Unificación Rol N° 35.091-2017

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ROL N° 35.091-2017

Fecha: 15 de marzo de 2018

I.C.A. de Arica ROL N° 48-2017

J.L.T. de Arica RIT N° O-27-2017

"Ramírez con Municipalidad de Arica"

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, quince de marzo de dos mil dieciocho.

VISTO:

En estos autos RIT O-27-2017, RUC 1740006426-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, por sentencia de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por doña Cecilia Lorena Ramírez Fernández en contra de la Municipalidad de Arica, sin costas.

En contra del referido fallo, la demandante y la demandada interpusieron recursos de nulidad; la primera, invocó las causales establecidas en los artículos 477 y 478 letra e) del Código del Trabajo, una en subsidio de la otra; y la segunda, las previstas en los artículos 478 letras b) y e), y 477 del citado código, también de manera subsidiaria.

La Corte de Apelaciones de Arica, conociendo de los recursos de nulidad reseñados, mediante resolución de treinta de junio del año dos mil diecisiete, desestimó el interpuesto por la demandante y acogió el de la demandada. A continuación, dictando sentencia de reemplazo, rechazó la demanda en todas sus partes.

En contra de este fallo, la demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte el de reemplazo que describe.

Se ordenó traer estos autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

SEGUNDO: Que la unificación de jurisprudencia pretendida dice relación con “declarar que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre aquéllos en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso- el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, y se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente” (sic).

TERCERO: Que la recurrente que “ … aplicando las normas o pautas de la sana crítica, no pudo concluirse que la naturaleza de la relación de la actora con la demandada fue de índole laboral, porque no siendo evidentemente de subordinación y dependencia para aquella y pudiendo encuadrarse en los casos en que ésta pudo contratar a honorarios, debió concluirse, por el contrario, que era de naturaleza civil -a honorarios-, por cuanto a juicio de estos sentenciadores, la relación que vinculó a las partes, fue una propia regulada en el artículo 4 de la Ley N 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales en relación con el artículo 3 de la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades”.

Sostiene que, en un caso similar, en cambio, la Corte Suprema decidió que la relación entre las partes debía ser calificada como laboral, y, por lo tanto, regida por el Código del Trabajo.

CUARTO: Que la sentencia citada como contraste, dictada por este Tribunal el 19 de abril de 2016, en los autos Rol N° 5.699-16, incide en un recurso de unificación de jurisprudencia que estableció que “ … la acertada interpretación de artículo 1° del Código del Trabajo en relación con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie una Municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del Ramo; en otros términos, corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre aquéllos en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso- el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, y se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente. Tal es la correcta doctrina, que, además, ha mantenido esta Corte en el último tiempo, v. gr., Roles N°11.584-14, N°24.388-14 y N°23.647-14 (este último, contra el Servicio de Vivienda y Urbanismo)”.

QUINTO: Que, en contrario, la sentencia impugnada dirimió la controversia expresando que “ … la relación contractual que unió a la demandante con La Ilustre Municipalidad de Arica, no se encontraba bajo la férula del Código del Trabajo, habida consideración a que, por un lado, al personal de la Administración del Estado, no le son aplicables los preceptos de dicho cuerpo legal, según lo perentoriamente referido en el artículo inicial del Código del Trabajo y, por la otra, porque la celebración de contratos a honorarios con profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad, como lo previene expresamente el artículo 4 del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales … ”.

SEXTO: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar qué estatuto jurídico regula la vinculación que se genera entre una persona natural que se desempeña en una entidad perteneciente a la Administración del Estado y ésta última, cuando su ejercicio no se encuadra en los términos de la normativa conforme a la cual se incorporó a la dotación del ente respectivo.

SÉPTIMO: Que, a los efectos de asentar la recta exégesis en el negocio, es menester traer a colación el artículo 1 del Código del Trabajo, que prescribe: “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código”.

OCTAVO: Que, asimismo, conviene recordar que el artículo 4 de la Ley N° 18.883, preceptúa: “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.

Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.

Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”.

NOVENO: Que, acorde con la normativa hasta ahora reproducida, la premisa está constituida por la vigencia del Código del Trabajo respecto de todas las vinculaciones de índole laboral habidas entre empleadores y trabajadores, y se entienden por tal, en general, aquellas que reúnen las características derivadas de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7 del ordenamiento aludido, esto es, la relación en la que concurren la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha tarea, donde la presencia de aquéllas constituye el elemento esencial, determinante y distintivo de una relación de este tipo.

DÉCIMO: Que, en el reseñado artículo 1 del Código del Trabajo, se consignan, además de la ya indicada premisa genérica, una excepción a la aplicación de esta compilación al personal de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, salvedad restringida únicamente al evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Empero, también encierra una contra excepción que abarca a todos los trabajadores de los entes detallados, a quienes se vuelve a la vigencia del Código del Trabajo, sólo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no sean contrarios a estos últimos. En otros términos, se someten al Código del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado no acogidos por ley a un estatuto especial y, aun de contar con dicho régimen peculiar, en carácter de subsidiario, sobre los aspectos o materias no reglados en particular, cuando no se oponga a su marco jurídico.

UNDÉCIMO: Que, por otra parte, es importante tener en consideración que el contrato a honorarios se ha erigido como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado, y dentro de ella las municipalidades, puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que muestran el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.

DUODÉCIMO: Que los trabajos que se efectúan conforme a esta última calidad jurídica constituyen una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato; siendo labores accidentales y no habituales del órgano respectivo aquéllas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente administrativo, pero, bajo ningún concepto, se pueden desarrollar de manera permanente conforme dicha modalidad.

DECIMOTERCERO: Que, por consiguiente, si una persona se incorpora a la dotación de una municipalidad bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, porque no corresponde a labores accidentales y no habituales de la municipalidad o a un cometido específico, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico, esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral. Lo anterior, porque, como se dijo, el Código del Trabajo constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo , el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral , en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna.

DECIMOCUARTO: Que, entonces, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en armonía con el artículo 4 de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho código para las personas naturales contratadas por una municipalidad, que, aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempeñan en las condiciones previstas por el Código del Ramo. Bajo este prisma debe uniformarse la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sujetas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en este caso, una municipalidad, en la medida que dichos lazos se desarrollen fuera del marco legal que establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación, sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.

DECIMOQUINTO: Que tal decisión no implica desconocer la facultad de los municipios para contratar bajo el régimen de honorarios que consulta el artículo 4 de la Ley N° 18.883, por la que no se vislumbran problemas de colisión entre las preceptos del citado código y del estatuto funcionario aludido, sino sólo explicitar los presupuestos de procedencia normativa que subyacen en cada caso para discernir la regla pertinente, y lo será aquella que se erige en el mencionado artículo 11, siempre que el contrato a honorarios sea manifestación de un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado pueda contar con la asesoría de expertos en asuntos precisos, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habituales.

DECIMOSEXTO: Que es justamente la determinación de estos tópicos de especificidad y ocasionalidad que deben ser esclarecidos para después decidir el estatuto aplicable a la situación concreta que se analiza, por lo que se hace necesario aclarar qué son “labores accidentales y no habituales”, siendo aquéllas las que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos, las tareas puntuales perfectamente individualizadas o determinadas con claridad en el tiempo y que, sólo por excepción, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente.

DECIMOSÉPTIMO: Que, en consecuencia, para resolver la litis se debe establecer si la demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas desplegó un quehacer específico en labores no habituales del municipio –como lo ordena el citado artículo 4 de la Ley N° 18.883-, o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador. En tal virtud, la sentencia de base estableció que la actora desde el 26 de mayo de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2016, se desempeñó mediante múltiples contratos a honorarios, en labores de apoyo en la coordinación de diversas actividades en poblaciones de la comuna, prestando apoyo y orientación a las organizaciones territoriales en sus relaciones con distintas autoridades, así como en la elaboración de programas y proyectos, entre otras. Obligaciones que, según expresa cada uno de los contratos, le eran impuestas en su calidad de experta, pero, que desarrolló durante más de ocho años en forma continua, tratándose de servicios que no han concluido, ni lo harán, pues están destinados a fortalecer a las organizaciones comunitarias, correspondiendo a funciones propias e inherentes al municipio que, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley N° 18.883, deben ser cumplidas por funcionarios de planta o contrata. En el mismo sentido, se determinó que se pactó un honorario que se pagaba en forma fija y periódica, recibiendo la misma suma mes a mes, y que estaba sujeta a obligación de permanencia en su lugar de trabajo, además de cumplir requerimientos adicionales en horas de la noche, fines de semana y días festivos, así como a las ordenes e instrucciones impartidas por el municipio, y que gozaba de beneficios, tales como, el uso de licencias médicas, pago de pasajes y viáticos, feriados y otros permisos pagados.

Sobre la base de tales hechos, se desestimó el carácter de excepcionales, esporádicas, específicas y transitorias de tales funciones, así como se descartó la calidad de experta atribuida a la demandante, quien previamente se desempeñó como ayudante contable, en atención de público y supervisora agrícola, contando con algunos cursos de contabilidad, manipulación de alimentos y primeros auxilios, entre otros, ninguno de los cuales se refiere al manejo, supervigilancia, coordinación o administración de organizaciones comunales o territoriales, como son las Juntas de Vecino con quienes se relacionó en el cumplimiento de cada uno de los contratos suscritos entre las partes, que impide justificar la contratación a honorarios.

DECIMOCTAVO: Que conforme a la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, estas son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas; y a fin de cumplir con tal propósito, el artículo 3 letra c) de la ley establece entre sus funciones la promoción del desarrollo comunitario.

DECIMONOVENO: Que, desde este punto de vista, cabe concluir que las labores de coordinación y apoyo a las organizaciones comunitarias locales, tiene como objetivo específico y prioritario, el de satisfacer las obligaciones que legalmente corresponden al municipio.

VIGÉSIMO: Que, del análisis conjunto de las normas reproducidas y del carácter de los contratos de honorario suscritos entre la demandada y la actora, aparece que se trata de una modalidad a través de la cual la Municipalidad de Arica cumple sus fines normativos, no empleando personal propio, sino que a aquellos que sirven a tal finalidad, pero siempre teniendo en consideración el carácter esencial, final y central que trasciende a esta decisión, en cuanto a estar cumpliendo uno de sus objetivos, que no es otro que satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural, con un claro propósito de promoción social que en este caso se ejecuta en forma permanente y habitual, tarea de ordinario cumplimiento que por ley se le encomienda, de modo que no puede sostenerse que la relación existente entre las partes se enmarca dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 4 de la ley N° 18.883.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que por ser funciones propias, habituales y permanentes de la demandada, ordenadas y reguladas por la normativa que la creó, y en ningún caso, accidentales o ajenas a ella, mal puede sostenerse que la de autos, se trata de una relación contractual amparada por la norma aludida, sino más bien, una que, dado los caracteres que tuvo, sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que así, encuentra amplio cobijo en la hipótesis de contra excepción del artículo 1 de dicho Código.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en semejante supuesto, corresponde aplicar las normas del referido estatuto a todos los vínculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, y debe entenderse por tal aquéllos que reúnen las características que surgen de la definición que de contrato de trabajo consigna el artículo 7 del Código del Ramo, o sea, que se trate de servicios personales, intelectuales o materiales que se prestan bajo un régimen de dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Arica al concluir que no se acreditó que la actora se desempeñara bajo vínculo de subordinación y dependencia, conforme a la modalidad de una relación laboral, lo que hace inaplicable al caso el Código del Trabajo, porque la conducta que aquél desplegó en el ejercicio de su labor no cumple los requisitos que la norma especial exige.

VIGÉSIMO CUARTO: Que conforme a lo razonado y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.

POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Arica, que acogió el recurso de nulidad que la demandada dedujo en contra de la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad en autos RIT O-27-2017, RUC 1740006426-1, por haberse configurado la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, se declara que ésta última es nula, y acto seguido y sin nueva vista, separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Regístrese.

Rol N° 35.091-17

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Jaime Rodríguez E. No firma el Abogado Integrante señor Rodríguez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado de sus funciones. Santiago, quince de marzo de dos mil dieciocho.

En Santiago, a quince de marzo de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente..

Sentencia de Reemplazo

Santiago, quince de marzo de dos mil dieciocho.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

VISTO:

Se mantienen los fundamentos primero a vigésimo cuarto y vigésimo séptimo a trigésimo quinto de la sentencia de base, de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica.

Se reproducen los motivos sexto a vigésimo segundo de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.

Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:

1º.- Que, para resolver la litis, se debe establecer si la demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas, desplegó un quehacer específico y acotado en labores accidentales y no habituales de la municipalidad – como lo ordena el artículo 4 de la Ley N° 18.883-, o si, por el contrario, desarrolló actividades permanentes bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador.

2°.- Que, como se estableció, la actora desde el 26 de mayo de 2008 se desempeñó mediante sucesivos e ininterrumpidos contratos a honorarios, como coordinadora y apoyo de juntas de vecinas y otras organizaciones locales, cumpliendo las labores que la sentencia de base precisa, percibiendo un estipendio fijo y mensual, que durante el año 2016 ascendió a la suma de $513.332, fijándose en cada contrato una jornada dentro de la cual debía desempeñar sus actividades y la correlativa obligación de registrar asistencia, además de establecer beneficios, tales como, derecho a presentar licencias médicas, pagadas por el municipio; pasajes y viáticos; feriado legal de quince días hábiles, más cinco días hábiles por salir de la Región; seis días hábiles de permisos para ausentarse de sus labores sin sufrir descuento en sus ingresos.

3°.- Que, atendida la presencia de esos supuestos fácticos, se concluye de manera inconcusa que la actora desarrolló para la demandada una labor de manera dependiente, por cuenta ajena y por la cual recibió mensualmente una retribución monetaria, es decir, en las condiciones señaladas en el Código del Trabajo, puesto que sus funciones se extendieron en el tiempo y bajo las órdenes de aquélla, de manera que, en esas circunstancias, la naturaleza de la relación contractual es de carácter laboral, al cumplirse cada uno de los requisitos que contempla el artículo 7 del Código del Trabajo y, por lo tanto, no se circunscribe a la descrita en el artículo 11 de la Ley N° 18.834.

4º.- Que, sobre la base de los hechos asentados y su calificación jurídica, resulta evidente que la demandada no demostró la justificación del despido de la actora, quien se mantuvo a su servicio desde el 26 de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2016, y fue desvinculada debido a razones de carácter interno que habrían determinado la no renovación de su contrato para períodos posteriores, pero, sin invocar ninguna de las causales que taxativamente prevé el Código del Trabajo, ni cumplir con las formalidades que establece para la comunicación del término de contrato, así como tampoco se pagaron las cotizaciones de seguridad social devengadas durante cada uno de los meses en que prestó los servicios. Esto último, amparándose la demandada en una contratación a honorarios permitida por la ley, la que, como se dijo, no fue tal, sino que se trató de una relación de naturaleza laboral que genera las consecuencias propias de esa vinculación, establecidas en el Código del Ramo, debiendo accederse a las indemnizaciones y prestaciones reclamadas por la demandante.

5°.- Que, asimismo, sobre la base de la calificación jurídica del vínculo desarrollada anteriormente y acreditado el hecho del despido, procede aplicar la sanción prevista en el artículo 162, incisos quinto y siguientes, del Código del Trabajo, pues resulta inconcusa la mora previsional, aceptada de forma tácita por la demandada quien se amparó en una contratación a honorarios permitida por la ley, la que, como se dijo, no fue tal, sino una relación de naturaleza laboral, de lo que devienen las consecuencias propias de esa vinculación establecidas en el Código del Ramo, entre las cuales se encuentra la obligación del empleador de retener y enterar mes a mes, las cotizaciones de seguridad social establecidas en beneficio de todo trabajador dependiente, sin que sea posible esgrimir como obstáculo para ello, el hecho de no haber realizado las retenciones de las cotizaciones impagas, por lo que debe acogerse la demanda en este punto y declarar que la demandada también queda obligada al pago de las rentas devengadas desde la separación de la trabajadora hasta la convalidación del despido.

6º.- Que, para los efectos de fijar las indemnizaciones a que haya lugar, se tendrá como base de cálculo la cantidad percibida mensualmente por la actora, esto es, la suma de $ 513.332.

POR ESTAS CONSIDERACIONES y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 163, 168, 420, 425 y 459 del Código del Trabajo, se decide que:

SE ACOGE LA DEMANDA interpuesta por doña Cecilia Lorena Ramírez Fernández en contra de la Municipalidad de Arica, representada por su alcalde don Gerardo Espíndola Rojas, en cuanto:

I.- Se declara que la relación contractual que suscribieron es de carácter laboral, y se extendió desde el 26 de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2016, y que el despido de que fue objeto es injustificado. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar las cantidades que se indican por los conceptos que se señalan:

a).- $ 513.332, correspondiente a indemnización sustitutiva del aviso previo.

b).- $ 4.619.988, por concepto de indemnización por [[[[indemnización por años de servicios]]|años de servicios]]y fracción superior a seis meses.

c).- $ 2.309.994, por recargo legal del 50% de conformidad con el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.

d).- $ 325.110, por concepto de un período de feriado legal.

e).- cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.

II.- Asimismo, se acoge la acción de nulidad del despido y, por consiguiente, se condena a la demandada a pagar a la actora las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la de la convalidación.

III.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

IV.- Cada parte soportará sus costas.

Decisión acordada contra el voto de la ministra Sra. Muñoz, quien estuvo por rechazar la demanda en lo relativo a la acción de nulidad de despido, por cuanto, tras un nuevo estudio de la materia ha modificado su opinión sobre el particular, en el siguiente sentido:

1.- Que no obstante considerar que la sentencia que reconoce la existencia de la relación laboral tiene carácter declarativo y que, por ende, por regla general procede aplicar la nulidad del despido al no encontrarse enteradas las cotizaciones previsionales a la época del término de la relación, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado o por Municipalidades, concurre un elemento que permite diferenciar la aplicación de la referida sanción, cual es que ellos se suscribieron al amparo de un estatuto legal predeterminado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran en la hipótesis de quien elude sus obligaciones laborales y previsionales, debiendo en consecuencia ser excluidos de la sanción.

2.- Que, por otra parte, la aplicación, en estos casos, de la sanción contenida en el artículo 162 citado se desnaturaliza, por cuanto el Estado o las Municipalidades no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido, en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren de un pronunciamiento condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, como ocurre en la especie.

3.- Que, por lo razonado, estima esta disidente que no procede aplicar la sanción de nulidad del despido cuando la relación laboral se establezca con un órgano del Estado o una Municipalidad y haya devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de la Administración del Estado.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 35.091-17

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Jaime Rodríguez E. No firma el Abogado Integrante señor Rodríguez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado de sus funciones. Santiago, quince de marzo de dos mil dieciocho.

En Santiago, a quince de marzo de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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