Unificación Rol N° 144.249-2020
Sentencia
Santiago, ocho de abril de dos mil veintiuno.
Al escrito folio 38406: téngase presente.
Vistos:
En estos autos Rit O-1-2020, del Juzgado de Letras de Calama, caratulados “Pinto con Municipalidad de San Pedro de Atacama”, por sentencia de veintiseis de agosto de dos mil veinte, se acogió la demanda por la cual se solicitó la declaración de existencia de relación laboral entre las partes e injustificado el despido, concediendo, además, la petición de aplicación de la sanción contemplada en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. En contra del último acápite del fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, el cual, con fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinte, fue parcialmente acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la cual, en decisión de reemplazo, si bien rechazó el capítulo relativo a la nulidad del despido sobre la base del cual se ordenó el pago de las remuneraciones postdespido desde la separación del trabajador, lo mantuvo desde la fecha en que el fallo que reconoció el vínculo laboral quedó ejecutoriado y hasta su convalidación.
Respecto de dicha decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y lo falle conforme a derecho.
Se ordenó traer estos autos a relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando en relación a la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que el recurso solicita se unifique la jurisprudencia, acerca de sí la sanción de nulidad del despido contenida en el artículo 162 del código laboral, se aplica a los órganos de la Administración del Estado cuando la relación laboral del prestador de servicios ha sido declarada sólo en el juicio, tratándose en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado. Reprocha que se haya concedido su aplicación, contrariando la interpretación contenida en las sentencias que acompaña para su contraste, correspondientes a las dictadas en las causas N° 29.144-19 y 22.913-19 de esta Corte, en las cuales se plantea que, aunque la regla general, es considerar que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales no se enerva con el hecho de que la relación laboral sea declarada sólo en la sentencia definitiva, en los casos que se trate de contratos a honorarios celebrados entre un particular y un órgano de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. Agrega que, en estos casos, la finalidad de la sanción analizada se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.
Tercero: Que la sentencia impugnada, por su parte, en lo pertinente, resolvió la controversia acogiendo el arbitrio de nulidad que se dedujo en contra del fallo de base que concedió la sanción de la nulidad del despido, fundado en la denuncia de infracción de ley del artículo 162 del estatuto laboral, conforme lo permite su artículo 477. Sin embargo, al dictar sentencia de reemplazo, no desestimó dicha punición, limitando sus efectos al período que se inicia con el estado de firme del fallo de instancia que reconocer el vínculo laboral.
En efecto, plantea que si bien, la obligación de pago de cotizaciones nace desde existencia misma de la relación de trabajo “…no es de justicia exigir el pago de las mismas al empleador, cuya buena fe se presume en la época que ignoraba la presencia de dichas obligaciones, encontrándose, por ende, imposibilitado de cumplirlas por desconocimiento de ellas; en tal virtud se hace inaplicable la sanción, únicamente en el período que el empleador desconocía el contrato y no podía conocer su vigencia”. Añade, a continuación, que el contexto difiere cuando “existe la certeza que refleja una sentencia ejecutoriada con autoridad de cosa juzgada, en relación a la existencia del contrato de trabajo”, pues desde ese momento deben ser cumplidas las obligaciones que emanan de tal relación, por lo cual acoge la solicitud de condenar al pago de las remuneraciones postdespido, pero desde que el fallo quedó ejecutoriado hasta la comprobación de pago de las cotizaciones previsionales.
Cuarto: Que, constada la dispersión jurisprudencial respecto la materia analizada, es menester recordar que esta Corte ha venido sosteniendo de modo permanente la procedencia de la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relación laboral, atendida la evidente naturaleza declarativa de dicho pronunciamiento; como asimismo, atendida la circunstancia de que la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, por lo que el empleador debe debe realizar las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos, o será sancionado con la punición referida.
Quinto: Que, no obstante lo expuesto, esta Corte también ha desarrollado de un tiempo a esta parte, la tesis de que en el caso específico en que tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados entre un particular y un órgano de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.
Sexto: Que, en otra línea argumentativa, la aplicación –en estos casos– de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.
Séptimo: Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.
En estas condiciones, se concluye que yerra la Corte de Apelaciones recurrida al acoger sólo parcialmente el recurso de nulidad fundado en el artículo 477 del estatuto laboral, en relación a su artículo 162, al estimar que, en este caso, procede aplicar la sanción de nulidad del despido señalada, desde que el fallo de instancia queda ejecutoriado, correspondiendo extender los efectos de la invalidación, a la sanción de nulidad del despido, en toda su extensión.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia promovido por la demandada, respecto de la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, específicamente el fallo de reemplazo, que, luego de acogido el arbitrio de nulidad interpuesto en contra del fallo de veintiséis de agosto de dos mil veinte, proveniente del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, dispuso la aplicación de la sanción de nulidad de despido, pero sólo a partir de la data en que el fallo de instancia quedó ejecutoriado, lo que se invalida; manteniéndose la decisión de acoger el recurso de nulidad fundado en la causal descrita en el artículo 477, en armonía con el 162, ambos del Código del Trabajo, y se procederá a pronunciar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
Regístrese.
Rol N° 144.249-20
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Ricardo Blanco H., Andrea Maria Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G. y los Abogados (as) Integrantes Leonor Etcheberry C., Carolina Andrea Coppo D. Santiago, ocho de abril de dos mil veintiuno.
En Santiago, a ocho de abril de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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