Unificación Rol N° 115.202-2022
Sentencia
Santiago, nueve de febrero de dos mil veintitrés.
Al escrito folio N° 24.642-2023: a lo principal y otrosí, téngase presente.
Vistos:
En autos RIT O-1123-2021, RUC 2140361829-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de veintiséis de abril de dos mil veintidós, se acogió la demanda deducida por don Héctor Herrera Hernández en contra de la Municipalidad de Penco, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 5 de enero de 2017 al 30 de junio de 2021, y condenándola al pago de las indemnizaciones derivadas de la declaración de injustificación del despido, recargo legal, conjuntamente con el pago de las cotizaciones previsionales, de salud y del seguro de cesantía por todo el tiempo en que se extendió la relación laboral. Asimismo, se rechazó la demanda de nulidad de despido.
En contra del referido fallo ambas partes interpusieron recurso de nulidad, y la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de uno de septiembre de dos mil veintidós, acogió el deducido por el actor y, en fallo de reemplazo, dio lugar a la demanda de nulidad de despido.
En relación a esta última decisión la parte demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar dice relación con la procedencia de aplicar la sanción de nulidad del despido, contemplada en el artículo 16 incisos V y VII del Código del Trabajo, en aquellos casos en que mediante una sentencia judicial se establece la existencia de una relación laboral entre un particular y la administración del Estado, descartando la existencia de una contratación a honorarios.
Tercero: Que en el recurso se señala que la decisión de la judicatura de dar lugar a la demanda de nulidad de despido resulta contraria al criterio jurisprudencial emanado de esta Corte, esto es, que no es procedente la aplicación de la referida sanción cuando el demandado es el Fisco de Chile, atendido que los contratos a honorarios surgieron al amparo de un estatuto legal determinado, que les otorgó una presunción de legalidad, no encontrándose, por ello, en las hipótesis para las cuales la ley consideró la sanción contemplada en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.
Se acompañan como contraste las sentencias recaídas en los autos roles N° 22.872-2019 , N° 22.913-2019 , N° 41.500-2017 , N° 104.364-2020 y N° 28-229-2018, dictadas por esta Corte, en las que, a propósito de juicios por declaración de existencia de una relación laboral, nulidad de despido y cobro de prestaciones entre trabajadores y órganos de la administración del Estado, vinculados a partir de la celebración de diversos contratos a honorarios, se sostiene, en síntesis, que si bien es indiscutible que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral, tiene un innegable carácter declarativo, y por lo tanto, por regla general, procede aplicar la sanción de nulidad de despido frente a la constatación de no encontrarse enteradas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación, cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1º de la Ley Nº 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que entre ellos fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios, la existencia de una relación laboral que justifica la aplicación del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.
Cuarto: Que, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, que denoten una divergencia doctrinal que debe ser resuelta y uniformada.
Quinto: Que para dar lugar, entonces, a la unificación de jurisprudencia, se requiere analizar si los hechos establecidos en el pronunciamiento que se reprocha, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados como objeto del arbitrio, sean claramente homologables con aquellas materia de las sentencias que se incorporan al recurso para su contraste.
Así, la labor que le corresponde a esta Corte, se vincula con el discernimiento acerca de la tesis que estima correcta, para terminar con la dispersión jurisprudencial y sentar un precedente.
Sexto: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados precedentemente, tal exigencia aparece cumplida en la especie, constatando la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia, por lo que procede unificar jurisprudencia conforme el criterio que esta Corte estima correspondiente.
Séptimo: Que las sentencias reseñadas en el recurso dan cuenta que, en algún momento, existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, pero se encuentra unificada por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°41.500-2017, sosteniéndose sin variación que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.
Además, se ha considerado que la aplicación -en estos casos- de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.
Octavo: Que, en estas condiciones yerra la judicatura al concluir que, en el caso de autos, es aplicable la sanción de la nulidad del despido, por lo que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido, anulándose parcialmente la sentencia que se impugna, desestimándose el recurso de nulidad deducido por la parte demandante.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demanda, Municipalidad de Penco, respecto de la sentencia de uno de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, la que se invalida sólo en lo concerniente a la decisión de acoger el recurso de nulidad deducido por el actor, y, en su lugar, se declara que se lo rechaza, manteniéndose la decisión del fallo de primera instancia que desestimó la demanda de nulidad de despido.
La ministra señora Chevesich, si bien tiene una postura diferente sobre la materia de derecho cuya unificación se solicita, en los términos señalados en los votos estampados en sentencias dictadas en causas que se refieren a la misma cuestión, declina incorporarla, teniendo únicamente en consideración que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los términos señalados en la sentencia impugnada, sin que se hayan dado a conocer nuevos argumentos que autoricen su variación.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 115.202.-2022.-
