Unificación Rol N° 21.429-2016

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ROL N° 21429-2016

Fecha: 04-10-2016

I.C.A. de Santiago ROL N°1965-2015

1er J.L.T. de Santiago RIT N°3610-2015

Art. 160 N° 3, formalidades de la comunicación

“Reyes con Transporte Aéreo S.A.”

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, cuatro de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En autos RIT 0-3610-2015, RUC 1540032497-K, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago , doña Alejandra Verónica Reyes Araya, dedujo demanda en procedimiento laboral de aplicación general por despido injustificado, en contra de Transportes Aéreo S.A. LANEXPRESS, solicitando se declare indebido el despido y se le paguen las prestaciones laborales que indica, con costas.

Por sentencia de siete de noviembre de dos mil quince se rechazó la demanda, sin costas. En contra de este fallo, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, el que también fue desestimado, con fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, invalide la sentencia impugnada y dicte una de reemplazo, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1°) Que, conforme las exigencias propias del recurso de unificación de jurisprudencia, el recurrente señala que la materia de derecho respecto de la cual pretende la unificación, consiste en determinar "que la circunstancia que el trabajador haya presentado la licencia médica en forma extemporánea y que le haya sido extendida retroactivamente, no puede afectar al hecho de que las ausencias al trabajo, haciendo uso del beneficio de reposo prescrito en dicha licencia, tengan el carácter de justificadas, lo que impide se configure la causal del artículo 160 del Código del Trabajo " (sic). La disyuntiva estriba en dirimir la correcta interpretación del artículo 160 del Código del Trabajo , en el sentido de determinar si para que la justificación del trabajador se considere idónea basta justificarla o es menester, además, que se comunique aquello al empleador en forma oportuna.

Invoca al respecto sentencias de esta Corte, Rol 2374-2003 de 27 de abril de 2004; Rol 1440-2003 de 29 de enero de 2004; y por último la sentencia de Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 156-2011. En todos estos fallos la presentación de una licencia médica extemporánea no fue óbice para justificar la ausencia del trabajador y, como consecuencia, impide la procedencia de la causal de despido prevista en el artículo 160 del Código del Trabajo .

El análisis de las sentencias acompañadas para el necesario contraste en la materia de derecho cuya unificación se pretende, arroja que existe una distinta forma de interpretar la causal de justificación de ausencia del trabajador por la presentación extemporánea de licencia médica. Los fallos acompañados en contraste son consistentes en afirmar que la presentación de la licencia extemporánea es idónea para justificar la ausencia, debiendo estimarse injustificado el despido invocado conforme la causal del artículo 160 del Código del Trabajo . De esta manera, los fallos en contraste se orientan a corroborar que la causal no opera de manera objetiva, sino que debe procederse a una valoración de los antecedentes, lo que importa dirimir si la justificación existe o no, aunque la misma se haya formalizado de manera extemporánea.

2°) Que, examinado el fallo impugnado, se advierte que la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad en atención a que la sentencia de primera instancia no consideró, lo que estima apropiado, la licencia médica presentada en fecha posterior a la ausencia de la trabajadora a sus labores, concluyendo que procedió en forma correcta y lógica conforme a los hechos asentados, al no haber acreditado la trabajadora una causal de justificación idónea atendido lo dispuesto en el artículo 160 del Código del Trabajo .

3°) Que, es posible advertir, que la sentencia de nulidad impugnada se pronuncia en forma diversa sobre el alcance de una licencia médica presentada en forma extemporánea por el trabajador, la que no se estima idónea para justificar las ausencias, cumpliéndose así con la condición esencial para discutir la unificación que se propone a esta Corte.

De lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, esto es, la idoneidad o no de una licencia médica extemporánea para justificar la ausencia al trabajo.

4°) Que ante la contradicción constatada y para una apropiada solución de la controversia, resulta necesario considerar que constituyen hechos asentados en la sentencia de base que la trabajadora faltó a sus labores los días 9 y 10 de julio de 2015, lo que motivó el despido con fecha 13 de julio del mismo año, esgrimiendo la causal del ya citado artículo 160 del Código del Trabajo . También la presentación de ocho licencias médicas de la trabajadora a partir del 9 de febrero, expirando la última el 8 de julio de 2015. Por último, que se emitió a favor de la trabajadora licencia médica de fecha 11 de julio de 2015, en que consta como fecha de inicio del reposo el 9 de julio y que esta licencia se intentó acompañar a la empresa con fecha 13 de julio del mismo año, la que fue desestimada.

5°) Que esta Corte ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la materia cuya unificación se pretende. En los autos Rol 8677-2015, por sentencia de 11 de mayo de este año, se estableció que lo que se pretende con el numerando 3° del artículo 160 ya citado es sancionar la ausencia del trabajador "sin causa justificada", expresión que no aparece dotada de un contenido explicativo en la ley, por lo que corresponde al intérprete llevar a cabo esta tarea. En la sentencia referida se señaló que "la jurisprudencia ha entendido, en términos generales, que esta se orienta en el sentido de que debe existir una razón o motivo suficiente que origine la ausencia, esto es, una causa que resulte razonable o aceptable, existiendo variadas situaciones que ha ido ponderando la jurisprudencia. Por regla general, se ha estimado que las enfermedades son suficiente justificación y que pueden ser acreditadas por cualquier medio de prueba, sea testimonial, certificados de atención médica, licencias médicas, entre otras". El problema que se suscitó en autos refiere a que la licencia médica otorgada con posterioridad a la atención de la trabajadora se le confirió carácter retroactivo, lo que no fue suficiente para el juzgador para justificar la ausencia. Sin embargo, para entender que concurre una causa justificada de la ausencia no procede exigir un aviso en términos rígidos y formales, sino que basta que la ausencia esté justificada "que obedezca a una situación que se considera razonable o aceptable. En consecuencia, exigir la comunicación previa u oportuna de la causal que justifica la inasistencia resulta una exigencia que no está prevista en la norma".

6°) Que, en consecuencia, la interpretación correcta a la materia de derecho en cuestión es aquella que no exige para justificar la inasistencia fundada en una licencia médica a favor del trabajador, que deba ser comunicada dentro del plazo previsto para su presentación ante el empleador, unificándose la jurisprudencia en este sentido.

7°) Que la sentencia impugnada, por ende, se equivoca al exigir que la licencia deba presentarse en forma oportuna, pues lo relevante es que se encuentre justificada la ausencia, lo que, en la especie, ocurrió.

8°) Que sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo debe ser acogido y anulada la sentencia del grado, procediendo a dictar una de reemplazo, toda vez que conforme lo ya señalado, se configura la infracción de ley denunciada en el referido arbitrio.

9°) Que, atendido lo razonado y concluido, y habiendo determinado la interpretación que estos jueces asumen acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, corresponde acoger el recurso que se analiza y unificar la jurisprudencia en el sentido indicado, y anular la sentencia impugnada, en lo que corresponde, para acto continuo, y en forma separada, dictar la correspondiente de reemplazo.

POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y se declara que es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Acordada con el VOTO EN CONTRA del Ministro señor PFEIFFER quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, teniendo en consideración las siguientes argumentaciones:

1°.- Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando "respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia";

2°.- Que la recurrente indica que "la materia de derecho objeto del juicio" que se pretende unificar dice relación con que "el trabajador que haya presentado una licencia médica en forma extemporánea, no puede afectar el hecho que las ausencias a sus labores, haciendo uso del beneficio de reposo prescrito, tengan el carácter de justificadas, lo que impide que se configure la causal del artículo 160 del Código del Trabajo ";

3°.- Que la sentencia de la instancia rechazó la demanda al estimar que no se encontraban debidamente justificadas las ausencias de la actora los días 9 y 10 de julio de 2010. Para tales efectos tuvo en consideración que los antecedentes analizados permiten establecer que la demandante fue atendida por el médico Hans Adasme Valenzuela -que fue quien le otorgó una licencia médica el 11 del mismo mes, pero con fecha de inicio de reposo el 9- en la primera de las fechas indicadas y no antes como se alegó. Además estimó que la recurrente no dio aviso a su jefatura directa sobre sus ausencias, y que el hecho que haya estado con licencia médica continua desde el 9 de febrero de 2015 no permitía presumir que le sería renovada;

4°.- El fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad deducido por la demandante, en cuanto se fundó en la causal establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por cuanto "la conclusión a que arriba la sentencia se basa en la prueba rendida y corresponde a un análisis lógico de la forma en que se desarrollaron los hechos en la línea de tiempo, razón por la cual la justificación que aduce la actora para faltar a sus labores no logra ser acreditada, siendo así aplicable a su despido el artículo 160 N° 3 del Código del Ramo, el juez de la causa entonces no ha cometido la infracción de ley que se le imputa, por el contrario, ha fallado acorde con el mérito del proceso y encuadrando los hechos en la normativa regulatoria vigente".

5°.- Atendido lo referido aparece que en los términos planteados el recurso no puede prosperar, ya que en el fallo que lo motiva no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia, esto es, no existe análisis alguno en relación con los efectos que produce una licencia médica presentada en forma extemporánea, sólo se señala que el juez falló "acorde al mérito del proceso y encuadrando los hechos en la normativa regulatoria vigente".

6°.- En estas condiciones, este magistrado es de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la actora, teniendo especialmente en cuenta el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículo 483 y 483-A del Estatuto Laboral .

Redactada por el abogado integrante Sr. CARLOS PIZARRO WILSON, y el voto en contra por su autor.

Regístrese.

Rol N° 21.429-2016.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los abogados integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Carlos Pizarro W.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, cuatro de octubre de dos mil dieciséis.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproducen los motivos primero a quinto de la sentencia de base.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que para los efectos de determinar si el despido de la actora es injustificado, es necesario tener en consideración que de conformidad con la prueba rendida, es posible establecer los siguientes hechos: 1°.- La trabajadora faltó a sus labores los días 9 y 10 de julio de 2015, lo que motivó el despido con fecha 13 de julio del mismo año, esgrimiendo la causal del artículo 160 del Código del Trabajo  ; 2°.- La presentación de ocho licencias médicas de la trabajadora a partir del 9 de febrero, expirando la última el 8 de julio de 2015; 3°.- Se emitió en favor de la trabajadora licencia médica de fecha 11 de julio de 2015, en que consta como fecha de inicio del reposo el 9 de julio; y 4°.- Esta licencia se intentó acompañar a la empresa con fecha 13 de julio del mismo año, la que fue desestimada.

Segundo: Que lo que se pretende con el numerando 3° del artículo 160 ya citado es sancionar la ausencia del trabajador "sin causa justificada", expresión que no aparece dotada de un contenido explicativo en la ley, por lo que corresponde al intérprete llevar a cabo esta tarea. Se ha señalado por la Corte Suprema que "la jurisprudencia ha entendido, en términos generales, que ésta se orienta en el sentido de que debe existir una razón o motivo suficiente que origine la ausencia, esto es, una causa que resulte razonable o aceptable, existiendo variadas situaciones que ha ido ponderando la jurisprudencia. Por regla general, se ha estimado que las enfermedades son suficiente justificación y que pueden ser acreditadas por cualquier medio de prueba, sea testimonial, certificados de atención médica, licencias médicas, entre otras". (Rol N° 8677-2015, 11 de mayo de 2016).

El problema que se suscitó en autos refiere a que a la licencia médica otorgada con posterioridad a la atención de la trabajadora se le confirió por el facultativo carácter retroactivo. Sin embargo, para entender que concurre una causa justificada de la ausencia no procede exigir un aviso en términos rígidos y formales, sino que basta que la ausencia esté justificada que obedezca a una situación que se considere razonable o aceptable. En consecuencia, exigir la comunicación previa u oportuna de la causal que justifica la inasistencia resulta una exigencia que no está prevista en la norma.

Tercero: Que, conforme a lo ya razonado, la licencia médica otorgada a favor de la trabajadora a pesar de haberlo sido en forma extemporánea constituye una causal justificada para las ausencias que motivaron su despido, el cual debe considerarse indebido.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 168, 160 n° 3, 446 y siguientes del Código del Trabajo:

Se resuelve:

Que se acoge la demanda interpuesta declarándose que el despido dispuesto respecto de la actora es injustificado.

Que se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones:

indemnización sustitutiva del aviso previo por $886.494.

indemnización por años de servicio equivalente a $7.978.446.

Recargo legal del 80% equivalente a $6.382.757.

Que las sumas a que se ha condenado a la demandada deberán ser pagadas con los reajustes e intereses dispuestos en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo.

Que se condena en costas a la demandada.

Acordada con el VOTO EN CONTRA del Ministro señor PFEIFFER, quien fue de opinión de no dictar sentencia de reemplazo, teniendo en consideración los argumentos expuestos en el recurso de unificación.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el abogado integrante Carlos Pizarro Wilson.

Rol N° 21.429-2016.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los abogados integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Carlos Pizarro W.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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