenes internas, fiscalización etc.” (William Thayer Artega y Patricio Novoa Fuenzalida, Manual de Derecho del Trabajo, Tomo II, Editorial Jurídica. Santiago, 1989, p. 41.)
Tal como expresamente lo ha reconocido la jurisprudencia judicial, sosteniendo que la subordinación se traduce en la facultad que tiene el empleador respecto del trabajador de "dirigir su actividad, controlarla y hacerla cesar" (Corte Suprema, Revista Derecho y Jurisprudencia, Tomo LIX, 1962)
En efecto, tal como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia judicial: "en caso de desacuerdo entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe estarse de preferencia a lo primero, de acuerdo a lo previsto por el artículo 8 del Código del Trabajo", agregando, precisamente en un caso de fraude a la ley laboral por encubrimiento del empleador, que "la existencia de una relación laboral y los hechos constitutivos del vínculo de subordinación y dependencia priman sobre la simple materialidad de contratos de trabajo celebrados por escrito con una empresa distinta del empleador real. Dicha relación laboral se prueba con antecedentes que demuestran que los trabajadores realizan sus labores en dependencias de este último, que ocupan elementos de trabajo de su propiedad, que sus remuneraciones se pagan en sus recintos y por su cajero que es de su dependencia, que un trabajador del mismo controla su asistencia, que los supervigila un empleado de esa firma y que, por último, quien figura como empleador en el contrato escrito no tiene oficina establecida en la zona, carece de dirección y supervigilancia sobre los trabajadores y no pudo haberles seleccionado para contratarlos" (Corte Suprema, rol N° 655-99, 16.04.1990, Repertorio de Legislación y Jurisprudencia, Tomo I, p 25, Editorial Jurídica, 2002).
- En los casos de los trabajadores a honorarios de las Municipalidades es requisito indispensable el determinar que trabajaron bajo subordinación y dependencia. Esto lo pueden ver aquói Demanda laboral contra Municipalidad
El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
WhatsApp: + 56 9 7471 7602 - www.kya.cl - Instagram - Facebook - ekopaitic@kya.cl
Para mantenerte al día con la jurisprudencia y doctrina, sigue a Derechopedia.cl en LinkedIn
Regulación
Artículo 7 del Código del Trabajo Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.
Naturaleza jurídica del Contrato de Trabajo
JLT de Antofagasta, T-58-2012: "DÉCIMO SEXTO: Que del análisis del artículo 7º del laboral se desprende que el contrato de trabajo es una convención bilateral, consensual, onerosa, principal, nominada y de tracto sucesivo por la cual un trabajador y un empleador se obligan recíprocamente, aquel a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación continuos; y éste a entregar una contraprestación permanente y continua en dinero."
"En otras palabras, la ley supone la existencia de un contrato de esta índole siempre que exista una situación coexistente en que dos se han obligado recíprocamente, una a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación de otra, que se obliga a pagar por estos servicios una remuneración determinada, correspondiendo el carácter de empleador a la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales y la calidad de trabajador, a la persona natural que presta esos servicios, bajo dependencia o subordinación." Así lo afirma la Corte Suprema en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, rol N° 4531-01. (Citado en Eduardo Caamaño Rojo. La Ley de Subcontratación y la Tutela de los derechos fundamentales de servicios transitorios.)
Poder de dirección del empleador
C.S. 21 de agosto de 1991, causa Rol 4289:
"La ejecución de los servicios en situación de subordinación y dependencia implica, en primer término, una manifestación del poder de dirección del empleador, pues tiene la facultad de organizar el trabajo de manera tal que realmente cumpla con las actividades y, en segundo, el deber de respeto y obediencia del trabajador frente a las instrucciones que en el desarrollo de su cometido le fueren impartidas, debiendo fidelidad y lealtad al empleador".
Subordinación - Dirección del Trabajo
Dirección del Trabajo Ord. N°132/03:
"En relación con el elemento que nos ocupa, el tratadista Guido Machiavello C., en su obra, "Derecho del Trabajo", Teoría Jurídica y Análisis de las actuales normas chilenas, Tomo I págs. 173 y 174, señala: "La subordinación tiene lugar entre el empleador y su personal de trabajadores en general y establece vinculaciones jerárquicas orientadas al cumplimiento de un fin productivo mediante normas, operaciones organizadas y controles. La subordinación impone deberes a los trabajadores respecto de las facultades discrecionales del empleador. "Jurídicamente se manifiesta en obligaciones conexas y en un modo singular de cumplimiento de la obligación laboral que se extiende en el tiempo". El mismo autor agrega; "Para el empleador la subordinación es indispensable a fin de que su unidad de producción realmente " sea un ente con organización, y no un lugar en el que cada uno actúe autónomamente o haga lo que estime conveniente. Para él es una necesidad imperiosa que todo los trabajadores " y todos los factores sean combinados bajo su dirección centralizada y superior y por ello asume el riesgo del ejercicio. Ahora bien, de acuerdo a la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo, el señalado vínculo de subordinación o dependencia se materializa a través de diversas manifestaciones concretas tales como la continuidad de los servicios prestados en el lugar de la faena, la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la obligación de ceñirse a las órdenes e instrucciones dadas por el empleador, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la subordinación a controles de diversa índole, " la necesidad de rendir cuenta del trabajo realizado, etc., estimándose, además, que dicha vínculo está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador"."
La Dirección del Trabajo, ha expresado que si bien el legislador no la ha conceptualizado "la subordinación o dependencia se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios, prestados, la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la subordinación a instrucciones y controles de diversa índoles” (Nº1731/113, 16.04.1998), lo que se calificara "en cada caso en particular a fin de resolver si en la práctica concurren o no las condiciones que determinan la existencia de un contrato de trabajo" (Nº917/60, 23.02.1998).
Elemento determinante y característico
JLT de Concepción, O-1323-2018, Mg. José Gabriel Hernández Silva:
"UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, para probar la existencia de un contrato de trabajo no basta con acreditar la prestación de servicios personales sino que es indispensable que éstos se hayan realizado bajo dependencia y subordinación, elemento determinante y característico de una relación de tipo laboral, y ha sido definida como "la sujeción personal del trabajador, en la actividad laborativa, en su fase de ejecución, dentro de la organización técnico productiva de la empresa, a las directivas, normas y disciplina del empleador, a fin de que sólo incorpore su acción a las tareas específicas que le señala éste bajo sus poderes técnicos empresariales" (Guido Macchiavello, en Derecho del Trabajo, tomo I, Fondo de Cultura Económica, página 174). La subordinación o dependencia, se materializa cuando concurren diversas manifestaciones o elementos fácticos determinantes, tales como la continuidad o permanencia de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, dar cuenta de la labor realizada, la obligación de ceñirse a pautas de dirección y organización que imparte el empleador y de mantenerse a disposición de éste, todas las cuales se configuran y definen en cada caso concreto por las particularidades y modalidades que presente la prestación de servicios del trabajador. Desde el punto de vista del empleador, se presenta como un poder o potestad de éste para dirigir la actividad del trabajador, en la dirección, organización, fiscalización, control y disciplina dentro de la empresa. Y desde el punto de vista del trabajador se expresa como una limitación de su autonomía, como la sumisión de la propia voluntad a la ajena, traduciéndose en la obediencia a las órdenes del empleador en la concreción de sus labores. La Excma. Corte Suprema al respecto ha señalado, "La ejecución de los servicios en situación de subordinación y dependencia implica, en primer término, una manifestación del poder de dirección del empleador, pues tiene la facultad de organizar el trabajo de manera tal que realmente cumpla con las actividades y, en segundo, el deber de respeto y obediencia del trabajador frente a las instrucciones que en el desarrollo de su cometido le fueren impartidas, debiendo fidelidad y lealtad al empleador". (C.S. 21 de agosto de 1991, causa rol 4289)."
Indicios de laboralidad
Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, O-343-2016, Mg. Juan Tudela Jiménez: "NOVENO: Que en la presente controversia, resulta fundamental señalar, en forma previa, que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, existe relación laboral cuando hay una prestación de servicios personales y remunerada, que se ejecuta o se lleva a cabo en situación de dependencia y subordinación de aquel en cuyo beneficio se realiza. Ahora bien, este último elemento, es decir, el llamado "vínculo de subordinación y dependencia" permite, en definitiva, diferenciar al contrato de trabajo de otras relaciones jurídicas, por esta razón con la existencia de este último es suficiente para que se configure una verdadera relación laboral, debido a que, las dos primeras, esto es la prestación de servicios personales y la remuneración, son comunes al contrato de servicios. En efecto, el denominado "vínculo de subordinación y dependencia", distingue y tipifica la relación laboral y aquel se define como el sometimiento, en relación a las labores ejecutadas, a la forma y condiciones impuestas por el empleador y, luego, esta subordinación se materializa por la obligación del trabajador, de forma estable y continua, de mantenerse a las órdenes del empleador y de acatarlas. Es, en definitiva, el poder de mando del empleador, traducido en la facultad de impartir instrucciones, de dirigir la actividad del trabajador, de controlarla e, incluso, de dar término a la relación laboral, cuando aflore una justa causa para ello. Por su parte, el vínculo de subordinación y de dependencia se materializa, en los hechos, cuando concurren diversas manifestaciones, circunstancias o situaciones fácticas determinadas y concretas tales como, a saber: 1- La obligación del trabajador de dedicar, al desempeño de la faena convenida, un espacio de tiempo significativo, como es la jornada de trabajo, pues, en virtud del contrato de trabajo, la disposición de dicho tiempo pertenece a la empresa o establecimiento. Una de las circunstancias o hechos más comunes e importantes de la subordinación es la obligación de cumplir un horario. 2- Que, la prestación de servicios personales en cumplimiento de la labor o faena contratada, se exprese en un horario diario y semanal, que es obligatorio y continuado en el tiempo y que debe ser controlado. 3- La obligación del trabajador de asumir, dentro del marco de las actividades convenidas, la carga de trabajo diaria que se presente, sin que le sea lícito rechazar determinadas tareas o labores. 4-La obligación del trabajador de realizar el trabajo según las pautas de dirección y organización que imparte el empleador, estando sujeto el trabajador a dependencia técnica y administrativa. Esta supervigilancia del empleador se traduce en instrucciones y controles acerca de la forma y oportunidad de la ejecución de las labores por parte del trabajador. 5- Que, las labores realizadas durante la jornada de trabajo, se sujeten a las normas de ordenamiento interno que, respetando la ley, fije el empleador. 6- La obligación del trabajador de rendir cuenta de la labor ejecutada a su empleador. 7- La obligación del trabajador de mantenerse a disposición y a las órdenes de su empleador durante la jornada. 8- La prestación debe desarrollarse en el establecimiento del empleador, en sus instalaciones, maquinarias, vehículos, con uso de muebles, instrumentos y herramientas proporcionadas por éste. 9- Continuidad en el tiempo de la prestación de los servicios, que es una característica esencial, referida al derecho que tiene el trabajador a realizar las labores, en un espacio de tiempo significativo y de continuar realizándolas, mientras no se configure a su respecto alguna causal objetiva o subjetiva legal de término del contrato de trabajo. Por lo anterior, en la medida que, en los hechos, se den estas circunstancias en una relación contractual, atendiendo también a las especiales características de la prestación de los servicios, estaremos en presencia de un contrato de trabajo, contrato que es consensual, debido a que se perfecciona con el sólo consentimiento de los contratantes, siendo la escrituración del mismo sólo una solemnidad por vía de prueba, escrituración que, de todas maneras, debe efectuarse dentro de plazo legal, pues, de lo contario y en el evento que se prueben estas manifestaciones, sin escrituración, se deberá presumir legalmente como estipulaciones del mismo las indicadas por el trabajador."
(Mismo razonamiento en: Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, O-631-2016, Mg. Juan Tudela Jimenez)
1er JLT de Santiago, Rit T-657-2017, Mg. Andrea Iligaray Llanos, Titular: DECIMO TERCERO: Que la anterior conclusión viene dada no sólo por la carencia de los elementos que clásicamente se han reconocido como estructurantes de un vínculo de subordinación y dependencia, sino que también por aquellos que la doctrina más reciente ha indicado como los cimientos en los cuales debe sustentarse el vínculo de subordinación y dependencia. En efecto, el profesor José Luis Ugarte Cataldo, en su obra: “El nuevo derecho del trabajo”, Editorial Legal Publishing, segunda edición de febrero de 2009, página 46, indica lo siguiente: “Como se ha destacado “la formación jurídica – dogmática clásica hecha a base de conceptos errados y autosuficientes, ciertamente más comunes en la mente del jurista que en la realidad cotidiana, se ha compadecido siempre mal con una categoría como la de la subordinación. Lógicamente más descriptiva de la realidad que conformadoras de la misma. De ahí que se hayan sucedido los esfuerzos-sobre todo, por parte de la doctrina-de definir la noción de subordinación, fosilizando su originaria elasticidad” (Pérez de los Cobos, F. “El trabajo subordinado como tipo contractual”, documentación laboral número 39, España, 1993, p. 37) Así, en unos casos la subordinación es “la sujeción personal del trabajador, en la actividad laboral activa, en su fase de ejecución, dentro de la organización técnico productiva de la empresa, a las directivas, normas y disciplina del empleador” (Macchiavello, G. Derecho del Trabajo, Fondo De Cultura Económica, Santiago, 1986, p. 174), o también corresponde a “la obligación del trabajador de mantenerse a las órdenes del empleador, sin quebrantamiento de su libertad, a efectos de la realización del proceso productivo” (Thayer W. y Novoa, P. Derecho del Trabajo, Editorial Jurídica, Santiago, 1999, p. 45), hasta entender simplemente que es “estar bajo las órdenes del empleador” (Gaete, A. Tratado De Derecho Del Trabajo Y Seguridad Social, T. II, Editorial Jurídica de Chile, 1967, p.10)…” Por otra parte, en la página 52 y siguientes de la obra ya citada se señala: “Ya sea por la vía de construir un tipo que se aleje de la noción estricta de subordinación y que de algún modo incluya esta noción, o ya sea de modo más reservado, por la vía incorporar indicios que se dirijan en dicha dirección, lo importante del cambio es que pierde peso en la calificación la situación espacio-temporal del trabajador, a cambio de mayor protagonismo de la ubicación productiva del trabajador en una organización ajena, que no dirige y controla, sino que su “actividad está dirigida al logro de los propósitos determinados por otro”. De este modo, modificada la noción tipológica de la subordinación, de una versión física a una productiva, aun cuando dicho cambio sea en algunos casos muy tenues, necesariamente se da curso a una modificación indiciaria que da entrada o relevancia a indicios no tradicionales de la subordinación. Esta ampliación del sistema indiciario, que agrega a los tradicionales indicios físicos de la subordinación dominante nuestra jurisprudencia judicial y administrativa, nuevos indicios, de control funcional y productivo, puede corresponder, entre otros: 1.-Fijación del marco disciplinario dentro de una relación jurídica de servicios. 2.- Control directo y pleno de la planificación y modalidad productiva donde se inserta el trabajador. Más allá de si existe o no control físico directo, existe un indicio de subordinación cuando se está en presencia de una coligazón funcional de carácter continuo entre la actividad del trabajador y el entramado productivo que el empleador dirige y controla, cuya expresión típica corresponde a la coordinación permanente y continua entre la actividad prestador de servicios y la empresa. 3.- Ajenidad en la prestación de los servicios en cualquiera de sus versiones doctrinarias: la ajenidad en los riesgos (en cuanto la contraprestación económica de los servicios del trabajador no están ligados a los resultados de la gestión empresarial), la ajenidad de los medios de producción (propiedad de los elementos productivos, entendiendo por tal la dirección de la infraestructura productiva utilizada por el trabajador en la prestación de sus servicios) y ajenidad en el mercado (el trabajador no accede al mercado de consumidores finales, sino a través de la intermediación del empresario). 4.-Exclusividad los servicios prestados por el trabajador.” Que conforme lo dicho tampoco puede hablarse de una “coligazón funcional de carácter continuo entre la actividad del trabajador y el entramado productivo”, dado que, no se ha podido determinar cuál era el entramado productivo de la empresa demandada y como se insertaba el trabajador en el mismo, pues tal como ya se ha analizado la actividad del actor siempre estuvo dirigida a la consecución de un fin societario en las calidades que detentaba, distintas a la de ser un subordinado, y más bien encabezando y llevando adelante el negocio que desarrollaba Monix S.A., cuyos beneficios también le reportaban. Lo anterior, también redunda en análisis que pueda hacerse respecto de la ajenidad en la prestación de los servicios y la exclusividad de estos, en el caso de marras, en circunstancias que alega haber mantenido una relación laboral hasta la fecha en que puso fin mediante un autodespido, cuestión que no resulta creíble a la luz de la documentación incorporada. En suma, desde ninguna óptica pueden entenderse cumplidos los requisitos que doctrinarias y jurisprudencialmente se han exigido para entender que se está adentro de la hipótesis normativa del artículo séptimo del Código del Trabajo.
Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, O-142-2016, Mg, Marcelo Álvarez Rivera:: OCTAVO: Que el hecho basal esencial, que se debe analizar en primer término, es la existencia del vínculo de subordinación y dependencia, alegado por los demandantes, según la época y condiciones señaladas en cada caso particular, sin perjuicio del carácter similar que poseen los servicios que señalan haber desarrollado para la demandada de autos. En este punto resulta de suyo relevante, seguir paso a paso, un análisis detallado respecto de cada uno de los elementos que constituyen o bien, hacen presumir la existencia del citado vínculo jurídico. A este respecto conviene recordar el tenor de las siguientes disposiciones del Código del Trabajo: “Artículo 7º: Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”. Artículo 8º: Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Los servicios prestados por personas que realizan oficios o ejecutan trabajos directamente al público, o aquellos que se efectúan discontinua o esporádicamente a domicilio, no dan origen al contrato de trabajo. Tampoco dan origen a dicho contrato los servicios que preste un alumno o egresado de una institución de educación superior o de la enseñanza media técnico-profesional, durante un tiempo determinado, a fin de dar cumplimiento al requisito de práctica profesional. No obstante, la empresa en que realice dicha práctica le proporcionará colación y movilización, o una asignación compensatoria de dichos beneficios, convenida anticipada y expresamente, lo que no constituirá remuneración para efecto legal alguno. Las normas de este Código sólo se aplicarán a los trabajadores independientes en los casos en que expresamente se refieran a ellos”. De las citadas normas, extraemos los elementos esenciales de una relación laboral: un acuerdo de voluntades, un servicio personal, el pago de una remuneración determinada y, un vínculo de subordinación y dependencia. No olvidemos que también aquellos preceptos contienen una figura expresamente excluida de aquellas que pueden ser consideradas como de subordinación y dependencia, esto es, cuando los servicios personales son prestados directamente al público y, en cuya primera aproximación podríamos enmarcar la actividad de los demandantes ante los clientes que acudían al estacionamiento de la demandada. En primer lugar, podemos hacernos la siguiente interrogante ¿existió un servicio personal claramente definido y pactado por las partes?: no. Solo tenemos una mera tolerancia tácita, que operaba sólo en beneficio de los demandantes que, algunas veces ofrecían un lugar donde estacionar a los clientes, otras, ayudaban a subir a sus vehículos los artículos adquiridos en la sucursal de la demandada o en cualquier otra de las existentes dentro del recinto de propiedad de aquella. En segundo lugar, la existencia de un servicio personal de parte de las trabajadores requirentes es un hecho que aparece difuso tanto en su verdadera ejecución como en su continuidad en el tiempo, por cuanto claramente, como hemos visto, los períodos alegados no concuerdan con las aseveraciones expresadas por algunos de ellos en juicio y, además porque las pruebas instrumentales aportadas por los actores, son de una relativa antigua data, la más reciente corresponde al mes de octubre de 2013. Pero existe otro punto determinante, ya que se ha señalado por los demandantes haber desarrollado labores de guardias de seguridad y de aseo, ideas que han sido descartadas por las declaraciones contestes de los testigos de la demandada y, porque además no aparece razonablemente plausible su veracidad, en tanto, no se discute la existencia de los denominados acomodadores de vehículos a lo largo y ancho de nuestro país, la experiencia nos indica que dichas personas no desarrollan las anotadas labores en forma paralela al cuidado y acomodo de vehículos en busca de la esperada propina, voluntaria aunque no pocas veces exigida. En tercer lugar, debemos analizar si, a consecuencia de la actividad desarrollada por los demandantes, en los hechos se pactó algún tipo de remuneración. Son los propios demandantes quienes han señalado que siempre trabajaron a cambio de la mencionada “propina” que los clientes podían o no entregarles al retirarse del estacionamiento. La Real Academia Española nos enseña que: Propina es: “1. f. Agasajo que sobre el precio convenido y como muestra de satisfacción se da por algún servicio; 2. f. Gratificación pequeña con que se recompensa un servicio eventual y; 3.f. Colación o agasajo que se repartía entre los concurrentes a una junta, y que después se redujo a dinero”. http://dle.rae.es/?id=UNxJXFr Pues bien, precisamente, es la segunda acepción la que nos ilumina sobre la verdadera naturaleza de la actividad ejecutada por los demandantes, toda vez, que se trataba, justamente de un servicio eventual recompensado con una pequeña gratificación por parte de algún usuario del estacionamiento ubicado en el recinto de propiedad de la demandada, al que cualquier persona tiene libre acceso, sin que existe un control o discriminación alguna para ello. NOVENO:' Que sobre el último elemento en análisis, esto es, la subordinación y dependencia, algunos lo han denominado como “los tradicionales indicios físicos de la subordinación dominantes en nuestra jurisprudencia judicial y administrativa”, obedeciendo en primer lugar la subordinación al control y poder que ejercer el empleador respecto del trabajador y, la dependencia, en lo relativo al sustento vital que significa para el operario percibir una remuneración por los servicios personales prestados a su empleador. Claramente, conforme a los medios de convicción pública y oralmente aportados por las partes en juicio, ha quedado probado que no hubo un control ni supervigilancia de la demandada, a través, de sus jefes de local respectivos, en relación a la actividad eventual de los requirentes, verificada en su estacionamiento y, asimismo, no existió dependencia de los demandantes en los términos que establece el artículo 7º del Código del Trabajo, pues el origen de los dineros que indican haber percibido aquellos, provenía única y exclusivamente de la mera voluntad de los clientes. Siguiendo al Profesor José Luis Ugarte Cataldo, se agregan “nuevos indicios, de control funcional y productivo”, a saber: “1. Fijación del marco disciplinario dentro de una relación jurídica de servicios; 2. Control directo y pleno de la planificación y modalidad productiva donde se inserta el trabajador. 3. Ajenidad en la prestación de los servicios en cualquiera de sus versiones doctrinarias: ajenidad en los riesgos (en cuanto la contraprestación económica de los servicios del trabajador no están ligados a los resultados de la gestión empresarial), la ajenidad en los medios de producción (propiedad de los elementos productivos, entendiendo por tal la dirección de la infraestructura productiva utilizada por el trabajador en la prestación de sus servicios) y ajenidad en el mercado (el trabajador no accede al mercado de consumidores finales sino a través de la intermediación del empresario) y; 4. Exclusividad de los servicios prestados por el trabajador”. (“El Nuevo Derecho del Trabajo”, Editorial Universitaria, año 2004, página 58) Parte de esta doctrina la podemos subsumir al caso en comento, en los siguientes términos: la ajenidad en los servicios prestados, no se configura, al desarrollar los acomodadores o estacionadores de vehículos, un actividad que en modo alguno, perjudica, interrumpe, afecta o altera las actividades comerciales de la demandada. El servicio eventual prestado, independiente del lugar donde se ejecute, cede sólo en beneficio del acomodador y del usuario del vehículo y, no de la empresa o unidad económica donde este acuda utilizando dicho medio de transporte. Por su parte los Profesores Sergio Gamonal Contreras y Caterina Guidi Moggia, siguiendo a Rolf Wank, nos enseñan que: “Los elementos constitutivos de la subordinación son la dependencia personal y la inserción del trabajador en la estructura de la empresa. El primero comprende la sujeción del trabajador al poder directivo del empleador, en lo referente al lugar de trabajo, al tiempo y a la modalidad de la prestación laborativa. El segundo implica la utilización de los medios e instrumentos puestos a disposición del trabajador por el empleador y la inserción de la prestación laborativa en la organización compleja de la empresa”. (“Manual del Contrato de Trabajo, Editorial Legal Publishing, año 2010, página 32) DÉCIMO: Que de la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, podemos extraer una interesante doctrina y, ciertamente aplicable al caso de marras: “Que entonces no basta para la resolución del asunto y para la determinación de la existencia de subordinación y dependencia, concluir que la circunstancia de no haber acreditado el demandante su concurrencia diaria y permanente dentro de un horario predeterminado, sean suficientes para desechar sus pretensiones, ya que en primer término, no se requiere para calificar una relación como laboral la concurrencia de todos los signos típicos, y por otro lado, como lo ha sostenido invariablemente la doctrina, es menester recurrir a otros elementos, que van más allá de aquellos que tradicionalmente han sido utilizados, como por ejemplo, la integración del trabajador en la organización dela empresa, la disponibilidad del trabajador, la inexistencia de riesgos financieros para el mismo, el desarrollo del trabajo en un lugar indicado por quien lo solicita, el suministro de herramientas o materiales por quien recibe el trabajo”. (Excma. Corte Suprema, 18/03/2010, Nº LegalPublishing: 43534, citado en “Código del Trabajo sistematizado con jurisprudencia”, Tomo I, Eduardo Caamaño Rojo, año 2012, pág.193). Ciertamente esta doctrina contiene el elemento funcional de la subordinación, el que ya claramente queda descartado en forma absoluta respecto de la actividad desplegada por cada uno de los demandantes de autos. UNDÉCIMO: Que a propósito de un caso de similares características, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, en los autos Rol Nº469-2010, fallo de fecha 15 de diciembre de 2010, ha expresado: “QUINTO: Que del examen de la sentencia de autos, especialmente de las pruebas aportadas, esta Corte estima que en la valoración de las mismas se han infringido las reglas de la sana crítica, en los términos que establece el artículo 456 del Código del Trabajo, toda vez que una cosa es que los actores hayan efectivamente ejecutado servicios en el lugar destinado al estacionamiento de los vehículos de los usuarios del Supermercado Santa Isabel y otra muy distinta es que la ejecución de esos servicios, constituya una relación laboral en los términos que establece el artículo 7º del Código del Trabajo. En efecto, del contexto de la citada disposición y de los artículos 3 letra b) y 8º inciso 1º del mismo cuerpo legal, se desprende que constituye contrato de trabajo toda prestación de servicios que reúna las siguientes condiciones: “a) Una prestación de servicios personales; b) Una remuneración por dicha prestación y c) Ejecución de la prestación en situación de subordinación o dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza. En el caso de autos, la valoración de la prueba respecto a los elementos de las letras b) y c) indicados, aparece reñida con las reglas de la sana crítica según se procede a señalar. SEXTO: Que en efecto, la subordinación o dependencia no sólo se materializa a través de la continuidad de los servicios prestados, sino que también supone obligación de asistencia del trabajador; el cumplimiento de un horario de trabajo; la obligación de ceñirse a las órdenes e instrucciones dadas por el empleador; la supervigilancia en el desempeño de las funciones; la subordinación a controles de diversa índole; la necesidad de rendir cuenta del trabajo realizado, etc.”.
Otros
Corte Suprema, 4095-1995:
"Establecida la relación de dependencia o subordinación de la persona que presta los servicios, a través de la apreciación de la prueba rendida según las reglas de la sana crítica, debe concluirse que entre las partes existió un contrato de trabajo y no otro diverso, no obstante la declaración en sentido contrario formulada por éstas en el propio contrato, en orden a calificarlo como de prestación de servicios"
Corte de Apelaciones de Santiago 08.04.1997 "debe desprenderse diversas circunstancias de hecho relacionadas con la actividad desplegada, con la forma que ésta se lleva a cabo" (Corte de Apelaciones de Santiago, 19.12.1988), y que "no puede ser uniforme ni exteriorizarse a través de idénticas expresiones concretas en todos los contratos: puede ser mínima en algunos casos y muy estricta en otros. todo ellos según las circunstancias, modalidades y condiciones bajo las cuales se presten los servicios”.
Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, O-759-2016:
"DÉCIMO: Que de acuerdo a lo indicado por la doctrina y jurisprudencia, las características de un contrato de trabajo se manifiestan en un haz de indicios como lo denomina la doctrina, y que, entre otros, son los siguientes: el cumplimiento de horarios, asistencia diaria, registro de la asistencia, continuidad en la prestación de los servicios, exclusividad en la prestación de los servicios, sometimiento al régimen disciplinario del empleador, recibir órdenes e instrucciones de un superior. Que tales indicios pueden darse todos conjuntamente o algunos de ellos intensamente, pero en definitiva deben demostrar la existencia de una relación laboral de subordinación y dependencia."
Corte Suprema, Unificación, 1.242-13:
"Al respecto, cabe tener presente, en primer lugar, que el contrato de trabajo, definido en el artículo 7 del Código del ramo, es la convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia o subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada. Dicho pacto constituye, entonces, un acto jurídico bilateral y consensual que, para la formación del consentimiento y nacer a la vida jurídica, requiere del concierto de las voluntades que en él participan, tanto del trabajador como del empleador y cuyo elemento distintivo es la situación de subordinación en virtud de la cual el último se encuentra facultado para ordenar al dependiente el lugar, horario y forma en que deberán cumplirse las labores."
Corte Suprema, 3687-2013:
" Decimocuarto: Que en relación con la materia en discusión, esto es, el carácter de laboral del vínculo que une a las partes en conflicto, el Diccionario de la Lengua Española dice que la dependencia es la subordinación a un poder mayor y la subordinación la estima como la sujeción a la orden, mando o dominio de uno. Por su parte esta Corte Suprema ha resuelto que "La ejecución de los servicios en situación de subordinación y dependencia implica, en primer término, una manifestación de poder de dirección del empleador, pues tiene la facultad de organizar el trabajo de manera tal que realmente cumpla con las actividades y, en segundo, el deber de respeto que en el desarrollo de su cometido le fueren impartidas, debiendo fidelidad y lealtad al empleador. El vínculo de subordinación y dependencia se manifiesta, en la práctica, en aspectos tales como continuidad o permanencia de los servicios prestados, la obligación de asistencia del trabajador al cumplimiento de un horario y la supervigilancia en el desempeño de sus funciones.". Decimoquinto: Que a la luz de la discusión introducida por la demandante, preciso es traer a colación otro de los elementos de la esencia de toda relación laboral e implícita en la misma, esto es, la ajenidad. Con ello se apunta a que el trabajo personal debe verificarse por cuenta de otro; constituye un atributo primordial del trabajo regulado, que los frutos, entendidos como la utilidad patrimonial del trabajo que origina la labor, pertenezcan a un sujeto diverso del trabajador, se expresa en el hecho que el riesgo de la empresa lo asume el empleador, es éste quien incorpora al mercado los frutos del trabajo y percibe directamente su beneficio. Se trata entonces, según diversos autores, de una triple vertiente de la ajenidad: la ajenidad en los frutos; en el mercado y en los riesgos."
Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, O-827-2016, Mónica Soffia Fernández:
"SEPTIMO: Que en consecuencia, lo primero que se ha de dilucidar es si entre las partes existió una relación de índole laboral. Al respecto resulta preciso considerar que para que exista una relación laboral es fundamental que exista un vínculo de subordinación y dependencia, el cual se materializa cuando concurren diversas manifestaciones o elementos fácticos determinantes, tales como:-La obligación del trabajador de dedicar al desempeño de la faena convenida un espacio de tiempo significativo, como es la jornada de trabajo, pues en virtud del contrato de trabajo la disponibilidad de dicho tiempo pertenece a la empresa o establecimiento.-La prestación de servicios personales en cumplimiento de la labor o faena contratada, se expresa en un horario diario y semanal, que es obligatorio y continuado en el tiempo.-La obligación del trabajador de asumir, dentro del marco de las actividades convenidas, la carga de trabajo diaria que se presente, sin que le sea lícito rechazar determinadas tareas o labores.-La obligación del trabajador de realizar el trabajo según las pautas de dirección y organización que imparte el empleador, estando sujeto el trabajador a dependencia técnica y administrativa. Esta supervigilancia del empleador se traduce en instrucciones y controles acerca de la forma y oportunidad de la ejecución de las labores por parte del trabajador.-Por último, que las labores, permanencia y vida en el establecimiento durante la jornada de trabajo, se sujeten a las normas de ordenamiento interno que, respetando la ley, fije el empleador. "
Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, T-128-2016:
"DECIMO: Que, según lo dispuesto en el artículo 7 del Código del Trabajo, el contrato de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero y, aquél, a pagar por éstos una remuneración determinada, de lo que se concluye que el contrato de trabajo es consensual, es decir, se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes contratantes, situación que se traduce en que la relación jurídica que se origina nace a la vida del derecho al producirse el acuerdo de voluntades entre empleador y trabajador, sin necesidad de que aquella voluntad conste por escrito. Su constancia escrita sólo constituye un requisito de prueba y de seguridad jurídica acerca de la existencia del contrato y de las condiciones bajo las cuales ha sido contratado el trabajador, por ello el artículo 8 del Código del Trabajo, dispone que toda prestación de servicios que una persona efectúa para otra bajo su dependencia y subordinación, a cambio de una remuneración determinada, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. En consecuencia, la relación laboral nace a la vida jurídica cuando se reúnen los elementos que la configuran, independientemente de la calificación que puedan darle una o ambas partes.UNDECIMO: Que, sin embargo, la falta de escrituración del contrato de trabajo, obliga a probar su existencia a quien lo alegue, debiendo acreditarse la concurrencia de los elementos que configuran la relación laboral, esto es, una prestación de servicios personales, una remuneración por dicha prestación y su ejecución bajo subordinación y dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza, elemento éste último que permite diferenciar el contrato de otras relaciones jurídicas, requisitos que deben concurrir en forma copulativa. Se exige, asimismo, continuidad en la ejecución de las labores.- "
Bibliografía
- (2007) - La subordinación en el contrato de trabajo. José Luis Ugarte Cataldo. Junto a A Goldin y A Lyon