Unificación Rol N° 4.790-2011

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos RUC Nº 1040044358-6 y RIT Nº O-149-2010, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, don Jorge Rodríguez Michillanca interpuso demanda en contra del Instituto de Previsión Social, a fin que la demandada integre a la entidad respectiva la suma que realmente correspondía al bono de reconocimiento al momento de su jubilación, con intereses, reajustes y costas.

El demandado, al contestar solicitó el rechazo del libelo con costas y opuso excepciones una en subsidio de la otra, a saber: a) incompetencia, por considerar que corresponde conocer del asunto de acuerdo a la regla general en el domicilio del demandado, esto es, la ciudad de Santiago; b) cosa juzgada, por cuanto se dedujo la misma demanda por el actor ante este mismo Tribunal, que se rechazó conforme al artículo 447 del Código del Trabajo; c) caducidad, por haber transcurrido con creces el plazo para accionar atendido que la liquidación es de fecha 4 de septiembre de 1997 y la reliquidación de 15 de enero de 1998 de lo que fue notificado el actor el 30 de abril de 1998; d) prescripción, puesto que de acuerdo a la Ley 18.768 las personas tienen derecho a reclamar del monto del bono en el plazo de dos años contado desde la notificación que realice la Administradora de Fondos de Pensiones; e) falta de legitimación activa, pues el bono de reconocimiento cuyo cálculo se solicita se encuentra cedido a una compañía de seguros, por lo que el dueño de dicho bono de reconocimiento es la Compañía de Seguros "Principal S.A."; y f) ineptitud del libelo, al no considerar ni señalar en la demanda ninguna norma jurídica aplicable al caso, no cumpliendo con el requisito dispuesto en el Nº 4 del artículo 446 del Código del Trabajo.

En la audiencia preparatoria, de fecha dos de diciembre de dos mil diez, el tribunal decidió que la excepción de falta de legitimación activa no la tramitaría en forma previa sino que conjuntamente con el contenido de la contestación de la demanda, por tratarse de una excepción de fondo, la que se resolvería en definitiva. En la misma audiencia la parte demandante evacuó el traslado respecto de las demás excepciones dilatorias opuestas, pidiendo su rechazo. Expresó, en síntesis en relación con la excepción de incompetencia, que ya ha resuelto este Tribunal en causa O-107-2009, que prima el principio indubio pro operario, estableciendo que el Tribunal competente es el que elige el demandante. En cuanto a la excepción de cosa juzgada, señaló que se anuló todo lo obrado en la causa anterior y luego se dio un plazo para acompañar los documentos, sin que se trabara la litis. Respecto a la caducidad y prescripción, hizo mención a sentencias y jurisprudencia de la Corte Suprema, que señalan que los derechos previsionales son distintos a la caducidad y prescripción laborales, y en los que se establece la imprescriptibilidad de beneficios previsionales, pues el derecho a jubilar tiene tal carácter. Por resolución dictada en la citada audiencia, el tribunal acogió la excepción de ineptitud del libelo, por haberse omitido en la demanda las consideraciones de derecho de conformidad con el numeral cuarto del artículo 446 del Código del Trabajo, otorgando un plazo de quinto día hábil para subsanar el defecto indicado.

Por resoluciones de seis y veintiuno de diciembre de dos mil diez, el tribunal tuvo por cumplido lo ordenado en audiencia preparatoria respecto a la ineptitud del libelo y por corregidos los defectos de la demanda.

Con fecha veintiuno de diciembre del año dos mil diez se realizó la continuación de la audiencia preparatoria, en la que el tribunal rechazó las excepciones dilatorias de incompetencia, cosa juzgada, caducidad y prescripción.

En la sentencia definitiva, de dos de marzo del año dos mil once, que se lee a fojas 146 y siguientes, complementada a fojas 163 y siguiente por resolución de tres de marzo del mismo año, se rechazó la excepción de falta de legitimación activa y se acogió la demanda en cuanto se condenó al Instituto de Previsión Social al pago de la suma de $6.434.076, que es la cifra actualizada según la pericia a enero de 2011, más los reajustes según la variación del índice de precios al consumidor habida entre el mes de diciembre de 2010 y el mes anterior al de su pago efectivo y con interés anual del 4%, que es el porcentaje que se señala en la forma de calcular el bono de reconocimiento acompañada a los autos por la demandada, sin costas. Además se dispuso que una vez pagada la cantidad resultante, ésta será remitida a la Compañía de Seguros Principal S.A. (Principal Vida), a efectos que sea el propio demandante el que pueda negociar con esa compañía el aumento de su pensión.

En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad fundado en seis causales, una en subsidio de la otra: la primera, del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 478 letra a) del mismo texto legal, esto es, incompetencia del tribunal para conocer del asunto en relación al territorio, por infracción del artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales en relación con el artículo 423 del Código Laboral; la segunda, del artículo 478 letra f) del mismo código, por infracción de los artículos 429 y 447 del Código del Trabajo en relación con el artículo 446 del mismo código, al desconocer el efecto de cosa juzgada; la tercera, del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, en relación con el artículo 4 de la Ley Nº 19.260, al desconocer que operó la caducidad de la acción deducida; la cuarta, del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, en relación con el artículo 10 de la Ley Nº 18.768 y, en subsidio, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Nº 19.260, o con los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, al desconocer que operó la prescripción de la acción; la quinta, del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, en relación con el artículo 10 de la Ley Nº 18.768, por falta de legitimación activa para demandar; y por último, la del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, en relación con los artículos 19, 22, 23 y 24 del Código Civil, por errónea aplicación del artículo 4º letra a) del Decreto Ley Nº 3.500.

La Corte de Apelaciones de Valdivia, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en resolución de cuatro de mayo del año dos mil once, escrita a fojas 50 y siguientes de estos antecedentes, lo rechazó, resolviendo que no concurrían en la especie los vicios denunciados.

En contra de la resolución que falla el recurso de nulidad, el demandado deduce recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, dicte sentencia de reemplazo, que acoja el recurso de nulidad y rechace la acción interpuesta y se declare en definitiva, la incompetencia del tribunal y, en subsidio, se rechace la demanda en atención a que el derecho del actor a pedir reliquidación de su bono de reconocimiento ha caducado o prescrito, de conformidad al artículo 4º de la Ley Nº 19.260, con costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente deduce recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia que rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada. Luego de referir los hechos y la condena impuesta a su parte, argumenta que la materia de derecho que funda su presentación es por una parte, la correcta interpretación de los artículos 423 del Código del Trabajo, 54 de la Ley Nº 20.255, y 1º y 3º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 17, para determinar la competencia del tribunal para conocer de la demanda deducida en contra del Instituto de Previsión Social; y por otra parte, la correcta interpretación del artículo 4º de la Ley Nº 19.260 para resolver la excepción de caducidad y de los artículos 10 de la Ley Nº 18.768, 4º de la Ley Nº 19.260, 2514 y 2515 del Código Civil, respecto de la prescripción de la acción interpuesta.

Invoca como fundamento de su solicitud en relación con la excepción de incompetencia, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique en los autos rol Nº 79-2010 caratulados "Durán Calzaretta María Magdalena con Instituto de Previsión Social", de fecha 3 de noviembre de 2010, en que conociendo un recurso de apelación confirmó la resolución del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique que acogió la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada. La resolución confirmada estableció que el domicilio del Instituto demandado corresponde a la ciudad de Santiago para todos los efectos legales y judiciales, conforme lo dispone el artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley de 28 de agosto de 1989 que le es aplicable en virtud de lo señalado en el artículo 54 de la Ley Nº 20.255, que además indica que la entidad demandada es sucesora y continuadora legal del Instituto de Normalización Previsional. Además agregó, por una parte que el artículo 53 de la referida ley señala que ese Instituto tiene personalidad jurídica y patrimonio propio y cuyo representante es el Director Nacional, el cual podrá por reglamento expreso delegar algunas de sus facultades en los directores regionales, lo que no ocurre en este caso y que el domicilio de la Dirección Nacional es la ciudad de Santiago; y por otra, que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 3.502, el Director Nacional es el representante legal, judicial y extrajudicial del Instituto.

En lo referente a las excepciones de caducidad y prescripción, invoca como fundamento tres sentencias de esta Corte Suprema. En primer término, la sentencia de 24 de agosto de 2010 dictada en los autos rol Nº 2.532-2010, caratulados "Andrade Cárcamo Eulalio con Instituto de Previsión Social" sobre modificación de pensión de jubilación, en la que declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en relación con la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia que rechazó su recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia que acogió parcialmente la excepción de prescripción basada en lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 19.260 y desestimó la demanda, sin costas. En segundo lugar, el fallo de 18 de octubre de 2010 pronunciado en los autos rol Nº 2.739-2010, caratulados "Aedo Ramírez Ramón Ernesto con Fisco de Chile e Instituto de Normalización Previsional", en que esta Corte Suprema conociendo del recurso de casación en el fondo interpuesto por el Instituto demandado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, lo acogió e invalidó la referida sentencia, dictando una de reemplazo que revocó el fallo de primer grado en cuanto rechaza la excepción de caducidad y en su lugar declaró que la acción deducida por los actores que individualiza, es desestimada por haber operado la caducidad prevista en el artículo 4º de la Ley Nº 19.260; y confirmó en lo demás la resolución, con declaración que la demanda deducida por los demandantes que individualiza, queda rechazada por no reunir éstos los requisitos previstos en el artículo 2º de la Ley Nº 19.234; y además tuvo por desistidos a los actores de la acción impetrada en contra del Fisco de Chile. Por último, la sentencia de 28 de abril de 2009 dictada en los autos rol Nº 2.911-2010, caratulados "Manríquez Fuentes Juan con Fisco de Chile e Instituto de Normalización Previsional", en que esta Corte, conociendo del recurso de casación en la forma interpuesto por el Instituto demandado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, lo acogió e invalidó la referida sentencia, dictando una de reemplazo que revocó la de primera instancia y en su lugar acogió la alegación del demandado por haber operado la caducidad de la acción impetrada, rechazándose, en consecuencia, la demanda respecto de los demandantes que señala; y rechazó la acción deducida por dos demandantes que indica, en contra de los demandados, sin costas.

Finaliza pidiendo que se acoja el presente recurso y se dicten sentencias de reemplazo, acogiendo el recurso de nulidad promovido por el demandado y desechando la acción interpuesta por el actor, declarando en definitiva, la incompetencia del tribunal y, en subsidio, el rechazo de la demanda en atención a que el derecho del actor a pedir la reliquidación de su bono de reconocimiento ha caducado o prescrito, de conformidad al artículo 4º de la Ley Nº 19.260, con costas.

Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483-A del Código del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Tercero: Que, habiéndose dado cumplimiento a los requisitos precedentemente indicados, corresponde examinar el fondo debatido; en este caso la materia de derecho que fue sometida a la decisión de esta Corte mediante el recurso deducido por la parte demandada, a saber, la correcta interpretación de los artículos 423 del Código del Trabajo, 54 de la Ley Nº 20.255, 1 y 3 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 17, para determinar la competencia del tribunal para conocer de la demanda deducida en contra del Instituto de Previsión Social; y por otra parte, la correcta interpretación del artículo 4 de la Ley Nº 19.260 para resolver la excepción de caducidad y de los artículos 10 de la Ley Nº 18.768, 4 de la Ley Nº 19.260, 2514 y 2515 del Código Civil, respecto de la prescripción de la acción interpuesta.

Cuarto: Que en primer término, en lo que concierne a la incompetencia alegada, cabe señalar que la sentencia que falla el recurso de nulidad y se pronuncia sobre el aspecto que se analiza, lo rechaza al estimar que no existe el vicio legal que denuncia el recurrente ya que considera que el principio de la especialidad debe primar al dilucidar qué normativa invocar en materia de tribunal competente; asimismo sostiene que la incompetencia también fue planteada como excepción dilatoria en la audiencia preparatoria, "la que fue desestimada por el juez a quo, argumentando que conforme al tenor del artículo 13 del Código Civil, debe primar la norma especial por sobre la general, y estando constituida la norma especial por la regla del Código del Trabajo (artículos 420 letra c) y 423) y la general por la del Código Orgánico de Tribunales (artículo 134), es la primera de las nombradas la que debe ser aplicada". La referida sentencia determina además que "la afirmación de la parte recurrente, es errada, cuando sostiene que en caso que un trabajador demande a quien no es su empleador, no se aplica el Código del Trabajo, en cuanto a reglar la competencia"; puesto que el artículo 420 letra c) del Código del Trabajo, establece que "será competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas de previsión o seguridad social planteadas por pensionados o trabajadores antiguos o empleadores; en consecuencia, no se puede reducir la competencia de los juzgados del trabajo a los conflictos entre trabajadores y empleadores, como lo pretende la recurrente, pues eso sería desconocer todo el texto del artículo 420 en sus letras b) y siguientes. Ahora, en cuanto a la competencia relativa, al amparo del elemento territorial, de acuerdo al artículo 423, corresponde competencia al Juez del Trabajo de Valdivia, en atención a que el demandante prestó servicios en la ciudad de Valdivia".

Por otra parte, el fallo en que el recurrente sustenta su arbitrio sostiene que el domicilio del Instituto demandado corresponde a la ciudad de Santiago para todos los efectos legales y judiciales, conforme lo dispone el artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley de 28 de agosto de 1989 que le es aplicable en virtud de lo señalado en el artículo 54 de la Ley Nº 20.255, que además indica que la entidad demandada es sucesora y continuadora legal del Instituto de Normalización Previsional. Asimismo establece que el artículo 53 de la referida ley señala que ese Instituto tiene personalidad jurídica y patrimonio propio y su representante es el Director Nacional y que el domicilio de la Dirección Nacional es la ciudad de Santiago; y que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 3.502, el Director Nacional es el representante legal, judicial y extrajudicial del Instituto.

Quinto: Que de lo expuesto precedentemente queda en evidencia que existen distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, motivo por el cual, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse, en lo que concierne a la incompetencia relativa del tribunal.

Sexto: Que atendido lo razonado, resulta improcedente emitir pronunciamiento respecto de las restantes materias objeto del presente recurso, esto es, la caducidad y prescripción planteadas por el demandado.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada a fojas 99 de estos antecedentes, en relación con la sentencia de cuatro de mayo del año pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

     Acordada con el voto en contra de la Ministro señora Egnem quien fue del parecer de negar lugar a la unificación de jurisprudencia impetrada en relación a la alegación de incompetencia relativa y de proceder, en cambio, al análisis y decisión del resto de los capítulos de unificación contenidos en el recurso, por las siguientes razones:

1º.- Que fue a partir de los meses de agosto y octubre de 2009 -para los efectos que interesa a la presente causa- que entró a regir, en la Región Metropolitana y en la Novena Región del país, respectivamente, el nuevo texto de la letra c) del artículo 420 del Código del Trabajo (modificado por la ley Nº 20.087), mismo que otorgó competencia a los tribunales laborales para conocer "de las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas previsión o de seguridad social planteadas por pensionados, trabajadores activos o empleadores, salvo en lo referido a la revisión de las resoluciones sobre declaración de invalidez o del pronunciamiento sobre otorgamiento de licencias médicas".

En consecuencia, es sólo a contar de la fecha de vigencia del texto en comento que rige, también para los pensionados, la norma del artículo 423 del Código citado que otorga, a quien figure como demandante en las causas laborales de que tratan los artículos precedentes, la opción de competencia relativa, pudiendo ocurrir al tribunal del domicilio del demandado, o al del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios.

2º.- Que el Instituto de Previsión Social>, en adelante IPS, demandado de autos, fue creado por la ley Nº 20.255, de 17 de marzo de 2008, como servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y con su propia normativa sobre dirección superior y administración. No obstante que en virtud del artículo 54 se traspasó al IPS las "funciones y atribuciones" del Instituto de Normalización Previsional, en adelante INP, sólo en este ámbito -de lo traspasado- el ente demandado es considerado continuador legal del INP, no así en lo que concierne a las características especiales de persona jurídica, ni en lo tocante a su normativa orgánica, toda vez que el INP no desaparece como entidad jurídica sino que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la ley Nº 20.255, cambia su denominación a la de Instituto de Seguridad Laboral. Cabe hacer notar que este último texto reafirma que lo que se traspasa al IPS es sólo lo relativo al ámbito de las "funciones y atribuciones", con arreglo a lo dispuesto por el ya citado artículo 54.

3º.- Que en el contexto de lo indicado no corresponde, en concepto de la disidente, entender traspasadas al IPS las particularidades del estatuto Orgánico del INP, fijado por DFL Nº 17 de 1989, como lo pretende el recurrente, el que sigue rigiendo a esta última entidad, hoy, bajo la denominación de Instituto de Seguridad Laboral.

4º.- Que sin perjuicio de lo razonado, y aun partiendo de la base que -por razones similares a las que rigen para el INP- el ente demandado en autos tiene su domicilio en Santiago, y que, como lo indica el artículo 57 de la ley Nº 20.255 su dirección y administración están a cargo de un Director Nacional, tal aseveración no se contrapone en modo alguno con la opción de competencia que consagra para la parte demandante el artículo 423 del Código del Trabajo, de manera que al decidir la sentencia impugnada en concordancia con estas conclusiones -en el parecer de la disidente- interpretó y aplicó conforme a derecho tanto el artículo 423 del Código del Trabajo, así como el resto de los textos citados en relación a la materia en análisis.

Redacción a cargo de la Ministro señora Gabriela Pérez Paredes y de la disidencia su autora.

Regístrese.

Rol Nº 4.790-2011.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil doce.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproduce la parte expositiva de la sentencia de nulidad de cuatro de mayo del año dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, la que no se modifica con la decisión que se emite a continuación.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Que para resolver el recurso intentado, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 478 letra a) del mismo cuerpo legal, esto es, la incompetencia del tribunal para conocer del asunto en relación al territorio, es preciso tener en cuenta los siguientes antecedentes de la causa:

a) Que el libelo ha sido interpuesto en contra del Instituto de Previsión Social, representado en Valdivia por la Jefe de Sucursal doña Soledad Contreras Castillo, ambos con domicilio en esa ciudad, en calle Yungay 550.

b) Que en la referida demanda se indica que al elaborarse el Bono de Reconocimiento se consideraron remuneraciones sólo por el 10%, esto es, sólo la cotización que era de cargo del actor y no lo que el empleador aportaba de 21,84% sobre la misma remuneración.

Segundo: Que la controversia planteada por el recurrente dice relación con la recta interpretación de las normas que determinan la competencia territorial de los tribunales llamados a dilucidar el conflicto que ha sido planteado en la demanda, la que, conforme aparece del recurso del Instituto de Previsión Social, se funda en lo dispuesto en los artículos 423 del Código del Trabajo, 54 de la Ley Nº 20.255, y 1º y 3º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 17 de 28 de agosto de 1989.

Tercero: Que al respecto, el artículo 420 del Código del Trabajo consagra las diversas hipótesis de conflictos que deben ser dirimidos por los Juzgados de Letras del Trabajo, estableciendo en su letra c) que son de competencia de los referidos tribunales "las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas de previsión o de seguridad social, planteadas por pensionados, trabajadores activos o empleadores,"; materia que dice relación con la acción de autos, deducida a objeto de que el demandado integre a la entidad respectiva, por concepto de bono de reconocimiento, la suma que realmente correspondía al momento de jubilar, más los reajustes e intereses que establece la ley laboral, con costas.

Cuarto: Que, a su turno, la norma sobre competencia del artículo 423 del Código del Trabajo, en el inciso primero establece: "Será Juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales"; disposición de carácter específico, que debe ser aplicada en la decisión de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal del trabajo, salvo que leyes especiales ordenen algo diverso.

Quinto: Que, de esta manera, resulta necesario para la adecuada resolución de la incompetencia alegada analizar lo que disponen las leyes especiales sobre la materia.

Al efecto, ha de asentarse que conforme lo señala el artículo 53 de la Ley Nº 20.255 relativa a Reforma Previsional, en su inciso primero, el Instituto de Previsión Social que se crea, es un servicio público descentralizado, y por tanto con personalidad jurídica y patrimonio propio; y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 57 del citado texto legal, la dirección superior y la administración de dicho servicio corresponderán a un Director Nacional, quien será el jefe superior del mismo y tendrá la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a esa calidad.

Por su parte, el artículo 54 de la referida ley establece en el inciso primero: "Traspásanse desde el Instituto de Normalización Previsional, creado por el decreto ley Nº 3.502, de 1980, al Instituto de Previsión Social todas sus funciones y atribuciones, con excepción de aquellas referidas a la ley Nº 16.744". En el inciso segundo agrega: "El Instituto de Previsión Social, en el ámbito de las funciones y atribuciones que se le traspasan conforme al inciso anterior, será considerado para todos los efectos, sucesor y continuador legal del Instituto de Normalización Previsional, con todos sus derechos, obligaciones, funciones y atribuciones. Las referencias que, en dicho ámbito, hagan las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas al Instituto de Normalización Previsional se entenderán efectuadas al Instituto de Previsión Social".

Sexto: Que, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 17 de 28 de agosto de 1989, que fija el Estatuto Orgánico del Instituto de Normalización Previsional, aplicable en la especie atendida la calidad del Instituto demandado de sucesor y continuador legal de aquél, dispone en el artículo 1º, inciso segundo: "El domicilio del Instituto será la ciudad de Santiago para todos los efectos legales y judiciales". A su vez, el artículo 3º, inciso primero, establece: "La dirección superior y la administración del Instituto corresponderá a un funcionario con el título de Director, quien tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial del mismo".

Séptimo: Que, de acuerdo al tenor de las normas transcritas, resulta evidente que la disposición del artículo 423 del Código del Trabajo es una norma de competencia preventiva, conforme a la cual existen dos o más tribunales potencialmente competentes para conocer del asunto, recayendo en el demandante la posibilidad de determinar donde entablará su acción, sea en el tribunal del domicilio del demandado, sea en el lugar donde se prestaron los servicios. Sin embargo, en el presente caso, la ley orgánica del instituto demandado es ley especial respecto del citado artículo 423, y esa norma establece que el Director Nacional representa al Instituto de Previsión Social para todos los efectos judiciales y extrajudiciales, siendo su domicilio la ciudad de Santiago. De esta forma, corresponde limitar en el caso en estudio el espectro de posibilidades otorgadas por el legislador sólo a la primera hipótesis contemplada, esto es, el tribunal del domicilio del demandado.

Octavo: Que, en tal virtud, no es posible sostener que el Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia sea competente en razón del territorio para conocer de la demanda de autos. Por el contrario, atendido lo anotado en los considerandos que anteceden resulta ser competente de acuerdo con el elemento analizado el Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Noveno: Que lo expuesto en los motivos que anteceden conduce a concluir que la sentencia impugnada por el recurso de nulidad, ha incurrido en el error de derecho denunciado en relación a las normas antes aludidas, por lo que el recurso de nulidad sustantiva planteado sobre el particular por el demandado a fojas 165 y siguientes, deberá ser acogido en esta parte.

De esta manera, cabe concluir que el actor demandó al Instituto de Previsión Social ante un tribunal que no corresponde al del domicilio del director llamado por ley a representar judicialmente ese servicio.

Décimo: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido anotado en los fundamentos que preceden, esto es, que es competente el juez del domicilio del demandado para conocer de las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas de previsión planteadas por pensionados, específicamente en lo referente al cálculo del bono de reconocimiento, en las que el demandado sea el Instituto de Previsión Social.

Undécimo: Que atendido lo antes razonado, resulta improcedente pronunciarse acerca del resto de los vicios de nulidad alegados en forma subsidiaria por el demandado.

Por estos fundamentos y lo dispuesto por los artículos 474, 477, 478, 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandada a fojas 165 y siguientes contra la sentencia de dos de marzo de dos mil once, escrita a fojas 146 y siguientes de estos antecedentes, complementada a fojas 163 por resolución de tres de marzo del mismo año, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación sin nueva vista y en forma separada, a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.

Acordada contra el voto de la Ministro señora Egnem, quien estuvo por rechazar el recurso de nulidad fundado en la causal de la letra a) del artículo 478 del Código del Trabajo y de proceder, en cambio, al análisis y decisión del resto de las causales invocadas subsidiariamente, de acuerdo a lo expuesto en su disidencia del fallo de unificación que antecede.

Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes y de la disidencia su autora.

Regístrese.

Rol Nº 4.790-2011.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil doce.

Vistos:

Se mantiene la parte expositiva de la sentencia de primera instancia, no afectada por la invalidación que antecede.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo de nulidad consignado precedentemente, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.

Segundo: Que, conforme a lo ya razonado, el Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia es incompetente en relación al territorio, para conocer del asunto sometido a su decisión mediante la demanda de autos.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 420 letra c), 423, 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, 53, 54 y 57 de la Ley Nº 20.255 y 1º y 3º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 17 de 28 de agosto de 1989, se declara que el Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia es incompetente para conocer de la demanda deducida por don Jorge Rodríguez Michillanca en contra del Instituto de Previsión Social y, en consecuencia, se omite pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su decisión.

Acordada contra el voto de la Ministro señora Egnem, quien estuvo por desestimar la alegación de incompetencia relativa, de acuerdo a lo expuesto en su disidencia del fallo de unificación que precede.

Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes y de la disidencia su autora.

Regístrese y devuélvase con su documento y agregado.

Rol Nº 4.790-2011.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.


-----------0----------

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

WhatsApp: + 56 9 7471 7602 - www.kya.cl - Instagram - Facebook - ekopaitic@kya.cl

Para mantenerte al día con la jurisprudencia y doctrina, sigue a Derechopedia.cl en LinkedIn


Unificaciones por año
Unificaciones telemáticas | | Unificación 2008 · Unificación 2009 · Unificación 2010 · Unificación 2011 · Unificación 2012 · Unificación 2013 · Unificación 2014 · Unificación 2015 · Unificación 2016 · Unificación 2017 · Unificación 2018 · Unificación 2019 · Unificación 2020 · Unificación 2021 · Unificación 2022 · Unificación 2023 · Unificación 2024
Unificaciones por materia
Unificaciones telemáticas | | Accidentes del Trabajo‏‎· Acoso Sexual‏‎ · Aplicación Procedimiento de Tutela · Caducidad · Carga de la Prueba · Continuidad laboral · Contratos Colectivos‏‎ · Daño moral · Debido Proceso · Declaración de Relación Laboral‏‎ · ‏‎Derecho Colectivo del Trabajo · Derecho a Huelga · Descuento al aporte patronal del seguro de cesantía · Despido Indirecto · Discriminación; · Estatuto Docente‏‎‏‎ · Estatuto administrativo de los funcionarios municipales‏‎ · Finiquito · ‏‎Fuero Laboral · Fuero Maternal · Fuero Sindical · Funcionarios A Contrata · Gratificaciones‏‎ · ‏‎Indemnizaciones · Interpretación‏‎ · Jornada de Trabajo‏‎ · Lucro Cesante · ‏‎Necesidades de la Empresa · Nulidad del Despido‏‎ · Perdón de la causa · ‏‎Prescripción · Principios · Procedimiento · Prueba · Prácticas desleales o antisindicales‏‎ · ‏‎Remuneraciones · Semana Corrida · Subcontratación · Terminación del Contrato de Trabajo‏‎· Tutela de Derechos Fundamentales· Unidad Económica