Suspensión del plazo de caducidad por reclamo ante la Inspección del Trabajo
El plazo de caducidad de la acción de despido, de despido indirecto y de tutela por vulneración de derechos fundamentales se suspende desde el día que se solicita un reclamo en la Inspección del Trabajo para realiza un comparendo de conciliación, hasta ese día inclusive. Esta suspensión a los 60 días hábiles de lunes a sábado sin contar domingos y festivos, puede llegar como máximo a los 90 días hábiles, pero en ningún caso se puede pasar de los 90 días.
Esta suspensión se encuentra regulada en el artículo 168 del Código del Trabajo.
Regulación
Artículo 168 del Código del Trabajo, inciso final: El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.
Suspensión del plazo por reclamo ante la Inspección del Trabajo
El inciso primero del artículo 168 Código del Trabajo señala que en caso que el contrato termine por aplicación de una o más causales previstas en el art. 159 y que considere que dicha aplicación es “injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare (…)”
El inc. final del artículo 168 del CdT señala que dicho plazo se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo ante la Inspección del Trabajo. Asimismo, dispone que “Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.”
Según se colige de lo establecido en el artículo 168 del CdT, el único plazo para deducir una demanda de despido injustificado es de 60 días hábiles contados desde el despido. Empero, de mediar reclamo administrativo, se suspende el transcurso de ese término, cuyo cómputo -60 días hábiles en total- se reanuda una vez concluida la fase administrativa. ICA de Santiago, Rol 2980-2022.
Con esta última fase tampoco debe prolongarse indefinidamente. La ley estableció un límite máximo para la suspensión, indicando que “en ningún caso podrá recurrirse al tribunal, transcurridos 90 días hábiles desde la separación del trabajador”.
conforme el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y su aplicación supletoria en virtud del artículo 432 del Código del Trabajo, para el cómputo de los días hábiles no se contabilizan los feriados legales, así como los días domingo
Lo anterior, pues la única conducta que la ley le exige al trabajador para producir el efecto pretendido, es la interposición del reclamo ante la Inspección del Trabajo, para los efectos de suspender el plazo de caducidad.
Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 2663-2019 en considerandos 6° y 7° “Del mismo modo, ambas trabajadoras presentaron reclamos ante la Inspección del Trabajo; la Sra. Salcedo el día 20 de mayo del año en curso y la Sra. Retamal el día 17 del mismo mes y año, trámites que concluyeron los días 2 y 1 de julio de 2019, respectivamente. Por último, la demanda fue presentada con fecha 4 de septiembre del año en curso. Que en ese sentido, cabe concluir que el término de caducidad de la acción se suspendió durante el período de tramitación del reclamo efectuado por las trabajadoras demandantes ante la Inspección del Trabajo, de manera que a la fecha de interposición de la demanda de autos no había transcurrido el plazo de sesenta días hábiles a que se refiere el artículo 171 del Código del Trabajo.”
En esa misma línea ha fallado la ICA de Rancagua en causa Rol N° 185 2010, señalando que el tenor del art. 168 del CdT es claro en cuanto a que el plazo de sesenta días se suspende únicamente durante la instancia administrativa y que en ningún caso aquella suspensión puede implicar un aumento de más de noventa días hábiles del término original que detenta el trabajador para demandar.
Presentación de más de un reclamo ante la Inspección
El artículo 168 del Código del Trabajo establece una limitación a la suspensión del plazo de caducidad por la interposición de un reclamo ante la Inspección del Trabajo, y esto es que no puede, en ningún caso, pasar desde la fecha de la separación del trabajador de sus funciones, del despido, más de 90 días hábiles, al día 91 la acción de despido, y de tutela, se encuentra caduca.
Si bien habla de reclamo en singular, esto no impide una interpretación que comprenda el plural, esto también se debe entender que el trabajador realizó lo solicitado por el legislador, el recurrir a la instancia administrativa para intentar solicionar la controversia, puede no haberse presentado al comparendo y haber solicitado nuevamente otro, pero no puede sobrepasar el plazo de los noventa días hábiles, esto es sin contar domingos y festivos, para interponer su demanda de despido y/o vulneración de derechos fundamentales.
Se suman al plazo máximo de 90 días
Por su parte, la presentación de ambos reclamos suspende el plazo. En ese sentido ha resuelto la ICA de Concepción, Rol 410-2013, señalando que la interposición de un primer reclamo suspende el plazo de caducidad cuya suspensión termina cuando el trámite en la Inspección del Trabajo concluye, que desde esa fecha hasta la interposición de nuevo reclamo el plazo continua corriendo, interposición que igualmente suspende el plazo, siempre y cuando el plazo no exceda de los 90 días hábiles desde la separación del trabajador.
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol 410-2013 6° Que en lo que dice relación con la infracción al artículo 168 del Código del Trabajo, efectivamente el artículo antes señalado en su inciso final dispone “El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.” Que quedaron establecidos como hechos de la causa, inamovibles para esta Corte, que el despido se produjo el 5 de marzo de 2013 (fundamento quinto párrafo segundo); que la demanda se presentó el 19 de junio de 2013 (fundamento quinto, párrafo quinto); que el demandante efectuó dos reclamos ante la Inspección del Trabajo: el primero lo formuló el 11 de Marzo de 2013, lo que provocó la audiencia del 19 de marzo de 2013, audiencia en la que solamente concurrió la empresa reclamada y no el actor, por lo que se declaró abandonado el reclamo el mismo día 19 de marzo; con fecha 28 de mayo de 2013, el actor interpuso un segundo reclamo por el cual se fijó la audiencia del 4 de junio de 2013 a la cual tampoco concurrió el actor.(fundamento quinto, párrafos sexto y séptimo). 7° Que, tal como lo estableció el juez a quo aplicando correctamente el artículo 168 del Código del Trabajo en su inciso final, el plazo de caducidad se suspendió cuando el trabajador interpuso el primer reclamo, el 11 de marzo de 2013 y terminó la suspensión cuando el trámite en la Inspección del Trabajo concluyó, esto es, el 19 de marzo de 2013, por lo tanto, desde esa fecha hasta la fecha en que interpuso el nuevo reclamo, el 28 de mayo, trascurrieron 69 días en que el plazo siguió corriendo, por lo que al interponerse la demanda el 19 de junio de 2013, había transcurrido con creces el plazo de caducidad.
ICA de Santiago Rol N° 66-2023, en esta causa laboral se presentaron y sumaron dos reclamos: Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, y teniendo presente que entre el término de los servicios y la interposición de la demanda existen 90 días hábiles, de los cuales 39 días corresponden al periodo de suspensión por las gestiones administrativas efectuadas por el trabajador ante la Inspección del Trabajo, lo que da como resultado que la demanda fue interpuesta el día 51 hábil (considerando el periodo de suspensión), se revoca la resolución de fecha 27 de diciembre de 2022 dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT T-2261-2022, debiendo en consecuencia el tribunal de base conocer de las acciones de tutela laboral y despido injustificado interpuestas por el actor.
Solo se suspende por un reclamo ante la Inspección
ICA de Santiago, Rol N° 1.619-2010: SEGUNDO: Que, pronunciándose sobre la excepción de caducidad en el motivo octavo, la sentencia señala “Que el artículo 168 del Código del Trabajo establece que el plazo para recurrir ante los tribunales es de sesenta días hábiles desde la separación de los servicios. Luego, más adelante agrega que el plazo se suspenderá cuando el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales ante la Inspección del Trabajo respectiva.” Continúa la sentencia indicando que “consta de los documentos incorporados que el actor dedujo dos reclamos ante la Inspección del Trabajo uno de fecha 23 de junio de 2010 con fecha de audiencia de conciliación el 26 de julio de 2010 y el siguiente de fecha 27 de julio de 2010 con fecha de conciliación el 24 de agosto de 20010. De tal manera que el plazo se suspendió durante dicho período, y no habiendo transcurrido a la fecha de interposición de la demanda el plazo total de noventa días hábiles que establece la ley, corresponde rechazar la excepción de caducidad opuesta por cuanto la demanda se dedujo dentro de plazo”. TERCERO: Que, la controversia planteada conduce a dilucidar, pues, si para los efectos de la suspensión del plazo de caducidad contemplada en el artículo 168 del Código del Trabajo es procedente contabilizar el tiempo transcurrido durante el o los reclamos que hubiere hecho el trabajador despedido ante la Inspección del Trabajo respectiva, o bien, la suspensión se agota con el primer reclamo formulado por el trabajador. Sobre el particular, y echando mano a las normas de interpretación legal contenidas en el Código Civil, es menester señalar que el tenor literal de la norma en cuestión parece, en principio, ser claro. En efecto, en lo que interesa al punto debatido, el artículo 168 citado señala, “el plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluído este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.” Parece claro, por cuanto se refiere en forma precisa a la interposición de “un reclamo” -no dos ni tres o más- y la utilización del artículo indeterminado “un” o “una”, alude a un número singular. Por otra parte, este sentido singular se ve reflejado nuevamente cuando la norma agrega que el plazo seguirá corriendo una vez concluído “éste trámite”, vale decir, el del reclamo -único- a que antes se aludió. Un análisis sistemático conduce a la misma interpretación, ya que nos encontramos con la figura de la suspensión del plazo de prescripción en el actual artículo 510 del Código del Trabajo (ex 480), en que también se requiere “un reclamo administrativo debidamente notificado ante la Inspección del Trabajo respectiva”… y se refuerza la singularidad, con expresiones como “cuando la pretensión manifestada en dicho reclamo…”. A los argumentos de texto, cabe añadir una consideración que dice relación con la finalidad de la norma, cual es admitir que el trabajador pueda haber iniciado primero una gestión administrativa para impugnar el despido, en mérito de lo cual, se estima razonable suspender el plazo de caducidad que se encuentra corriendo para ejercer la acción judicial. Sin embargo, excede de este propósito, considerar que habrán de contabilizarse cuantos reclamos el trabajador hiciere, mientras no sobrepasen el tope máximo de 90 días contemplado por el legislador, ya que no es ese el sentido de la norma. Cosa distinta es que el reclamo que el trabajador hubiere entablado en sede administrativa se pueda prolongar por otras razones, ajenas a la voluntad de éste, como problemas de notificación a la reclamada, o continuación de la audiencia en una fecha posterior, entre otros. En todos aquellos casos, es claro que el reclamo debe entenderse como una unidad y contabilizarse todo el período utilizado en él. CUARTO: Que, en la especie, el examen de la documental incorporada en la audiencia de juicio, da cuenta de que efectivamente el actor presentó su reclamo ante la Inspección del Trabajo el día 23 de junio de 2010, luego de haber sido despedido con fecha 16 de ese mes, habiéndose fijado como fecha de audiencia de conciliación el día 26 de julio de 2010. Sin embargo, el reclamante no concurrió a la audiencia de ese día, motivo por el cual el reclamo se dio por abandonado por el ente fiscalizador, según consta del acta respectiva tenida a la vista, pese a la comparecencia de la parte reclamada. Así las cosas, el hecho que el actor hubiere solicitado el día 27 de julio siguiente la fijación de una nueva audiencia, que se verificó con fecha 24 de agosto de 2010, no tiene la virtud de extender el plazo de suspensión previsto en la norma. Tampoco tiene relevancia para estos efectos, que la parte reclamada hubiere asistido nuevamente a la audiencia del mes de agosto, toda vez que la suspensión del plazo de caducidad es una cuestión que no depende de la voluntad de las partes y, en todo caso, la reclamada no hizo sino cumplir con la citación despachada por el ente fiscalizador. QUINTO: Que, habiéndose establecido de este modo el sentido de la norma en comento, debe concluírse que la sentencia ha incurrido en un error de derecho al entender que, bajo su alero, estaba autorizada para contabilizar el tiempo transcurrido en el segundo reclamo hecho por el actor, a efectos de determinar la suspensión del plazo de caducidad de la acción de despido injustificado. SEXTO: Que la infracción del artículo 168 citado ha influído sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que si se hubiera contabilizado únicamente – como correspondía – el tiempo transcurrido por el primer reclamo – del 23 de junio al 26 de julio de 2010 – debió haber declarado la caducidad de la acción, por cuanto habían transcurrido más de 60 días desde la separación del trabajador. ICA de Santiago, Rol N° 1.619-2010, Sentencia de Reemplazo: 2°) Que, con el mérito del acta de comparendo de conciliación ante la Dirección del Trabajo, de fecha 26 de julio de 2010, la excepción de caducidad opuesta por la demandada debe ser acogida, toda vez que entre la fecha de la separación del actor – 16 de junio de 2010 - y la interposición de la demanda, el día 4 de octubre de 2010, han transcurrido 61 días hábiles, teniendo en cuenta el período en que estuvo suspendido el plazo por el reclamo interpuesto por el actor ante la Inspección del Trabajo respectiva, el que se extendió entre el día 23 de junio y 26 de julio de 2010, fecha esta última en que el reclamo se tuvo por abandonado ante la incomparecencia del reclamante a la audiencia citada.
No cualquier reclamación admnistrativa suspende el plazo
2do JL de Los Andes, S-2-2018, Mg. Silvia Ivonne Sanhueza Zapata En cuanto a haber operado suspensión del plazo de caducidad, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 168 del Código del Trabajo, la denunciante incorporó al juicio la solicitud de fiscalización de 27 de agosto de 2018, formulada por el sindicato por infracción a la prohibición de reemplazo de trabajadores en huelga, recibida por la Inspección del Trabajo el 28 de agosto del mismo año, que fue una de las que dio origen a la denuncia interpuesta por la Inspección del Trabajo contra Codelco, con fecha 10 de septiembre de 2018, tramitada bajo el rol T-11-2018, causa que se tuvo a la vista a solicitud del demandado, referida en el considerando anterior a propósito de la excepción de litispendencia.
La activación de fiscalización 05/05/2018 N° 287, que se origina en solicitud del sindicato de 20 de agosto de 2018, por reemplazo de trabajadores en huelga, la que según el informe de exposición remitido por la Inspección del Trabajo, de 28 de agosto de 2018, concluyó que no existían indicios suficientes de prácticas desleales.
La activación de fiscalización 05052018 N° 261, originada por denuncia del sindicato de fecha 1 de agosto de 2018, por no cumplimiento del sistema excepcional de jornada, no informar riesgos laborales y no tomar todas las medidas para la protección de la vida y salud de los trabajadores, con multa asociada N° 8520/18/021.
Las activaciones de fiscalización 0505/2018 N° 304, y 0505/2018 y 0505/2018 N°333, originadas en denuncias del Sindicato, de 30 de agosto y 25 de septiembre de 2018, respectivamente, por reemplazo ilegal de trabajadores en huelga.
Por último, la solicitud de fiscalización de 22 de agosto de 2018, formulada por la Directiva del Sindicato Suplant, por vulneración de la jornada excepcional de trabajo autorizada por la Dirección del Trabajo.
Según estos instrumentos, puede tenerse por acreditado que dos de los reclamos administrativos incoados por los denunciantes, terminaron con anterioridad al 27 de septiembre de 2018, y por tanto, no han podido tener la virtud de suspender un plazo que aún no comenzaba a correr.
Consta además que, un tercer reclamo terminó con multa asociada, pero no se ha podido establecer en qué fecha se emitió el informe, que le sirvió de antecedente. Sobre los tres restantes solo se ha demostrado que efectivamente el Sindicato ocurrió ante la autoridad administrativa pertinente, activándose la fiscalización en dos de ellos.
Que se estima que habiéndose opuesto la excepción de caducidad por la denunciada, le correspondía la carga de la prueba sobre sus supuestos fácticos de procedencia. En cambio, la denunciada tenía el peso de acreditar los hechos que impidan, modifiquen o extingan la pretensión de la contraria, de acuerdo a las reglas generales del peso de la prueba, habida cuenta que no se trata de una cuestión de fondo sobre vulneración de los derechos fundamentales que se alega. Aún más, la suspensión del plazo de caducidad de la acción es una posibilidad excepcional, que solo procede en los casos que el legislador expresamente ha previsto, y resulta por tanto insuficiente que el demandante se limite a señalar que solo uno de sus reclamos fue atendido, lo que no es efectivo, y que desconoce el estado de los otros.
De otra parte, no toda reclamación administrativa ante la Inspección del Trabajo, puede tener el mérito de suspender el plazo de caducidad, es necesario que, aquella tenga la debida correspondencia entre los antecedentes que constituyen su fundamento y la acción que se ejerce, aumentándose así el plazo, mientras pende dicho reclamo.
En este caso, todos los requerimientos al órgano administrativo versan solo sobre una de las materias que considera la demanda, el reemplazo de trabajadores en huelga, entendiendo que, lo relativo a la jornada excepcional, y medidas de seguridad, surgió a propósito de las condiciones en que habrían prestado servicios los trabajadores reemplazantes.
En conclusión, y habiéndose determinado como fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción de tutela de derechos fundamentales, el día 27 de septiembre de 2018; y que no se demostró que concurrieran los supuestos de suspensión de este plazo, de la manera prevista por el artículo 168 del Código del Trabajo, el plazo en cuestión vencía el día 11 de diciembre de 2018, en tanto la demanda se interpuso el día 12 de diciembre de ese año, habiendo operado en forma definitiva e irreversible la caducidad de la acción, respecto de las acciones emanadas de los hechos singularizados con los números 1 al 4 de este considerando, de manera que resulta procedente acoger la excepción analizada, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo en relación a estos hechos.
