Unificación Rol N° 3.293-2022
Sentencia
Santiago, ocho de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos:
En autos RIT O-7-2020, RUC 2040024922-9, del Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, doña Silvia del Tránsito Tobar Fajardo y otros interpusieron demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de Master Security System Limitada y, en forma solidaria, contra el Hospital San Juan de Dios de Los Andes.
Por sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, se hizo lugar a la demanda, solo en cuanto se declaró que el despido indirecto de los actores se ajustó a derecho, y es nulo, condenando a la demandada a pagar las prestaciones que indica y la sanción por la nulidad del despido; asimismo, acogió la demanda interpuesta en contra de la demandada solidaria, pero ordenándole concurrir en forma subsidiaria al pago de las indemnizaciones y prestaciones, con excepción de aquellas que resultan subsecuentes a la declaración de nulidad de despido.
En contra del pronunciamiento de instancia, los demandantes dedujeron recurso de nulidad, el que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso mediante fallo de veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.
En contra de esta última resolución, la misma parte presentó recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio «existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia » . La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones referentes al asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la parte recurrente propone dos materias de derecho objeto del juicio, la primera, consiste en determinar el «límite indebido de la responsabilidad del mandante, rebajándola de solidaria a subsidiaria, considerando que el mandante cumplía los requisitos exigidos por la norma, con el solo ejercicio del derecho de información y retención, sin pago de cotizaciones adeudadas»; y la segunda, se refiere al establecimiento del «límite indebido de la responsabilidad del mandante Hospital San Juan de Dios de Los Andes, entendiendo que el mandante no responde por la sanción de nulidad del despido, debido al límite temporal contenido en la norma».
En cuanto a la primera materia de derecho Tercero: Que manifiesta que, en el presente caso, se debe concluir que la responsabilidad del mandante en el caso en que haya hecho uso de los derechos de información y retención, pero sin pagar las cotizaciones adeudadas, es solidaria.
Para dichos efectos, cita los fallos dictados por esta Corte en los antecedentes rol N°21.217-2019 y 27.447-2014 y los pronunciados por las Cortes de Apelaciones de Rancagua y Santiago en los autos rol N°144-2020 y N°621-2014, respectivamente.
Cuarto: Que, previo a analizar el recurso, resulta necesario examinar los fallos presentados para su comparación con el que se impugna.
Así, en la primera sentencia citada, fue establecido que: «¿ las reflexiones anteriores permiten concluir que la empresa principal o contratista no puede esgrimir el límite previsto en el artículo 183-B del Código del Trabajo en el evento que su contratista haya sido objeto de la sanción dispuesta en el artículo 162 del mismo cuerpo legal, máxime si es un hecho establecido que el no pago de las respectivas cotizaciones acaeció en la época en que la empresa final debía ejercer las facultades de información y retención, y al no haberlo hecho, queda obligada al total de la deuda en términos solidarios».
El segundo, resolvió que «¿de esta forma, al existir de su parte un claro incumplimiento a la norma prevista en el artículo 183 letra c , toda vez que si bien incorporó el ya mencionado certificado, el mismo no da cuenta del cumplimiento del monto y estado de cumplimiento de obligaciones previsionales en el mes controvertido, esto es, el mes de marzo de 2013, resultando de ello que no resulta aplicable la hipótesis de subsidiariedad alegada.
(¿) Que, así las cosas, la responsabilidad que le corresponde a la demandada RVC. Constructora Limitada en este caso, es de carácter solidario, ya que no acreditó en juicio haber hecho uso de los derechos de información y de retención que consagran los artículos 183 c y d del código del trabajo a la época que se verificó el despido del demandante, ya que debió haber retenido y pagado al actor las prestaciones adeudadas al término de la relación laboral, lo que en la especie no probó haber realizado».
En el fallo de la Corte de Apelaciones de Rancagua, se resolvió que «¿yerra el fallo impugnado pues para que el ejercicio del derecho de retención tenga la virtud de mantener la responsabilidad subsidiaria, o dicho de otro modo, para que produzca el efecto de no agravar la responsabilidad de la empresa principal a solidaria, se requiere que esta última, una vez ejercido tal derecho, pague con dicha retención al trabajador o institución previsional acreedora, y en este caso, se estableció como hecho de la causa que la empresa principal ejerció los derechos de información y retención, sin embargo, no dio cumplimiento a la obligación de pagar las obligaciones previsionales adeudadas, consistentes en las cotizaciones previsionales del trabajador de los meses de septiembre y octubre de 2018, por lo cual no resultaba jurídicamente procedente determinar su responsabilidad subsidiaria, pues el ejercicio de la retención no puede desvincularse de la obligación de pago, al así exigirlo en forma expresa el artículo 183-C inciso 3 ° del Código del Ramo, contexto en el cual sólo cabía dar aplicación a la responsabilidad solidaria que estatuye el artículo 183-B ».
Finalmente, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago indica: «¿La demandada para acreditar su alegación en orden a haber hecho efectivo el cumplimiento del derecho a ser informada y de retención en su caso, incorporó certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales donde consta el pago al accionante de las remuneraciones y cotizaciones previsionales correspondiente a los meses de mayo y junio de 2013, no haciendo referencia alguna a la falta de cumplimiento del pago de cotizaciones de salud alegadas correspondientes al mes de marzo del mismo año.
Por lo antes expuesto, no es posible establecer que se ha dado cumplimiento a lo referido en el artículo 183-c del Código del Trabajo, en orden a que se hizo uso efectivo al derecho a ser informado sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones previsionales en el mes controvertido en este caso, por lo que no es aplicable la hipótesis de subsidiariedad alegada y prevista en el artículo 183-d debiendo en consecuencia responder de manera solidaria de las obligaciones laborales de conformidad con lo prescrito en el artículo 183 ¿ b del mismo cuerpo legal..».
Quinto: Que, por otra parte, el fallo recurrido estableció que: «¿la sentencia tuvo por acreditados los requisitos para considerar la responsabilidad del Hospital demandado en calidad de subsidiario, por haber ejercido su deber de información y retención, sin que se desprenda de las normas antes referidas que exista la obligación de enterar las prestaciones adeudadas a los trabajadores, a lo que ha de añadirse que, el contenido del certificado emanado de la Inspección del Trabajo acompañado por la referida demandada que acredita el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales entre los meses de septiembre y diciembre de 2019 y, lo expresado en estrados por el abogado del Hospital San Juan de Dios de Los Andes, quien señaló que los demandantes siguieron trabajando para su representado en régimen de subcontratación con una empresa diversa, lo que no fue controvertido por su contraparte.».
Sexto: Que, como se advierte, existen diversas interpretaciones respecto de la materia de derecho propuesta, resultando necesario unificar la jurisprudencia en este aspecto.
Séptimo: Que el artículo 183 - C del Código del Trabajo, en lo que interesa, establece que «La empresa principal, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los contratistas respecto de sus subcontratistas.
(¿) En el caso que el contratista o subcontratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, la empresa principal podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél o aquéllos, el monto de que es responsable en conformidad a este Párrafo. El mismo derecho tendrá el contratista respecto de sus subcontratistas. Si se efectuara dicha retención, quien la haga estará obligado a pagar con ella al trabajador o institución previsional acreedora.
En todo caso, la empresa principal o el contratista, en su caso, podrá pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora¿».
Luego, el artículo 183 - D, al establecer la consecuencia del incumplimiento de la norma previa, señala que: «Si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo anterior, responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores del contratista o subcontratista prestaron servicios en régimen de subcontratación para el dueño de la obra, empresa o faena. Igual responsabilidad asumirá el contratista respecto de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos¿»
Como se observa, el derecho establecido en la ley para la empresa mandante consiste en la posibilidad de exigir información al contratista y retener los montos correspondientes a las cotizaciones previsionales en el caso que éste no cumpla con su obligación, de ahí que la obligación de efectuar el pago de dichas cotizaciones resulta una consecuencia natural y obvia de la custodia de los fondos correspondientes, la que, además, está expresamente establecida en el inciso 3 ° del artículo 183-C ; así, entonces, el ejercicio de la retención no puede desvincularse de la obligación de pago, de manera tal que el incumplimiento de ésta necesariamente trae como consecuencia el agravamiento de su responsabilidad, desde una subsidiaria a una solidaria.
Así también ha sido entendido por doctrina autorizada, que sostiene:
"Cabe señalar que el derecho de retención ha sido objeto de un significativo rediseño, ya que hasta antes de la ley 20.123, los derogados artículo 64 y 64 bis del Código del Trabajo, configuraban este derecho en exclusivo interés de la empresa principal. Lo anterior, porque el derecho de retención operaba como una medida de control de la empresa contratista, la que se veía privada transitoriamente del pago de una suma de dinero, en tanto no efectuara el pago de las obligaciones laborales y previsionales que adeudaba a sus dependientes. El actual artículo 183 C del Código del Trabajo ha dado un giro en este punto, ya que este derecho se ha establecido no sólo para resguardar a la empresa principal de su eventual responsabilidad subsidiaria, sino que como un mecanismo para garantizar el pago de las deudas laborales y previsionales respectivas. Ello, porque la ley señala taxativamente que: Si se efectuara dicha retención, quien lo haga estará obligado a pagar con ella al trabajador o institución previsional acreedora.¿ Agregando que, ¿Sin embargo, para asegurar el pago de las obligaciones laborales y previsionales adeudadas a los trabajadores y a las entidades previsionales, una vez ejercido el derecho de retención, el artículo 183-C del Código del Trabajo obliga a la empresa principal a que pague a los acreedores (trabajador y entidad previsional) del contratista incumplidor. Si no paga, la consecuencia jurídica que le afecta es que su responsabilidad se agrava: de ser responsable subsidiario se convierte en responsable solidario". (Lizama Portal, Luis y Ugarte Cataldo, José Luis, ¿ Subcontratación y Suministro de Trabajadores ¿ , Legal Publishing , año 2009 , págs. 63 y 67, respectivamente).
Octavo: Que, en consecuencia, la Corte de Apelaciones de Valparaíso yerra en la interpretación de los artículos 183-C y 183-D, al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, pues debió acogerlo, al concurrir el motivo infracción de ley previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, debiendo, en este sentido, dictarse la correspondiente sentencia de reemplazo.
En cuanto a la segunda materia de derecho
Noveno: Que, a efectos de fundamentar su recurso, la parte demandante acompaña también las sentencias dictadas por esta Corte en los autos N°21.217-2019 y 27.447-2014, además de la pronunciada en autos rol 33.167-2020, únicas útiles para considerarse a efectos de contraste, toda vez que las restantes se avienen con la interpretación efectuada por la sentencia en alzada, como se verá.
Alega que, en este caso, debe extenderse la sanción de nulidad del despido a la empresa principal, toda vez que su responsabilidad no debe limitarse en el tiempo como lo determinaron los tribunales del grado.
En relación a esta cuestión jurídica, la primera sentencia mencionada establece que «¿este tribunal en varias oportunidades se manifestó al respecto, por lo tanto, existe un criterio estable y asentado de unificación de jurisprudencia en relación a la materia de derecho. En efecto, en causa Rol 1.618-2014, caratulada ... con Ingeniería y Construcción Atlante S.P.A. y otro , y en la N° 20.400-15, caratulada ... con Constructora y otro , dictadas con fecha 30 de julio de 2014, y 28 de junio de 2016, respectivamente, entre otras, se estableció que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo Código ».
Luego, el segundo fallo señala que «"la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la sanción establecida a propósito de la nulidad de despido contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se extiende a la responsabilidad solidaria o subsidiaria del mandante en el contexto del régimen de subcontratación"».
Finalmente, la tercera sentencia establece que «¿El artículo 183 B del Código del Trabajo establece en la parte final que: ¿Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.¿ , fundamento normativo que subyace a la interpretación que se contiene en la sentencia impugnada, por cuanto rechazó el pago de las remuneraciones por el tiempo que media entre el término del contrato y el de la conclusión de la obra para la cual el trabajador fue contratado, denegando su extensión a la empresa principal, por entender que el régimen de subcontratación cesó cuando se puso término unilateral al contrato; sin embargo, dicha postura no considera las explicaciones dadas referente al origen contractual de carácter laboral que particulariza el lucro cesante, cuando se trata de una vinculación sujeta a las normas disposiciones del Código del Trabajo, en los términos descritos en la sentencia de contraste que fue citada, en la que se precisa el siguiente razonamiento: ¿la indemnización por este concepto no surge al momento de la terminación del contrato no por esa causa, sique porque es una obligación contraída al suscribir el contrato¿¿ Por lo reflexionado, la interpretación más acertada es aquella que hace responsable a la empresa principal o dueño de la obra, en forma solidaria o subsidiaria, según corresponda, del pago de las remuneraciones del trabajador despedido anticipadamente¿. En tal circunstancia, yerra la corte de apelaciones de Valdivia cuando rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la demandante¿»
Décimo: Que, por su parte, el fallo impugnado, tras reproducir los fundamentos del de primer grado, determinó que «en consecuencia, la sentencia tuvo por acreditados los requisitos para considerar la responsabilidad del Hospital demandado en calidad de subsidiario, por haber ejercido su deber de información y retención, sin que se desprenda de las normas antes referidas que exista la obligación de enterar las prestaciones adeudadas a los trabajadores, a lo que ha de añadirse que, el contenido del certificado emanado de la Inspección del Trabajo acompañado por la referida demandada que acredita el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales entre los meses de septiembre y diciembre de 2019 y, lo expresado en estrados por el abogado del Hospital San Juan de Dios de Los Andes, quien señaló que los demandantes siguieron trabajando para su representado en régimen de subcontratación con una empresa diversa, lo que no fue controvertido por su contraparte».
Undécimo: Que, como se dijo, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una misma materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, que denoten una divergencia doctrinal que debe ser resuelta y uniformada.
Duodécimo: Que para dar lugar, entonces, a la unificación de jurisprudencia, se requiere verificar si los hechos establecidos en el pronunciamiento que se reprocha, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados como objeto del arbitrio, son claramente comparables con aquellos de las sentencias que se incorporan al recurso para su contraste.
Así, la labor que le corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma jurídica que regla la controversia, al ser enfrentada con una situación equivalente a la resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y aquellos traídos como criterios de referencia.
Décimo tercero: Que, a la luz de lo expuesto y realizado el examen de la concurrencia de los requisitos enunciados precedentemente, tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que la planteada en autos no es posible de equiparar con la de los fallos susceptibles de ser empleados y que han servido de sustento al recurso en análisis, pues se observa que en éstos no se tuvo por acreditado que los demandantes siguieron trabajando para la empresa principal, lo que resultó esencial para determinar que, en el presente caso, no resultaba procedente sancionarla con la punición del artículo 162 del Código del Trabajo.
Décimo cuarto: Que, de lo que se viene razonando, queda de manifiesto que los fallos acompañados no contienen una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto de este juicio, toda vez que resuelven con base en circunstancias fácticas diversas a aquéllas planteadas y establecidas en la resolución aquí impugnada, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso 2 ° del artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a desestimar el presente capítulo del recurso de unificación de jurisprudencia.
Y de conformidad a las disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
I.- Que se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto de la primera materia de derecho, contra la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, emanada del Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, en autos RIT O-7-2020, RUC 2040024922-9, y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula parcialmente, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.
II.- Que se rechaza el recurso en relación con la segunda materia de derecho.
Regístrese.
N°3.293-2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz G., señor Diego Simpértigue L., y la Ministra Suplente señora María Carolina Catepillán L. No firma el ministro señor Blanco y la ministra suplente señora Catepillán, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por haber terminado su periodo de suplencia la segunda. Santiago, ocho de mayo de dos mil veintitrés.
