Unificación Rol N° 13.165-2015 - Docentes e indemnizaciones por término de contrato
ROL N° 13165-2015 Fecha: 15-09-2016 I.C.A. de Talca ROL N° 19-2015 J.L. y G. de Curepto RIT N° 4-2014
Necesidades de la empresa y docentes
“Imas con Ilustre Municipalidad de Curepto”
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, quince de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO:
En estos autos RIT O-4-2014, RUC 1440045413-3, del Juzgado de Letras y Garantía de Curepto, en procedimiento de aplicación general, caratulado "Imas con Ilustre Municipalidad de Curepto", por sentencia de nueve de enero de dos mil quince, se acogió la demanda sólo en cuanto se condenó a la demandada al pago de las cantidades que se indican a doña Vinidilda Eliana Imas Rojas y don Egidio Segundo Ponce Morales, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 2 transitorio de la Ley N° 19.070.
En contra del referido fallo, la parte demandada interpuso recurso de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Talca, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 2 transitorio, 71, 72 letra j), y 73 inciso 4° y 5° de la Ley N° 19.070, con los artículos 3 de la Ley N° 19.010, y 1 del Código Laboral, el que fue acogido, dictando sentencia de reemplazo que desestimó la demanda interpuesta por doña Vinidilda Eliana Imas Rojas y don Egidio Segundo Ponce Morales en contra de la Municipalidad de Curepto.
En cuanto a esta última decisión, la parte demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que desestime el recurso de nulidad deducido por la demandada, y que se declare que es procedente la indemnización contemplada en el artículo 2 transitorio de la Ley N° 19.070, y que la causal de término de contrato por supresión de horas es similar a la establecida en el artículo 3 de la Ley N° 19.010.
Se ordenó traer estos autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
SEGUNDO: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar se refiere a "la aplicación de la institución del término del contrato de trabajo por necesidades de la empresa a docentes que se les puso término a su relación laboral por la supresión de horas; aplicación del artículo 72 letra i) en concordancia con el artículo 22, ambos del Estatuto Docente; y que dichas causales de término son similares a las contempladas en el artículo 3 de la Ley N° 19.010".
TERCERO: Que el recurrente refiere que los actores, ex docentes de la Municipalidad de Curepto, dedujeron demanda con el fin que se la condenara al pago de las sumas que indicaron por concepto de indemnización por años de servicio, teniendo en consideración que les resulta aplicable el reconocimiento por el período anterior a diciembre de 1980 para el pago de la indemnización por años de servicio, atendido lo dispuesto en el artículo 72 letra j) de la Ley N° 19.010, y por ser la "supresión de las horas que sirva el docente" como casual de término de la relación laboral, asimilable a la de "necesidades de la empresa, establecimiento o servicio", del artículo 161, inciso 1° del Código del Trabajo.
Indica que al contestar la demanda la Municipalidad de Curepto pidió su rechazo atendido que, a su juicio, si bien "la supresión de las horas" constituyó un acto jurídico unilateral de su parte, no resulta asimilable a la causal de necesidades de la empresa que contempla la legislación laboral, por cuanto ésta tiene como fundamento una manifestación exclusiva de voluntad del empleador debido a la concurrencia de determinadas circunstancias, tanto de orden técnico como económico que involucra a la empresa, y que hacen necesaria la reducción del personal que en ella labora.
Señala que el tribunal del grado acogió parcialmente la demanda sólo en cuanto se condenó a la demandada al pago de las cantidades que se indican en beneficio de doña Vinidilda Eliana Imas Rojas y don Egidio Segundo Ponce Morales, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 2 transitorio de la Ley N° 19.010.
Por su parte, agrega, la Corte de Apelaciones de Talca, al conocer el recurso de nulidad que la demandada interpuso, estimó que el fallo del grado había incurrido en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 22, 72 letra j) y 2 transitorio de la Ley N° 19.070, y 3 de la Ley N° 19.010.
CUARTO: Que para los efectos de acoger el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Talca señaló que "la discusión jurídica se centra en determinar la procedencia o improcedencia de la indemnización por [[[[indemnización por años de servicios]]|años de servicios]]establecida en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.070, sobre Estatuto Docente, para los profesionales de la educación, respecto de los cuales se aplica la causal de término de servicios contemplada en la letra i)(sic) del artículo 72, en relación al artículo 22 N° 1, ambos del mismo cuerpo legal. Es decir, se debe precisar si dicha causal de término puede asimilarse a las causales previstas en la Ley N° 19.010, a la que se remite el precitado artículo 2° transitorio". Al respecto, los sentenciadores concluyeron que "si bien, la causal de término invocada por la Municipalidad demandada en autos, relativa a la supresión de las horas que servían los actores, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la [[Ley N° 19.070]]constituyó un acto jurídico unilateral de parte del empleador, ello no significa que pueda resultar asimilable a la causal de necesidades de la empresa que contempla el artículo 161 del Código del Trabajo, por cuanto esta última tiene como fundamento del término la concurrencia de determinadas circunstancias, tanto de orden técnico, como económico, que involucran a la empresa y que tornan necesario reducir la planta de trabajadores que en ella presta servicios. Por el contrario, la supresión de horas de servicios corresponde a una causal de término de la relación laboral expresamente contemplada en la Ley N° 19.070, que tiene el carácter de texto legal especial para estos menesteres, donde en su artículo 22 autoriza poner término a los servicios en el caso de suprimirse las horas que los profesionales de la educación servían, disposición legal que contempla, además, diversas hipótesis fácticas en las que se configuraría la situación antes descrita. Además, tampoco tiene vinculación con algunas de los situaciones previstas en el artículo 3° de la Ley N° 19.010, relativo a la causal establecida en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo". En definitiva concluyeron que "no es posible concluir que la causal de término de los servicios invocada por la Municipalidad recurrente, para proceder a la terminación de los servicios prestados por los profesores demandantes sea asimilable a la causal prevista en el artículo 3 de la Ley N° 19.010, actual artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, presupuesto imprescindible para invocar el derecho a [[indemnización por años de servicios]], establecidos en el artículo 2° transitorio del Estatuto Docente y que ha servido de base a la acción ejercida en autos".
QUINTO: Que, por su parte, el fallo que el recurrente cita como fundamento del recurso de unificación fue dictado en la causa Rol N° 148-2014, por la Corte de Apelaciones de Talca, el 22 de septiembre de 2014. En éste se estableció que "... el actor fue despedido por la demandada por aplicación de la causal establecida en la letra j) del artículo 72 del Estatuto Docente, esto es, por supresión de horas, en conformidad a su artículo 22, que dice relación con la variación en el número de alumnos del sector municipal de una comuna, las modificaciones curriculares, la fusión de establecimientos educacionales y la reorganización de la entidad de administración educacional", agregando que "... la causal de término de la relación laboral habida entre las partes, en lo pertinente, es similar -entendiendo por esta calificación, conforme al Diccionario de la RAE, lo que tiene semejanza o analogía con algo- a la contemplada en el artículo 3° de la aludida ley N° 19.010, vale decir, las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores, y la falta de adecuación laboral o técnica del trabajador", concluyendo que "... en estas condiciones, es perfectamente compatible, en la especie, la coexistencia de dos estatutos jurídicos en lo relativo a la indemnización por años de servicio a que tiene derecho el trabajador de autos: uno, aplicable a la relación laboral anterior a la entrada en vigencia del Estatuto Docente y otro que se aplica a esa misma relación laboral en virtud de alguna de las causales en él previstas".
SEXTO: Que, en consecuencia, existiendo distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, esto es, la procedencia o improcedencia de la indemnización por [[[[indemnización por años de servicios]]|años de servicios]]establecida en el artículo 2° transitorio de la [[Ley N° 19.070]]para los profesionales de la educación, respecto de los cuales se aplica la causal de término de servicios contemplada en la letra i) del artículo 72, en relación al artículo 22, ambos del mismo cuerpo legal, corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cuál de tales interpretaciones es la acertada.
SÉPTIMO: Que el artículo 2 transitorio de la Ley 19.070 señala: "La aplicación de esta Ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieren tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley. Las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la Ley N° 19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha de cese".
Por su parte, el artículo 3 de la Ley N° 19.010 -actual artículo 161 del Código del Trabajo- indica "Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores, y la falta de adecuación laboral o técnica del trabajador".
"En el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la terminación, una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos".
"Las causales señaladas en los incisos anteriores no podrán ser invocadas con respecto a trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional, otorgada en conformidad a las normas legales vigentes que regulan la materia".
A su vez, el artículo 22 del Estatuto Docente dispone "La Municipalidad o Corporación que fija la dotación docente de cada comuna, deberá realizar las adecuaciones que procedan por alguna de las siguientes causales: 1.- Variación del número de alumnos del sector municipal de una comuna; 2.- Modificaciones curriculares; 3.- Cambios en el tipo de educación que se imparte; 4.- Fusión de establecimientos educacionales, y 5.- Reorganización de la entidad de administración educacional".
"Cualquiera variación de la dotación docente de una comuna, regirá a contar del inicio del año escolar siguiente".
"Todas estas causales para la fijación o la adecuación de la dotación docente deberán estar formuladas en el Plan de Desarrollo Educativo Municipal. En todo caso, las modificaciones a la dotación docente que se efectúan de acuerdo a los números 1 a 4 deberán estar basadas en razones de carácter técnico-pedagógico".
Por último, el artículo 72 de la [[Ley N° 19.070]]indica "Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales: i) Por supresión de las horas que sirven, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley".
OCTAVO: Que de conformidad con los hechos establecidos en la sentencia del Juzgado de Letras y Garantía de Curpeto, que no fueron objeto de reproche por parte del recurso de nulidad que dedujo la demandada, los demandantes doña Vinidilda Eliana Imas Rojas y don Egidio Segundo Ponce Morales, se desempeñaban como docentes dependientes de la Ilustre Municipalidad de Curepto, quienes fueron cesados en sus cargos por supresión de horas de acuerdo al artículo 72 letra i) del DFL 1/97 del Ministerio de Educación. En virtud de la causal de término del contrato, los demandantes recibieron la suma de $12.720.048, la primera, y $17.170.109, el segundo. Se tuvo por acreditado, además, en cuanto a la fecha de ingreso a prestar servicios a la demandada, que en el caso de la Señora Imas Rojas ocurrió en el año 1973 cuando ingresó a prestar servicios como docente, y luego en el año 1980 a la Ilustre Municipalidad de Curepto, y en el caso del Señor Ponce Morales, dichos hechos ocurren en el año 1968 y 1980 respectivamente. En cuanto a la remuneración de los actores se estableció que ascendía en el caso de la demandante señora Imas Rojas a la suma de $1.156.368, y respecto del señor Ponce Morales a la suma de $1.461.920.
NOVENO: Que del tenor del artículo 2 transitorio de la Ley N° 19.070, es dable concluir que su sentido fue, por una parte, precisar que con el cambio de régimen jurídico que experimentaron los profesionales de la educación al quedar afectos al Estatuto Docente, adquieren el derecho a reclamar la indemnización por años de servicio por el tiempo desempeñado en la administración municipal, disponiendo que el período computable para el cálculo de las indemnizaciones que eventualmente pudiera percibir ese personal al cesar por una causal similar a las indicadas en el artículo 3 de la Ley N° 19.010, será el servido en el sector municipal antes de la entrada en vigencia del nuevo régimen previsto en la Ley N° 19.070.
DÉCIMO: Que, de acuerdo a lo anterior, la recta interpretación del artículo 2 transitorio de la Ley 19.070 debe estimarse que regula el caso de término de funciones por una causal de expiración de las indicadas en el artículo 72 de ese cuerpo legal, similar a las enunciadas en el artículo 3 de la Ley N° 19.010.
UNDÉCIMO: Que, sobre el particular, es necesario señalar que el artículo 73 de la [[Ley N° 19.070]]establece que los profesionales de la educación, titulares de una dotación docente, a los que el alcalde de una municipalidad o representante de una corporación les aplique la causal de término de la relación laboral contenida en la letra i) del artículo 72 de esa ley -supresión de las horas que sirven de conformidad con el artículo 22 del mismo Estatuto-, tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes que corresponda al número de las horas suprimidas, por cada año de servicio en la respectiva municipalidad o corporación, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once, o a la indemnización a todo evento que hubieren pactado con su empleador conforme al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor.
DUODÉCIMO: Que, por su parte, el artículo 2 transitorio de la Ley N° 19.070, en sus incisos primero y segundo, previene que las eventuales indemnizaciones por años de servicio a que pudieran tener derecho los profesionales de la educación tras ser incorporados a una dotación docente, y con posterioridad a la vigencia de esa ley, sólo podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3 de la Ley N° 19.010.
DECIMOTERCERO: Que de lo antes referido se desprende que el legislador, junto con declarar la subsistencia del vínculo laboral, entendió que en ello va envuelta la supervivencia del derecho a la indemnización por años de servicio que, eventualmente, tenían los profesionales de la educación con anterioridad al cambio de régimen legal que tuvo lugar con la entrada en vigencia de la Ley N° 19.070.
DECIMOCUARTO: Que en cuanto a la referencia al artículo 3 de la Ley N° 19.010 -actual artículo 161 del Código del Trabajo- éste establece que el empleador puede poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambio en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores.
Del análisis de la causal de término de servicios relacionada con la supresión de las horas que un profesional de la educación desempeña en una dotación docente, es posible advertir que satisface las exigencias de ser entendida como similar a la de necesidades de la empresa, puesto que su aplicación surge de la evaluación que las municipalidades realizan del funcionamiento de sus dotaciones docentes, y cuyo resultado arroja la necesidad de disponer el término de uno o más profesores; causal que excede el desempeño del docente y que se refiere a factores que evalúa su empleador en torno a la conveniencia en la prestación del servicio educacional de manera racional y, en todo caso, considerando aspectos técnicos y económicos de ese mismo servicio público.
Al respecto debe recordarse que en, virtud de lo establecido en los artículos 22, 72 y 73 del Estatuto respectivo, la supresión de horas docente sólo puede ser dispuesta por las municipalidades o corporaciones que fijan las dotaciones docente de cada comuna, luego de efectuar las adecuaciones a que haya lugar de acuerdo a la facultad que para ese fin les confiere el artículo 22, y por las causales que la misma disposición establece, en la medida que ello se encuentre fundamentado en el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal.
En este contexto, la decisión de aplicar esta causal para determinar el cese de la relación laboral constituye, necesariamente, una consecuencia de las modificaciones o ajustes que las dotaciones docentes pueden experimentar cuando las municipalidades en el ejercicio de sus atribuciones, introducen en ellas los cambios necesarios para satisfacer los requerimientos educacionales que anualmente se produzcan, los que deben tener su respaldo en antecedentes objetivos de carácter técnico económico.
DECIMOQUINTO: Que, en consecuencia, tratándose de la supresión de horas, la iniciativa para cesar los servicios está radicada única y exclusivamente en la autoridad administrativa, y en ello no tiene participación alguna la voluntad o desempeño del docente, tal como ha ocurrido en la especie, desde que el Estado a través de su política de modernización de la dotación de los profesionales de la educación, tomó la decisión de incentivar al retiro a los profesores.
DECIMOSEXTO: Que, atendido lo referido, se debe concluir que los profesionales de la educación a quienes se les supriman las horas que sirvan en una dotación docente, cesan en sus relaciones laborales por una causal similar a la que señala el artículo 161 del Código del Trabajo y, por consiguiente, tienen derecho a percibir, además, la indemnización contenida en el artículo 2 transitorio de la Ley N° 19.070.
POR LO REFLEXIONADO, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia de trece de julio de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto por la demandada en contra del fallo de nueve de enero del mismo año, emanado del Juzgado de Letras y Garantía de Curepto, en autos RIT O-4-2014, RUC 1440031396-3 y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Señor SERGIO MUÑOZ GAJARDO.
Rol N° 13.165-2015.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señor Manuel Valderrama R.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, quince de septiembre de dos mil dieciséis.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
VISTO:
Del fallo anulado, se mantienen los motivos primero, segundo y tercero no afectados por la sentencia de unificación.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1°.- Los razonamientos séptimo a decimosexto de la sentencia de unificación de jurisprudencia.
2°.- Que la controversia se centra en determinar la procedencia o improcedencia de la indemnización por [[[[indemnización por años de servicios]]|años de servicios]]establecida en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.070, para los profesionales de la educación respecto de los cuales se aplica la causal de término de servicios contemplada en la letra i) del artículo 72, en relación al artículo 22, ambos del mismo cuerpo legal.
3.- Que cabe concluir que no se constatan las infracciones acusadas por el recurrente, teniendo en consideración que en cuanto a la indemnización prevista en el artículo 2 transitorio de la Ley N° 19.070, es dable anotar que puede ser percibida por los profesionales de la educación incorporados a una dotación docente con anterioridad a la entrada en vigencia de ese cuerpo legal, al momento del cese efectivo de sus servicios, cuando se hubiera producido por alguna causal similar a la establecida en el artículo 3 de la Ley N° 19.010 -actual artículo 161 del Código del Trabajo, relativo a las necesidades del servicio-, la que puede asimilarse a la de supresión total de las horas cronológicas que se sirvan.
4°.- Que, por lo reflexionado, en cuanto a la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 2 transitorio, 71, 72 letra i), y 73 inciso 4° y 5° de la Ley N° 19.070, en relación con los artículos 3 de la Ley N° 19.010, y 1 del Código Laboral, la sentencia que se impugna no incurrió en el yerro que se pretende.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 480 y 481 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de nueve de enero del mismo año, emanada del Juzgado de Letras y Garantía de Curepto, en autos RIT O-4-2014, RUC 1440031396-3.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Señor Sergio Muñoz Gajardo.
Rol N° 13.165-2015.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señor Manuel Valderrama R.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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