Unificación Rol N° 12.251-2011
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, siete de noviembre de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos RUC Nº 1140017598-7 y RIT O-15-2011, del Primer Juzgado de Letras de Puerto Varas, don Rodrigo Andrés Moya Navarrete, abogado, en representación de doña Adriana Ivonne Millalonco Couto, doña Alejandra Denis Casas Molina, doña Alejandra Pilar Casanova Barría, doña Ana Luisa Cruces Norambuena, doña Angélica Soledad Sandoval Vidal, don Camilo Eduardo Jerez Concha, doña Carmen Dolores del Tránsito Mansilla Ramírez, doña Carmen Eugenia Daure Saralegui, doña Carmen Gloria Palma González, doña Carol Valeska Vallejos Pérez, doña Claudia Alejandra Cavada Díaz, don Cristián Alejandro Gómez Cárcamo, doña Deissy Andrea Vera Ampuero, doña Elisa Ana Olivera Oyarzún, doña Emilia del Carmen Bustos Nettig, don Enrique Javier Oyarzo Roco, doña Erika Viviana González Díaz, doña Fabiola Carolina Hernánez Cruces, don Félix Alejandro Monje Sotomayor, doña Fidelia del Carmen Villarroel Córdova, doña Gladys Patricia Velozo Hernández, don Gonzalo Luis Muñoz Arismendi, don Herardo Fabián Andrade Santana, don Horacio Alejandro Recabarren Recondo, doña Ivette Marlene Ryks Duménez, don Jaime Andrés Barrientos Velásquez, doña Jeannette Aurora San Martín Altamirano, don José Miguel Ruiz Arteaga, don Juan Arcadio Barría Barría, don Juan Carlos Almonacid Mansilla, don Juan Claudio Morales Martínez, don Lawrence Alfaro Miranda, doña Lisette Andrea Kemp Deride, don Luis Alberto Ojeda Carrasco, don Luis Humberto Sepúlveda Reyes, don Manuel Alejandro Contreras Ibáñez, doña Marcela Alejandra Barría Rabanal, don Marcelo Osvaldo Álvarez Navarro, doña María Isabel Salazar Díaz, doña Marialys Jovita Pohl Weisser, doña Maritza Lourdes Avello Astudillo, don Mauricio Fernando Regente Ayala, don Miguel Alonso Álvarez Currimil, doña Mónica Raquel González Lizama, doña Natalia Nazaret Prieto Agüero, doña Paola Elizabeth Belmar Zapata, doña Paola Esther Gamboa Villarroel, doña Paola Valeska Águila Werner, doña Paula Carola Soto Moraga, doña Sandra del Carmen Troncoso Godoy, don Santiago Urrutia Vásquez, doña Silvia del Carmen González Burgos, doña Soledad Alejandra Mutizábal Cárdenas, doña Verónica Judith Azema Arias, doña Viviana Baudelia Bastidas Álvarez, todos docentes, todos profesores, dedujo demanda de cobro de prestaciones laborales, en juicio laboral de aplicación general, en contra de la Municipalidad de Frutillar, representada legalmente por don Ramón Espinoza Sandoval, a fin que se ordene el pago íntegro y efectivo del Bono SAE (Bono de Subvención Adicional Especial), correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009 a cada uno de los actores por la suma total de $146.318.984 o lo que el tribunal estime conforme a derecho, más reajustes, intereses y costas.
La demandada, al contestar, solicitó el rechazo de la acción con costas. En primer término, opuso la excepción de prescripción respecto del bono del año 2007 de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Laboral. Luego, señala que la demanda debe rechazarse por la equivocada causa de pedir consistente en un supuesto convenio tripartito al que su parte no ha concurrido con su voluntad. En cuanto al fondo, expresa que el procedimiento de cálculo del Bono SAE ha sido establecido por la Contraloría General de la República en el Dictamen Nº 44.747 de 18 de agosto de 2009.
Por sentencia definitiva de treinta de septiembre de dos mil once, que se lee a fojas 23 y siguientes, se resolvió por una parte, en cuanto a la excepción de prescripción, que se ha reconocido un abono a la deuda a título de Bono Sae, por lo que ha operado la interrupción civil de la prescripción; y por otro lado, que la rebaja del incremento del valor hora establecida en el artículo 9 de la Ley Nº 19.933, para efectos del cálculo del Bono SAE, se refiere sólo a los establecimientos particulares subvencionados por lo que tal descuento o rebaja no es aplicable al sector docente municipalizado. En consecuencia, declaró: I.- que se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada respecto del Bono Sae del año 2007; II.- que se acoge la demanda interpuesta en autos, condenándose a la demandada al pago del bono extraordinario de excedentes a que tienen derecho los demandantes, por los años 2007, 2008 y 2009, cantidades que deberán calcularse según lo razonado en los considerandos vigésimo quinto y trigésimo de este fallo, conforme al procedimiento de cálculo establecido en la letra c) del artículo 10 de la Ley Nº 19.410, considerando al efecto los montos percibidos por la demandada en virtud de las Leyes Nº 19.410 (subvención adicional especial) y Nº 19.933 (aumento de subvención), y deduciendo lo correspondiente a la bonificación proporcional y planilla complementaria de cada año en cuestión; teniendo presente las horas designadas o contratadas por cada uno de ellos a diciembre de los años 2007, 2008 y 2009, según corresponda y las horas totales de dotación municipal docente; III.- que las sumas así determinadas, deberán ser reajustadas de conformidad al artículo 63 del Código del Trabajo para los años 2007, 2008 y 2009; y IV.- que no se condena en costas a la demandada, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, alegando la causal contemplada en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo por infracción de los artículos 510 del mismo cuerpo legal y 1448 y 2523 del Código Civil y, además, en subsidio, la misma causal de infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo contenida en el artículo 477 del mismo cuerpo legal por vulneración de los artículos 13, letra d) de la Ley Nº 20.158, 9º inciso tercero de la Ley Nº 19.933 y 10 de la Ley Nº 19.410, puesto que debió considerarse el incremento valor hora que es aplicable al sector municipalizado; y por infracción de los artículos 42, 63 y 71 de la Ley Nº 19.070, al disponer el pago de reajustes que no están contemplados en la ley.
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en resolución de veintiuno de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 100 y siguientes de estos antecedentes, lo rechazó, sin costas.
En contra de la sentencia que desechó el recurso de nulidad, la demandada dedujo, a fojas 123, recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja pronunciándose sobre la materia de derecho y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que declare que la acción de cobro del Bono Sae correspondiente al año 2007 se encuentra prescrita y, que en el cálculo del bono se debe considerar el incremento valor hora, sin efectuar la distinción entre colegios particulares subvencionados y municipalizados, ordenando que la liquidación que efectúe el tribunal se haga conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Nº 19.410, esto es, contemplando dicho incremento o en la forma que esta Corte determine, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada se plantea en relación a los siguientes puntos:
a) El instituto de la prescripción, referente a la acción de cobro de los actores respecto del Bono SAE correspondiente al año 2007, habida consideración que esta bonificación se devenga en el mes de diciembre de 2007 y la demanda de autos fue notificada a su representada con fecha 6 de mayo de 2011, por lo que habría transcurrido el término de dos años contenido en el artículo 510 del Código del Trabajo. Asimismo, se ha planteado que el aludido Acuerdo Tripartito entre el Colegio de Profesores, Asociación Chilena de Municipalidades y Ministerio de Educación, no tiene el mérito de interrumpir la prescripción, toda vez que no fue suscrito por la Municipalidad de Frutillar, razonando sobre la base que la Asociación Chilena de Municipalidades carece de personalidad jurídica y que no detenta la representación ni legal ni convencional de la demandada; y
b) La aplicación de la Ley Nº 20.158 que modificó el inciso 3º de la Ley Nº 19.933 en relación con el artículo 10 letra c) de la Ley Nº 19.410, ley que establece un mecanismo de cálculo para la determinación del bono de subvención adicional especial conocido también como Bono SAE.
Tercero: Que en lo que toca al primer capítulo del recurso intentado, esto es, en cuanto a la excepción de prescripción respecto de la acción de cobro del Bono SAE correspondiente al años 2007, la recurrente señala que el fallo impugnado desestima la primera causal del recurso de nulidad que se funda en la errónea aplicación del artículo 510 del Código del Trabajo en relación a los artículos 1448 y 2523 del Código Civil, en el sentido que el denominado Protocolo de Acuerdo suscrito por el Colegio de Profesores, la Asociación Chilena de Municipalidades y el Ministerio de Educación no tiene la aptitud de interrumpir la prescripción de dos años, establecida en el artículo 510 del Código del Trabajo. Al efecto, indica que el Acuerdo Tripartito no implica un reconocimiento expreso por parte de la demandada de la existencia de una deuda por concepto de bono SAE, toda vez que lo que se acuerda es que el monto será determinado por la Contraloría General de la República y sólo en el caso que existieran excedentes, entendiéndose los montos consignados en el Nº 4 como abonos en la eventualidad de existir dichos excedentes. Agrega que a la fecha de suscripción del Acuerdo Tripartito, ninguno de los otorgantes podía haber vislumbrado que existirían excedentes de las Leyes Nºs. 19.933 y 19.410, por lo que no podría tener la aptitud de interrumpir la prescripción respecto de una mera expectativa. Añade que la Asociación Chilena de Municipalidades carece de personalidad jurídica y además, no detenta la representación de la Municipalidad de Frutillar, por lo que el mencionado Acuerdo Tripartito no producirá efecto alguno y le es inoponible.
Cuarto: Que en apoyo de su pretensión, hace valer la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, pronunciada en causa rol Nº 146-2011, caratulada "Emhart con Municipalidad de Puerto Varas", que rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en contra del fallo de 26 de agosto de 2011, dictado por la Juez Suplente del Juzgado de Letras de Puerto Varas. En el considerando primero de este fallo, se expone que el recurrente funda la invalidación de la sentencia en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por haberse pronunciado con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo y señala como normas infringidas el artículo 13, letra d), de la Ley Nº 20.158, el inciso tercero del artículo 9º de la Ley Nº 19.933, el artículo 10 de la Ley Nº 19.410 y artículos 42 y 63 del Código del Trabajo; en relación a las tres primeras disposiciones señala que la vulneración se produce, porque la sentencia sugiere una discriminación entre los profesores del sector municipal y los del sector particular subvencionado; en cuanto al segundo motivo de nulidad, expresa que la sentencia infringe los artículos 42 y 63 del Código del Trabajo y 71 de la Ley Nº 19.070, al disponer que las sumas que ordena pagar deben ser reajustadas, lo que no está contemplado en esta última ley. En los razonamientos segundo y tercero, los sentenciadores desestimaron el primer vicio alegado, al concluir: "del análisis y razonamientos que efectúa la juez de la instancia en relación a la ponderación del elemento incremento valor hora no es posible advertir infracción alguna a las normas legales mencionadas por el recurrente y el hecho que la juez del grado no haya acogido la tesis sostenida por aquél, no constituye el vicio que reclama". Enseguida, en el considerando cuarto, los jueces rechazaron la causal por supuesta infracción de los artículos 42 y 63 del Código del Trabajo y 71 de la Ley Nº 19.070, teniendo presente que: "al no contener aquélla norma alguna sobre esta materia, se aplican supletoriamente las normas del Código del Trabajo, en este caso el artículo 63 del cuerpo legal antes citado".
Quinto: Que, por su parte, la resolución que falló el recurso de nulidad, en el presente caso, declaró válida la sentencia que rechazó la excepción de prescripción respecto del bono extraordinario del año 2007 y acogió la demanda, reconociendo el derecho a los actores a que se les pagara el bono extraordinario de excedentes por los años 2007, 2008 y 2009, más reajustes. En cuanto a la prescripción de la acción para el cobro del Bono SAE del año 2007, los sentenciadores estimaron en el considerando segundo del fallo impugnado, en lo pertinente a la primera causal invocada establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción del artículo 510 del mismo cuerpo legal y artículos 1448 y 2523 del Código Civil: "Que resulta sustancial para decidir sobre la primera causal determinar si como dice la sentenciadora a quo, hubo o no interrupción natural del plazo de prescripción que contiene el artículo 510 del Código del Trabajo. Al respecto en el considerando noveno el fallo recurrido sostiene que hubo interrupción natural de la prescripción de conformidad al artículo 2518 del Código Civil.". Luego, en el motivo tercero agregaron: "Que no se advierte en la conclusión de la sentenciadora a quo, una errada aplicación del derecho, de momento que tal situación de hecho y sus consecuencias de derecho, se conforman a lo dispuesto en el artículo 2518 del Código Civil, norma que por lo demás no fue enunciada como infringida por el recurrente, circunstancia que por sí sola bastaría para rechazar el recurso, ya que las enunciadas en el mismo no son suficientes para resolver sobre la infracción de ley.". Por último, en el motivo cuarto determinaron: "Que por lo demás la alegación de que el acuerdo tripartito le es inoponible a la demandada, no es una cuestión que hubiere podido resolverse, invocándose como sola norma infringida en cuanto a la fuente de las obligaciones, lo estipulado en el artículo 1448 del Código Civil, si no se invoca a lo menos como norma infringida la del artículo 1445 del mismo Código".
Sexto: Que, como se dijo con anterioridad, para la procedencia del arbitrio en estudio, se requiere que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a resoluciones distintas.
Séptimo: Que la interpretación de la norma jurídica comprende un conjunto de actividades intelectuales, entre las cuales se incluye naturalmente la determinación de los presupuestos de hecho, la selección de la norma llamada a regir el caso concreto y la determinación de su verdadero sentido o alcance, de manera que no es posible enfrentar la labor interpretativa situándose sólo en el ámbito normativo, aislándolo de los hechos a los cuales se va a aplicar la ley cuyo sentido se trata de desentrañar, ya que con ello puede llegar a alterarse el significado de la misma.
Octavo: Que, entonces, para proceder a la unificación de jurisprudencia, se requiere que en la sentencia objeto del recurso hayan quedado establecidos con absoluta claridad los presupuestos fácticos a los cuales debiera aplicarse la norma invocada, pues sólo entonces podrá esta Corte abocarse a la tarea de dilucidar el sentido y alcance que dicha norma posee, al ser enfrentada con una situación análoga a la resuelta en un fallo anterior, en sentido diverso.
Noveno: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen de la concurrencia de los requisitos enunciados precedentemente, aparece que tal exigencia no ha sido cumplida, ya que la situación planteada en autos no es posible de homologar con el fallo en que se ha sustentado el recurso en análisis, toda vez que en el segundo, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, no contiene un pronunciamiento explícito o de fondo sobre la materia de derecho objeto del juicio, puesto que se limita a resolver las dos causales invocadas por la recurrente, entre las que no figura alguna relativa a la prescripción ni a su interrupción. En efecto, hecho el análisis que imponen las normas de los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, aparece claramente que en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, recaída en causa rol Nº 146-2011, en que se apoya el presente recurso, no se abordó el punto respecto del cual pretende la demandada se unifique la jurisprudencia en el sentido que alega, no siendo admisible que se pretenda la unificación pedida en relación a la tesis sostenida por la sentencia de la instancia, toda vez que el objeto del recurso es el análisis de las líneas jurisprudenciales de sentencias emanadas de Tribunales Superiores de Justicia, conforme el texto expreso del artículo 483 citado.
Décimo: Que de acuerdo a lo antes razonado, por no constar un antecedente necesario para tener por establecido que la situación planteada en este caso sea homologable a aquélla resuelta en la sentencia que la recurrente ha invocado como fundamento de su pretensión, y teniendo en consideración que no existe pronunciamiento alguno en la sentencia acompañada en el recurso, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en la causa rol Nº 146-2011, que aborde el punto respecto del cual pretende se unifique la jurisprudencia en el sentido que alega, no es posible dar por establecido que existan distintas interpretaciones sobre la misma materia de derecho, esto es, la prescripción y su interrupción, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia, en esta parte.
Undécimo: Que en segundo término, la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada se plantea en relación a la aplicación de la Ley Nº 20.158 que modificó el inciso 3º de la Ley Nº 19.933 en concordancia con el artículo 10 letra c) de la Ley Nº 19.410, ley que establece un mecanismo de cálculo para la determinación del bono de subvención adicional especial conocido también como Bono SAE.
La recurrente argumenta que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones ha sido errada, por cuanto han decidido prescindir de aquella entregada por la Contraloría General de la República en el Dictamen Nº 44.747 de 18 de agosto de 2009, en lo que concierne a la fórmula de cálculo instruida por dicho organismo para determinar la existencia de excedentes y, en consecuencia, el bono extraordinario o SAE.
Por último, precisa que la materia cuya unificación solicita dice relación con la correcta interpretación, sentido y alcance del artículo 9 inciso 3º de la Ley Nº 19.933, según la modificación introducida a este precepto por la Ley Nº 20.158, en el sentido de incluir entre los componentes a rebajar en el cálculo del bono extraordinario de los docentes del sector municipal, el concepto de incremento del valor hora, en otras palabras, como debe interpretarse la expresión: "...incremento valor hora, en los años en que procedió" como componente de la fórmula de cálculo de los excedentes que dan lugar al Bono de Subvención Adicional Especial.
Duodécimo: Que, por otra parte, de la lectura del fallo que acompaña, dictado con fecha 10 de mayo de 2011 por la Corte de Apelaciones de Valdivia en el ingreso Nº 27-2011 caratulado "Alcazar y otros con Municipalidad de La Unión" y que se lee a fojas 173 y siguientes, se desprende que se trata de la demanda interpuesta por profesores del sector municipal -similar al de autos- en que se ha ejercido la acción contra la Municipalidad de La Unión, a fin que se ordene el pago del bono extraordinario de excedentes a que tendrían derecho los actores, correspondiente a los años 2007 y 2008. En el motivo sexto de la sentencia, la Corte aludida, pronunciándose sobre la existencia de infracción al inciso 3º del artículo 9º de la Ley Nº 19.933, introducido por la Ley Nº 20.158, afirma que dicho nuevo inciso tercero establece el pago del llamado Bono Extraordinario consagrado en la letra c) del artículo 10 de la Ley Nº 19.410 lo que exige comparar los recursos estatales a que se refieren los artículos 6º, 7º y 8º de dicha ley en el respectivo año y lo pagado en similar período, entre otros conceptos, por "incremento del valor hora, en los años en que procedió", concluyendo que el mismo tiene efecto retroactivo. Expresan los jueces que, la voz "procedió", pretérito perfecto del verbo "proceder", expresa situaciones acontecidas, de modo que en este concreto caso el mandato legislativo alude a incrementos del valor hora ya dispuestos por el legislador, lectura que brinda coherencia y entendimiento a la disposición.
Asimismo, en el motivo séptimo de la sentencia, la misma Corte aludida, pronunciándose sobre el argumento expuesto por la parte demandante referido a la improcedencia de considerar estos incrementos del valor hora, toda vez que las leyes anteriores que la dispusieron, Nºs 19.598 y 19.715, no son aplicables a los profesionales de la educación del sector municipal, señala que debe igualmente ser descartado, porque entre otras razones, no es efectivo que dichas disposiciones no resultaran aplicables a dichos profesionales según se advierte de lo preceptuado en los artículos novenos de esas leyes y en el hecho consignado por el sentenciador laboral en el considerando décimo sexto del fallo en estudio, al sostener que los municipios han pagado el valor hora debidamente reajustado y el incremento sancionado en las leyes aludidas.
Décimo tercero: Que, por el contrario, en la sentencia recurrida, los sentenciadores de la Corte de Puerto Montt, en concordancia con lo expresado por el tribunal de la instancia en los motivos décimo cuarto a vigésimo octavo de la sentencia de primer grado, en lo pertinente al recurso, establecieron que:
a) El fallo en alzada efectúa un completo y detallado análisis de la normativa aplicable, llegando a su conclusión sobre la adecuada aplicación no sólo a la norma del inciso tercero del artículo 9º de la Ley Nº 19.933, sino también de las leyes Nºs 19.410 y 20.158, lo que se traduce en que la sentencia razona y analiza la normativa legal aplicable al Bono SAE, refiriéndose a la naturaleza del mismo, la determinación de su existencia y su monto, como también, acerca de los ingresos que servirán para la base de cálculo, acerca de los gastos que deben deducirse, a la procedencia y ponderación del elemento incremento valor hora incorporado al artículo 9º de la Ley Nº 19.933 tras la modificación introducida por la ley 20.158, también acerca de la contextualización del elemento incremento valor hora y acerca del mecanismo de cálculo del bono que ordena pagar. En dicho análisis en relación a la ponderación del elemento incremento valor hora no advierten estos sentenciadores infracción de ley alguna de aquellas denunciadas por la recurrente;
b) El descuento del elemento incremento valor hora es sólo aplicable para el sector particular subvencionado y no para los establecimientos subvencionados del sector municipal, ya que no ha existido norma legal alguna que haga aplicable dicho elemento de descuento a su cálculo. Ello por cuanto, sólo ha sido considerado el elemento incremento valor hora a lo largo de la historia legislativa, exclusivamente en el sector particular subvencionado, específicamente a través del artículo 8º inciso 1º de la Ley Nº 19.715 y de este nuevo inciso 3º del artículo 9º de la Ley Nº 19.933. Por otra parte, deben tenerse en cuenta los principios que regulan el Derecho Laboral, como lo son el principio pro operario y el carácter protector del mismo, de lo cual se concluye que si se incluyera el descuento del elemento incremento valor hora en la base de cálculo del bono, las remuneraciones de los docentes se verían muy reducidas por el bajo monto del bono o bien la inexistencia de excedentes, en circunstancias que la subvención para el sector municipal educacional debe ser destinada exclusivamente el pago de remuneraciones docentes, según se ha referido. Además, resulta contrario a las normas interpretativas y lógica jurídica, que en el caso de los establecimientos educacionales subvencionados municipales, se incluyera el descuento del incremento de valor hora, puesto que no existe una ley posterior que establezca nuevos valores de incremento, por lo que si se hiciera el descuento de la forma propuesta por la demandada, quien sigue la fórmula del dictamen Nº 44.747 de la Contraloría General de la República, se le otorgaría efecto retroactivo a la Ley Nº 20.158 de 29 de diciembre de 2006, ya que el sostenedor tendría que considerar incrementos del valor hora que procedieron, o tuvieron origen con anterioridad a que se dictara la ley, es decir son anteriores al artículo 10 de la Ley Nº 19.933 de 12 de febrero de 2004, sin que una ley posterior haya establecido nuevos valores a los considerados en tal norma;
c) En consecuencia, al compartir la Corte los referidos argumentos, no se advierte la infracción de ley denunciada, concluyendo que cabe rechazar el recurso por la alegada infracción al artículo 477 del Código del Trabajo, en cuanto se funda en una supuesta infracción al artículo 9º, inciso 3º, de la ley Nº 19.933, agregado por la letra d) del artículo 13 de la ley 20.158 y a la letra c) del artículo 10º de la ley Nº 19.410.
Décimo cuarto: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada como la resolución tenida a la vista y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 9º de la Ley Nº 19.933, en cuanto si la fórmula de cálculo o comparación ordenada por la misma regla, para determinar la procedencia del bono extraordinario de excedentes, se aplica sólo al sector educacional particular subvencionado o también al sector municipalizado, como asimismo, establecido lo anterior, cuáles son los incrementos del valor hora que deben descontarse.
Décimo quinto: Que existiendo distintas interpretaciones sobre dicha materia, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse en este aspecto.
Por estas consideraciones y en conformidad además con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada a fojas 123 de estos antecedentes, en relación con la sentencia de nulidad de veintiuno de noviembre del año dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, sólo en cuanto a la interpretación y aplicación del inciso 3º del artículo 9º de la Ley Nº 19.933, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Juan Escobar Zepeda.
Regístrese.
Rol Nº 12.251-2011.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., los Ministros Suplentes señor Juan Escobar Z., señora Dinorah Cameratti R., y los Abogados Integrantes señores Alfredo Prieto B., y Arturo Prado P.
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, siete de noviembre de dos mil doce.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
De la sentencia de nulidad de veintiuno de noviembre de dos mil once, se reproduce su parte expositiva, los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto y octavo, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo presente:
Primero: Que respecto del segundo capítulo de la nulidad impetrada por la demandada, fundada en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el inciso 3º del artículo 9º de la Ley Nº 19.933 introducido por la Ley Nº 20.158, por haberse acogido la demanda al haberse establecido en la sentencia que la fórmula de cálculo del bono extraordinario establecida en el aludido inciso 3º era inaplicable a los profesionales del sector municipalizado de enseñanza pues sólo se refería al sector particular subvencionado, de modo que el referido cálculo se ordenó en la sentencia sin hacer aplicable el descuento del incremento del valor hora.
Segundo: Que corresponde determinar, primero, si la fórmula de cálculo del bono extraordinario o denominado Bono SAE contenida en el inciso 3º del artículo 9º de la Ley Nº 19.933, ubicado en el apartado sobre "Destinación exclusiva del incremento de la subvención" de la misma, se aplica a los profesionales de la educación del sector municipal.
Tercero: Que, para una apropiada solución de la controversia, resulta necesario referirse a los distintos cuerpos normativos que han regulado la materia desde su origen.
Así las cosas, cabe referirse en primer término al origen del Bono SAE, el cual nace a partir de la creación de la llamada "subvención adicional especial" introducida por el artículo 13 de la Ley Nº 19.410 del año 1995. Esta subvención adicional especial tuvo por objeto proveer exclusivamente el pago de los beneficios remuneratorios establecidos en la misma norma en los artículos 8º y 9º, esto es, el pago del bono proporcional y de la planilla complementaria. Sin embargo, en el artículo 10 letra c) de la ley en comento, se estableció la obligación de los sostenedores de efectuar, en el mes de diciembre de 1995 y 1996, una operación de carácter aritmético y comparativo de recursos percibidos por subvención adicional especial y gastos o egresos a título de bono proporcional y planilla complementaria. Si después de realizada tal operación, resultaban excedentes, los mismos debían ser repartidos o distribuidos entre todos los profesionales de la educación en proporción a sus horas de designación o contrato. Se establece que este bono no será imponible ni tributable y se pagará por una sola vez en dicho mes. Por su parte, el artículo 14 de la misma ley, dispuso en su inciso 1º que "Los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos administrados conforme al Decreto Ley Nº 3.166 del año 1980, tendrán derecho a los beneficios establecidos en los artículos 7 a 11 de esta ley".
El 9 de enero de 1999 se publicó la Ley Nº 19.598 que vino a otorgar un mejoramiento especial para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado, a través de un nuevo aumento de la subvención. Esta reglamentación dispuso expresamente en su artículo 2º que el procedimiento contemplado en la letra c) del artículo 10 de la Ley Nº 19.410 sería aplicable a partir de diciembre de 1998, en el mes de diciembre de cada año. Además, se contempló en el artículo 8º que el referido aumento de subvención debería destinarse exclusivamente al pago de los siguientes beneficios: bonificación proporcional, bono extraordinario y planilla complementaria establecidos en los artículos 8º a 10 de la Ley Nº 19.410.
Posteriormente, se dictó la Ley Nº 19.715 publicada el 31 de enero del año 2001, que nuevamente otorgó un mejoramiento de la subvención a los profesionales de la educación del sector particular subvencionado, en términos similares a la normativa aludida en el párrafo precedente. Así se estableció en el artículo 8º que los recursos que reciban los sostenedores de esos establecimientos, por concepto de aumento de subvención, serán destinados exclusivamente al pago de los beneficios de incremento de valor hora, bonificación proporcional, planilla complementaria y bono extraordinario, cuando corresponde, establecidos en los artículos 83 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del año 1996 de Educación y en los artículos 8º, 9º y 10 de la Ley Nº 19.410 y en las Leyes Nº 19.504 y Nº 19.598.
El 12 de febrero del año 2004 se publicó la Ley Nº 19.933 que continúa en la senda de establecer un mejoramiento especial para los profesionales de la educación en términos muy parecidos a los que ya se habían venido materializando anteriormente, es decir, sobre la base del aumento de la subvención y de su destinación exclusiva al pago de remuneraciones docentes. Sin embargo, en esta nueva normativa se aprecia palmariamente que tal aumento y beneficios se aplican tanto a los profesionales de la educación del sector municipalizado como a los del sector particular subvencionado. Lo anterior emana del Mensaje del Ejecutivo, que precedió a dicho proyecto de ley, cuando se lee en su apartado denominado "Beneficios remuneracionales" que dice: "Este proyecto representa un nuevo esfuerzo gubernamental para elevar las remuneraciones generales de los docentes de la educación municipal, particular subvencionada y de establecimientos regidos por el DL 3.166, siguiendo la línea de los esfuerzos gubernamentales de elevar las remuneraciones generales de los docentes". Asimismo, se aprecia la aplicación general de su normativa en los artículos 2º, 3º y 9º de la misma ley que se refieren a ambos sectores educacionales.
Finalmente, en diciembre del año 2006 se publica la Ley Nº 20.158 que añade un nuevo inciso 3º al artículo 9º de la Ley Nº 19.933 que dispuso: "Con todo, para efectos del cumplimiento de lo establecido en el inciso primero del presente artículo, a partir del año 2007 y hasta el año 2010, en los meses de diciembre de cada año se aplicará el mecanismo dispuesto en la letra c) del artículo 10 de la ley Nº 19.410, en términos de comparar lo percibido por aplicación de los artículos 6º, 7º y 8º de la presente ley en el año de que se trate y lo pagado en similar período por concepto de incremento del valor hora, en los años en que procedió, el bono proporcional y la eventual planilla complementaria. El excedente que resultare se pagará necesariamente a los profesionales de la educación, de una sola vez, como bono extraordinario, no imponible ni tributable, proporcional a las horas de designación o contrato, durante el mes de diciembre de cada año. El Ministerio de Educación determinará los mecanismos de resguardo para la aplicación y pago de la Bonificación Proporcional y el Bono Extraordinario referidos en los incisos anteriores".
Cuarto: Que de la historia de modificaciones legales relacionada en el motivo precedente, cabe concluir que el bono extraordinario o comúnmente llamado Bono SAE y la fórmula de cálculo o comparación ordenada por la ley para determinar su procedencia, se aplica a los profesionales de la educación tanto del sector municipal como del sector particular subvencionado.
Quinto: Que, la sentencia recurrida ha concluido que la rebaja del valor hora sólo debe aplicarse a la fórmula de cálculo del bono extraordinario de excedentes para el sector particular subvencionado y no para el sector municipalizado, conclusión que ha basado en el tenor del inciso 2º del artículo 9º de la Ley Nº 19.933 y en una supuesta interpretación en el contexto de la referida ley. Sin embargo, como ya se ha concluido precedentemente, el bono extraordinario es un beneficio que se aplica a todos los profesionales de la educación. Por otro lado, el texto del artículo 10 letra c) de la Ley Nº 19.410 que estableció originalmente el bono extraordinario por excedentes a partir de los años 1995 y 1996 no estableció en la fórmula de cálculo la obligación de descontar el incremento del valor hora. Tal descuento o rebaja se impuso mediante el nuevo inciso 3º introducido por la Ley Nº 20.158 al artículo 9º de la Ley Nº 19.933 que junto con reactivar la operación de comparación para efectos del cálculo del bono extraordinario, agregó como elemento a descontar "lo pagado en similar período por concepto de incremento del valor hora, en los años en que procedió". De esta manera, la referida fórmula es la que debe utilizarse para el cálculo del bono extraordinario a partir del año 2007 y hasta el año 2010, según lo impone la misma preceptiva legal.
Sexto: Que no es efectivo, como lo concluye el fallo del tribunal a quo (motivos décimo sexto, vigésimo primero y vigésimo cuarto), que por el sólo hecho que el inciso 2º del artículo 9º de la Ley Nº 19.933 se refiera exclusivamente a sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados no resulte aplicable el nuevo inciso 3º del artículo 9º de la Ley Nº 19.933 -que contiene la nueva fórmula de cálculo del bono extraordinario- al sector municipalizado de enseñanza.
En efecto, de la lectura de los incisos 2º y 3º de la ya comentada norma, se desprende que no existe ninguna diferencia -para efectos de cálculo del bono extraordinario- para el sector particular subvencionado y para el sector municipal, pues el propio inciso 3º del artículo 9º tantas veces señalado comienza diciendo expresamente: "Con todo, para efectos del cumplimiento de lo establecido en el inciso primero del presente artículo, a partir del año 2007 y hasta el año 2010, en los meses de diciembre de cada año se aplicará el mecanismo dispuesto en la letra c) del artículo 10 de la ley Nº 19.410", a su turno, el inciso 1º del mismo precepto refiere claramente tanto al sector particular subvencionado, al sector municipal y al regido por el DL Nº 3.166 de 1980, todos los cuales reciben el aumento de subvención.
Séptimo: Que si bien pudo existir una diferencia entre ambos sectores de profesionales, la misma fue anterior al año 2007, año éste en que se reactivó el pago del bono extraordinario y se estableció la nueva fórmula legal para su cálculo, la cual comprende la rebaja del incremento del valor hora en los años en que procedió, expresiones estas últimas que han sido interpretadas administrativamente por la Contraloría General de la República en Dictamen Nº 44.747 de 18 de agosto de 2009.
Octavo: Que escapa a la controversia jurídica que representa la definición del ámbito de aplicación del inciso 3º del artículo 9º de la Ley Nº 19.933, la cuestión de la obligatoriedad de los Dictámenes de la Contraloría General de la República, por lo que esta Corte no emitirá pronunciamiento al respecto.
Noveno: Que, establecido que la fórmula de cálculo del Bono SAE determinada en el inciso 3º del artículo 9º de la Ley Nº 19.933 es aplicable a los profesionales de la educación del sector municipalizado, se impone la conclusión que al efectuarse dicho cálculo debe proceder a descontarse de la subvención adicional o de su aumento, como un gasto en la referida operación aritmética, el incremento del valor hora en los años en que procedió.
Décimo: Que, a mayor abundamiento cabe destacar que los propios sentenciadores han usado como argumento fundamental para sostener la interrupción de la prescripción alegada, la existencia del Acuerdo Tripartito que dio origen al Dictamen Nº 44.747 de la Contraloría General de la República sobre la interpretación del inciso 3º del artículo 9º de la Ley Nº 19.933 en cuanto a la forma de calcular el bono extraordinario de excedentes o SAE en el sector municipal de enseñanza, por lo que no se advierte razón que justifique que, al mismo tiempo, coincida con el fallo de primer grado en cuanto a desconocer la aplicación de dicha normativa al sector municipal.
Undécimo: Que, en consecuencia, de lo reflexionado fuerza concluir que el fallo impugnado se ha dictado con infracción al artículo 9º de la Ley Nº 19.933, en cuanto ha establecido que la fórmula de cálculo del bono extraordinario de excedentes no es aplicable al sector municipal de profesionales de la educación, infracción que justifica la invalidación de la sentencia del Primer Juzgado de Letras de Puerto Varas, debiendo, en consecuencia, acogerse el recurso de nulidad en su capítulo subsidiario, ya que la vulneración analizada influyó sustancialmente en lo dispositivo de la resolución, por cuanto condujo a acoger la demanda aplicando una fórmula de cálculo contraria a derecho y que conlleva a determinar sumas más favorables para los actores en perjuicio del patrimonio del municipio demandado.
Duodécimo: Que, por otra parte, habrá de determinarse cuáles son los incrementos del valor hora que deben descontarse y, por consiguiente, la línea de interpretación correcta en relación con la expresión "incremento del valor hora en los años en que procedió". En este aspecto ya esta Corte ha señalado lo que se dice a continuación.
Décimo tercero: Que, para aclarar el debate es dable consignar, primeramente, la norma del artículo 8º de la Ley Nº 19.410, que señala: "Los profesionales de la educación de los establecimientos dependientes del sector municipal y los de los establecimientos del sector particular subvencionado tendrán derecho a percibir mensualmente, a partir desde el 1 de enero de 1995, una bonificación proporcional a sus horas de designación o contrato, cuyo monto será determinado por cada sostenedor, ciñéndose al procedimiento a que se refiere el artículo 10 de esta ley, y una vez deducido el costo de la planilla complementaria a que se refiere el artículo 9º...".
Por su parte el artículo 10, letra c) de la Ley Nº 19.410, establece: "Para determinar la bonificación proporcional a que se refiere el artículo 8º y la planilla complementaria establecida en el artículo anterior, los sostenedores de establecimientos educacionales deberán ceñirse al siguiente procedimiento:
a) Determinarán la bonificación proporcional establecida en el artículo 8º, distribuyendo entre los profesionales de la educación que tengan derecho a ello, en proporción a sus horas de designación o contrato, el 80% de la totalidad de los recursos que les corresponda percibir en los meses de enero de 1995 y 1996, según el año de que se trate, por concepto de la subvención adicional especial a que se refiere el artículo 13 de esta ley.
b) Si aplicado lo anterior aún existieren profesionales de la educación, designados o contratados, con una remuneración total inferior a $130.000.- y $156.000.- mensuales, en los años 1995 y 1996, respectivamente, deberán determinar una planilla complementaria según la situación individual de cada uno de estos profesionales, en conformidad con lo establecido en los artículos 7º y 9º, destinando a su financiamiento los recursos provenientes del 20% no comprometido en el cálculo dispuesto por la letra a) precedente. En el evento de que dichos recursos no alcanzaren para cubrir la totalidad del pago que represente la planilla complementaria, se rebajará el porcentaje señalado en la letra a) en la proporción necesaria para financiar esta planilla, procediendo a repetir el cálculo en ella dispuesto, ajustado a la nueva disponibilidad de recursos.
c) En los meses de diciembre de 1995 y 1996, el sostenedor efectuará una comparación entre los recursos percibidos en el año por aplicación del artículo 13 y los montos efectivamente pagados desde enero a diciembre incluidos, por concepto de bonificación proporcional y planilla complementaria. El excedente que resulte lo distribuirá entre todos los profesionales de la educación, en proporción a sus horas de designación o contrato. Este bono extraordinario no será imponible ni tributable, y se pagará por una sola vez en dicho mes".
Décimo cuarto: Que, a su vez, el artículo 13 de esta misma Ley Nº 19.410 en comento, estableció un aumento en el valor de la denominada subvención adicional especial con el objeto de pagar beneficios remuneracionales a los profesionales de la educación. En el caso que, luego de realizadas las aplicaciones de estos nuevos valores a los ítemes establecidos por la ley, hubiere excedentes, éstos deben ser repartidos y en la forma prevista en la disposición ya transcrita.
En este excedente se encuentra la generación del bono cuya fórmula de cálculo se discutió en estos autos.
Ahora, la bonificación proporcional -de la que deriva el bono de excedentes-, bajo el imperio de esta Ley Nº 19.410, estuvo vigente en los años 1995 y 1996. En el año 1997, no existió, renovándose en el año 1998 con la Ley Nº 19.598, de 9 de enero de 1999, normativa que establece un mejoramiento especial para los profesionales de la educación que indica, sustituyendo la bonificación proporcional por la que señala y remitiéndose en el cálculo a la Ley Nº 19.410.
Enseguida la Ley Nº 19.715, de 31 de enero de 2001, que otorga un mejoramiento especial de remuneraciones para los profesionales de los establecimientos particulares subvencionados, nuevamente sustituye la bonificación proporcional del artículo 8º de la Ley Nº 19.410, además de aumentar la subvención adicional para aplicar el beneficio del artículo 10, letra c) de esta misma Ley Nº 19.410, disponiendo la destinación de los recursos que proporciona en forma exclusiva a los rubros que especifica.
Por último, el artículo 9º de la Ley Nº 19.933, de 12 de febrero de 2004, que otorga un mejoramiento especial de remuneraciones para los profesionales de la educación, prevé: "Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes.
Los recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados derivados de esta ley, por concepto de aumento de subvención, serán destinados exclusivamente al pago de los siguientes beneficios: incremento del valor hora vigente al 31 de enero de 2004; así como de los incrementos del valor hora para los años 2005 y 2006 dispuestos en el artículo 10 de esta ley y nuevo valor de la bonificación proporcional, del bono extraordinario y, cuando corresponda, planilla complementaria, establecidos en los artículos 83 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y artículos 8º, 9º y 10 de la ley Nº 19.410.
Con todo, para los efectos del cumplimiento de lo establecido en el inciso primero del presente artículo, a partir del año 2007 y hasta el año 2010, en los meses de diciembre de cada año se aplicará el mecanismo dispuesto en la letra c) del artículo 10 de la ley Nº 19.410, en términos de comparar lo percibido por aplicación de los artículos 6º, 7º y 8º de la presente ley en el año de que se trate y lo pagado en similar período por concepto de incremento del valor hora, en los años en que procedió, el bono proporcional y la eventual planilla complementaria. El excedente que resultare se pagará necesariamente a los profesionales de la educación, de una sola vez, como bono extraordinario, no imponible ni tributable, proporcional a las horas de designación o contrato, durante el mes de diciembre de cada año. El Ministerio de Educación determinará los mecanismos de resguardo para la aplicación y pago de la Bonificación Proporcional y el Bono Extraordinario referidos en los incisos anteriores...". Este último inciso fue agregado por el artículo 13, letra d), de la Ley Nº 20.158, según ya se dijo.
Décimo quinto: Que, para los efectos aclaratorios que se pretenden a través de la reproducción de la normativa que ha regulado el beneficio de que se trata, debe además considerarse que el valor hora corresponde, de acuerdo a lo que se desprende del artículo 5º transitorio del Estatuto Docente, al valor fijado por la ley, a la hora cronológica para los profesionales de la educación, el que se aumenta cada vez y en el mismo porcentaje en que se reajuste el valor de la unidad de subvención educacional, la que, a su vez, se acrecienta en igual proporción y oportunidad que las remuneraciones del sector público. Así, las distintas leyes que tratan el beneficio en examen han establecido un aumento extraordinario a la unidad de subvención educacional en los términos que cada una de ellas señala y para los efectos también en ellas especificados.
Décimo sexto: Que, de la normativa que se ha transcrito en lo pertinente al bono de excedentes y su cálculo, se desprende además que el valor hora ha sido incrementado en varias oportunidades en forma extraordinaria, no siendo del caso precisar cada una de las veces en que ello ha acontecido -hacerlo importaría una reproducción del texto completo de cada ley-. En consecuencia, un primer elemento a considerar en la acertada interpretación que se pretende, está dado por la existencia del incremento del valor hora en años anteriores a la dictación de la Ley Nº 20.158.
Décimo séptimo: Que, en procura de la exégesis adecuada, ha de considerarse también que el legislador utiliza el verbo rector "proceder" en tiempo pasado, esto es, "procedió", lo que conduce sin duda alguna a lo ya acaecido con el aumento del valor hora con anterioridad a la dictación de la ley que lo incorpora a la fórmula de cálculo del bono de excedentes y, ya se dijo, que ese valor ha sido aumentado en más de una oportunidad. Es decir, leyes anteriores han consultado el acrecentamiento que se discute y al utilizarse en la Ley Nº 20.158 el verbo que indica la acción correspondiente en pretérito perfecto simple, es al tenor literal de la disposición al que debe estarse, o sea, recurrir al elemento gramatical de interpretación de la ley, conforme lo dispone el artículo 19 del Código Civil.
Décimo octavo: Que, por otra parte, una regulación en los términos en que se ha hecho, esto es, el "incremento del valor hora en los años en que procedió", no importa dar retroactividad a la ley, lo que supone hacerla regir situaciones pasadas, sino que solamente significa otorgarle coherencia e inteligibilidad, respetando la fórmula de cálculo que la misma proporciona al considerar los incrementos que afectaron al valor hora habidos con anterioridad. La postura contraria conduce a que la ley incorporó un factor inexistente a la manera de determinar el bono de excedentes y sabido es que las regulaciones legales deben interpretarse de modo que presenten la debida correspondencia, conexión y armonía.
Décimo noveno: Que en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en orden a que, la fórmula de cálculo del bono extraordinario de excedentes establecida en el artículo 9º de la Ley Nº 19.933, es aplicable al sector municipal de profesionales de la educación; y que tratándose de esos profesionales, la expresión "incremento del valor hora en los años en que procedió" importa descontar de los haberes a considerar para determinar la existencia del referido bono, los aumentos que ha experimentado el valor hora desde el año 1998 en adelante.
Vigésimo: Que, de acuerdo con lo razonado y concluido en lo que precede, corresponde acoger el recurso de nulidad planteado por la demandada, sólo respecto del error de derecho analizado, que ha sido objeto del presente recurso de unificación.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada Municipalidad de Frutillar, contra la sentencia de treinta de septiembre de dos mil once, escrita a fojas 23 y siguientes, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Puerto Varas, la que en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Juan Escobar Zepeda.
Regístrese.
Rol Nº 12.251-2011.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., los Ministros Suplentes señor Juan Escobar Z., señora Dinorah Cameratti R., y los Abogados Integrantes señores Alfredo Prieto B., y Arturo Prado P.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, siete de noviembre de dos mil doce.
Vistos:
Se mantienen los motivos primero a décimo tercero y trigésimo primero, de la sentencia de la instancia de treinta de septiembre de dos mil once, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.
Y se tiene además presente:
Primero: Los fundamentos primero a décimo octavo de la sentencia de nulidad que precede, los que se tienen por expresamente reproducidos para estos efectos.
Segundo: Que los demandantes han solicitado el pago íntegro del bono extraordinario de excedentes correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, reconociendo haber recibido un pago a dicho título de parte de la demandada, por lo períodos reclamados.
Tercero: Que, por su parte la demandada alegó que el procedimiento de cálculo seguido por la Municipalidad de Frutillar ha sido el que señala la ley, fijándose como hechos conformes por las partes que los demandantes reconocen el pago de $300.000 y $500.000 producto del acuerdo tripartito de conformidad a lo establecido en el Protocolo de Acuerdo del Colegio de Profesores, por parte de la demandada; que la relación laboral entre los demandantes y demandada se encontraba vigente a los meses de diciembre de 2007, 2008 y 2009; y que las horas docentes de los actores al mes de diciembre de los años 2007, 2008 y 2009 son las señaladas en la demanda. Asentándose en el considerando décimo tercero que se ha tenido por reproducido, que el único elemento discutido por las partes en el cálculo del bono es el elemento del denominado incremento valor hora, el cual de acuerdo a la tesis de los actores no debe ser descontado como ítem en el cálculo del bono extraordinario y según la teoría del caso de la demandada sí debe ser descontado como elemento de cálculo, según lo resuelto por la Contraloría General de la República en el Dictamen Nº 44.747 del año 2009. Así, el incluir o no el denominado incremento valor hora, arroja que existan o no excedentes que repartir a título de bono.
A su turno, esta Corte ha establecido que la fórmula de cálculo procedente coincide con la interpretación dada por dicho organismo, por lo que huelga concluir que nada se adeuda a los demandantes, por lo que su demanda deberá ser desestimada.
Cuarto: Que, atendido lo razonado, no existiendo excedentes a repartir, atendido que la Municipalidad demandada aplicó la fórmula de cálculo de la manera como lo establece la Ley Nº 20.158, la demanda debe ser rechazada, sin que sea necesario emitir pronunciamiento sobre las restantes defensas de la demandada.
Y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara:
I.- Que se rechaza la demanda interpuesta en representación de doña Adriana Ivonne Millalonco Couto y de los demás actores individualizados en el libelo, en contra de la Municipalidad de Frutillar.
II.- Que no se condena en costas a los actores, por estimar este Tribunal que han tenido motivos atendibles para litigar.
Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Juan Escobar Zepeda.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 12.251-2011.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., los Ministros Suplentes señor Juan Escobar Z., señora Dinorah Cameratti R., y los Abogados Integrantes señores Alfredo Prieto B., y Arturo Prado P.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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