Unificación Rol N° 18.725-2018

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Sentencia

Santiago, veintidós de abril de dos mil diecinueve

Vistos:

En autos Rit O-220-2017, Ruc 17-4-0024824-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulados "Cortés con Asociación Chilena de Seguridad", por sentencia de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, se acogió parcialmente la demanda de despido incausado y cobro de prestaciones, omitiendo pronunciamiento sobre la demanda subsidiaria de despido injustificado.

El actor dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 en relación con los artículos 161 y 168, ambos del Código del Trabajo, y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, mediante sentencia de veintiséis de julio de dos mil dieciocho, lo rechazó.

Respecto de dicha decisión el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que acoja el recurso de nulidad presentado y haga lugar en todas sus partes a la demanda principal, con costas.

Se ordenó traer estos autos a relación.

Considerando:

1°) Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

2°) Que la materia de derecho objeto del juicio que la recurrente solicita unificar, dice relación con determinar "la correcta interpretación de la disposición contenida en el inciso cuarto del artículo 168, en cuanto la misma se remite al artículo 161, ambos del Código del Trabajo. En otros término, el alcance de la remisión que la primera de las normas citadas hace a las causales de término de la relación laboral consistentes en necesidades de la empresa y desahucio, y sus efectos sobre la indemnización -convencional o legal- a la que el trabajador tendría derecho en conformidad a lo dispuesto en el artículo 163 del Código del ramo en sus incisos primero y segundo, según correspondiere".

Sin perjuicio de lo anterior, al desarrollar la materia de derecho que se intenta unificar, se desprende, además, que el recurso pretende un pronunciamiento de esta Corte respecto de los efectos que la interpretación jurídica de las normas referidas tiene concretamente en la decisión de no aplicación del tope de noventa unidades de fomento, establecido en el inciso tercero del artículo 172 del Código del Trabajo, dispuesto para determinar la remuneración mensual del trabajador, como base de cálculo de la pretensión indemnizatoria.

Señala que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de La Serena en la sentencia de nulidad, al estimar que no existe coincidencia entre los presupuestos de la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, necesidades de la empresa o desahucio, y la declaración de despido incausado, que permita al tribunal acceder conjuntamente al pago del incremento por falta de justificación del despido, pues es el propio artículo 168 del estatuto laboral el que establece dicha coincidencia, al configurar la ficción legal contenida en su inciso cuarto, esto es, que en el caso en que el tribunal constatare que la aplicación de una o más causales de terminación del contrato consagradas en los artículos 159 y 160 no ha sido acreditada, se entenderá que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó, y habrá derecho a los incrementos legales que corresponda en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores, o bien la indemnización convencional, según lo preceptuado en el artículo 163 inciso primero del Código del Trabajo.

Agrega que una interpretación contraria permitiría concluir que sería más conveniente a la empresa despedir verbalmente a sus trabajadores, sin formalidad alguna, pues pagaría una cifra menor que despidiendo de acuerdo a las formalidades legales.

Refiere que el efecto legal del inciso cuarto del artículo 168 del Código del Trabajo resguarda los intereses del trabajador, pues bastaría que el empleador, para evitar el pago de la indemnización convencional, simplemente invocara cualesquiera de las otras causales diversas a las del artículo 161, haciendo ilusorio el acuerdo convenido por las partes respecto de las indemnizaciones, lo que resulta contrario al principio jurídico de rechazo al aprovechamiento del propio dolo y al principio protector que debe orientar las decisiones jurisdiccionales en materia laboral, provocando, en el caso de marras, la obtención de la indemnización convencional pactada por las partes sin tope de años de servicio, ni máximo de noventa unidades de fomento, como remuneración base aplicable a la que el demandante tenía derecho.

Solicita se acoja su recurso y acto continúo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.

3°) Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando que "... para que resultara aplicable el acuerdo relativo a la indemnización sin tope existente entre el actor y la demandada, según lo indicó en su propia demanda el trabajador, el término de la relación debió producirse en tres hipótesis alternativas: por necesidades de la empresa, por mutuo acuerdo o por renuncia voluntaria, esto es, por causales distintas al despido incausado, que fue la acción que el propio demandante dedujo en lo principal de su libelo de demanda.

En otras palabras, no puede haber infracción a la norma del artículo 168, que reclama como infringida el demandante, pues la propia demanda ya evidenciaba que para que procediera además la aplicación de la indemnización sin tope, debían darse otras hipótesis distintas al despido incausado, pues ha dado aplicación a la norma señalada, en el sentido de aplicar los incrementos legales a los que tiene derecho el actor atendida la causal de término de su relación laboral, a la que él mismo denominó en su demanda como despido incausado, no avizorándose entonces, de qué modo podría haber la sentenciadora accedido a lo peticionado en relación a conceder la indemnización sin tope, sin exceder a las hipótesis establecidas para su aplicación y que el propio demandante indicó en su libelo".

4°) Que la sentencia acompañada para la comparación de la materia de derecho propuesta, correspondiente al ingreso N° 811-2017 de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictada con fecha 4 de julio de 2017, expresa que "... la desvinculación del trabajador fue indebida, y para los efectos de las indemnizaciones que corresponde pagar, de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 168 del Código del Trabajo, el cese se produjo por alguna de las causales señaladas en el artículo 161 del mismo cuerpo normativo, lo que conlleva a la satisfacción de las hipótesis contempladas en esa estipulación y dar cabida a la cláusula décima del contrato y ordenar el pago de la indemnización convencional.

A continuación, señala que "... se ha respetado el artículo 1545 del Código Civil, en cuanto por él da el carácter de ley al contrato celebrado entre las partes y por el cual dispusieron que si la causal de término del contrato fuera la del artículo 161 del Código del Trabajo se otorgaría al trabajador una indemnización mutuamente convenida.

Enseguida, concluye que "... que al haber establecido la sentencia que el despido por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato resultó indebido o injustificado, correspondía obligatoriamente cumplir con lo mandatado por el inciso cuarto del artículo 168 del Código del ramo, esto es, entender que el término se produjo por alguna de las causales del artículo 161, hipótesis que hace aplicable la cláusula décima del contrato de trabajo. Así, ha sido el legislador quien ha previsto un efecto cuando la causal de despido no ha sido acreditada, sin que exista razón legal alguna para limitarlos".

5°) Que, por consiguiente, se constata la existencia de interpretaciones disímiles sobre el recto sentido y alcance de la disposición contenida en el inciso cuarto del artículo 168, en cuanto se remite al artículo 161, ambos del Código del Trabajo, en tanto la remisión que la primera hace a las causales de término de la relación laboral y sus efectos sobre la indemnización, convencional o legal, a la que el trabajador tendría derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del estatuto laboral, verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.

6°) Que en lo concerniente al requerimiento que se hace en la oportunidad a esta Corte, cabe tener en cuenta primeramente que, quedaron establecidos como hechos en la causa que al momento del despido verbal del trabajador no se indicó causa alguna para fundar tal decisión; y que, al momento del despido de los trabajadores de la demandada por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, o por mutuo acuerdo o renuncia voluntaria, existiendo una antigüedad superior a 11 años de servicio, procedía el pago de las indemnizaciones por la totalidad de aquellos y sin el tope legal de 90 unidades de fomento. Ello motivó que tanto el tribunal de base como el de nulidad señalaran que no había coincidencia entre ambos presupuestos que permitiera conjuntamente acceder al pago del respectivo incremento legal, y por otro lado, a no topar la indemnización resultante;

7°) Que, seguidamente, el incremento acogido en la instancia, equivalente al 50% de la indemnización por años de servicios, se conformó a la circunstancia prevista en el inciso 1° del artículo 168 del Código del Trabajo, y nuevamente, en la letra b) del mismo inciso, consistente en no haberse invocado ninguna causal legal para el despido. Y como está dicho, lo anterior está de acuerdo con el hecho establecido en ese sentido y la norma que la recoge. La decisión jurisdiccional razona sobre la base de que no se puede acoger esta pretensión conjuntamente con la que fue materia del recurso de nulidad de la parte demandante, por no ser coincidentes el presupuesto de esta petición con aquella que por vía convencional y por estarse en la situación del artículo 161 del Código del Trabajo, lleva a que la indemnización del actor, sobre años de servicio, no esté sujeta al límite legal de 90 unidades de fomento;

8°) Que en concepto de esta Corte, la interpretación correcta en el caso de que formalmente no se haya invocado la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, lo que en caso contrario, habría posibilitado que el trabajador percibiera la indemnización por años de servicios -de acuerdo a lo convenido- sin el tope de las 90 unidades de fomento, es dar cabida a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 168, esto es, que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales del artículo 161. La hipótesis legal discurre sobre la base de las causales de los artículos 159 y 160, cuando no resultan acreditadas, y en este caso -se dice- el empleador no invocó causal alguna al momento del despido.

Empero resulta evidente, que si han de tener lugar los incrementos legales contemplados en los incisos anteriores, específicamente para este caso, los del inciso primero, cuando se trata de aplicación injustificada y de aplicación indebida (se excluye la de improcedencia porque en tal caso no hay asimilación), ello debe alcanzar la hipótesis en que el empleador no invoca ninguna causal de despido. Una razón, es que no haber invocado causal es una forma de aplicación injustificada conforme la letra b) del artículo 168.

Una segunda razón, es que si convencionalmente se ha previsto un beneficio más allá del tope legal para el trabajador, por aplicación del principio pro operario se debe concluir que no es solución aquella que deja al arbitrio del empleador invocar o no invocar la causal. Más aún, cuando entre los hechos establecidos e inamovibles de la sentencia respectiva, se hizo constar que el empleador hizo llegar días después del despido verbal, una carta en que invoca como causa precisa de la desvinculación del trabajador, las necesidades de la empresa.

Como se advierte, no existe una razón valedera para una forma de despido injustificado, que claramente lo es porque no obedece a causal legal, y por eso la ley pone en un mismo pie la aplicación injustificada de causales del artículo 159 del código, con la no invocación de causal.

En razón de lo anterior, el recurso de nulidad deducido por la parte demandante, que se sustentó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debió ser acogido, y en la sentencia de reemplazo pertinente, hacer lugar a la demanda.

9°) Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto de la sentencia de veintiséis de junio de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso en contra de la sentencia de base de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo La Serena, en autos Rit O-220-2017, Ruc 17-4-0024824-9, y se declara que ésta es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.


Redacción del Ministro Sr. Silva C.

Regístrese.

Rol N° 18.725-2018.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veintidós de abril de dos mil diecinueve.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Vistos: Se reproduce la sentencia de la instancia con excepción de los párrafos penúltimo y último del considerando 7°;

Se trascriben, asimismo, los motivos 6, 7 y 8 de la sentencia de unificación.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Que el actor laboró desde el 1 de junio de 1997 hasta el 16 de marzo de 2017 para la demandada, de manera que lo hizo por más de diecinueve años, lo que significa que cumplió servicios por más de once años, que es la condición -por tanto cumplida- para que no se aplique a la indemnización por años de servicios el tope legal de 90 unidades de fomento, de manera que el cálculo de dicha indemnización se hará en conformidad a la convención de las partes y a las normas legales pertinentes (artículos 163 y 172 excluido su inciso final).

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 163 inc. 2°, 168 incisos 1° y 4° y 483, 483 a), 483 b) y 483 c) del Código del Trabajo se declara que:

Se mantienen todas las decisiones del fallo de instancia, de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, con la salvedad de que su numeral 1, se modifica en el sentido siguiente: 1.- $54.316.130 (cincuenta y cuatro millones trescientos dieciséis mil ciento treinta pesos), por concepto de indemnización por años de servicio.

Redacción del Ministro Sr. Silva C.

Regístrese, comuníquese y devuélvanse.

Rol N° 18.725-2018.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C.