Unificación Rol N° 6.335-2019
Sentencia
Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veinte.
Vistos:
En estos autos RIT T-22-2018, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, por sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, se rechazó la excepción de caducidad opuesta por la demandada, se acogió la denuncia de tutela laboral y se condenó a la demandada a pagar las sumas que indica por los conceptos que señala.
En contra del referido fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo, rechazándose la primera y acogiéndose la segunda por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso mediante resolución de diecinueve de febrero de dos mil diecinueve y, en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda de vulneración de derechos fundamentales y acogió la subsidiaria de despido indirecto y cobro de prestaciones ordenando pagar las sumas que indica, con reajustes, intereses, sin costas.
En relación a esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar se refiere a la “interpretación que cabe dar al inciso primero y segundo del artículo 171 del Código del Trabajo, esto es, si el plazo para deducir demanda por despido indirecto de 60 días hábiles contados desde la terminación, se trata de un plazo que no se suspende o si por el contrario, que por el hecho de presentar un reclamo ante la Inspección del Trabajo, el trabajador dispone de un plazo de 90 días hábiles para presentar la demanda por autodespido conjunta o subsidiariamente a la acción de tutela de derechos fundamentales, plazo establecido en los incisos primero y final del artículo 168 del Código del Trabajo”.
Tercero: Que, luego de referirse a los antecedentes de la causa, señaló que la demanda que había sido presentada en forma extemporánea, esto es, cuando ya había transcurrido el plazo de 60 días hábiles que contempla el inciso primero del artículo 171 del Código del Trabajo, norma que no hace remisión al artículo 168 de dicho cuerpo legal.
Cuarto: Que para efectos de fundar el recurso la recurrente acompañó como sentencia de contraste, la dictada por esta Corte, con fecha 08 de abril de 2008, Rol N° 692-2008, en la que se concluyó que “la aludida institución, por regla general, no admite suspensión ni interrupción, salvo en circunstancias excepcionales y por expresa disposición de ley. Así el artículo 168 del Código del Trabajo, el cual prevé la caducidad a propósito de la acción de reclamo por despido, considera que dicha caducidad se suspende por la interposición de un reclamo administrativo, en los términos que allí se señalan. En el caso del autodespido, previsto en el citado artículo 171 del Código del ramo, no se contempla la suspensión de la caducidad de la acción de que trata esta norma, por lo tanto, dicha suspensión es improcedente”.
Además, acompaña la sentencia dictada en los antecedentes Rol 168-2015 de la Corte de Apelaciones de Santiago, pero sin constancia de encontrarse ejecutoriada; omisión que constituye un obstáculo insalvable para ser tomada en cuenta en este pronunciamiento, toda vez que no cumple los requisitos referidos en el considerando primero.
Quinto: Que de la lectura de la sentencia impugnada se observa, en cambio, que resuelve la controversia con un criterio diferente, desde que al pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por la demandada señala, en lo pertinente, que “resulta plenamente aplicable lo que disponen los artículos 486 y 489 del Código del Trabajo, en cuanto que el plazo para reclamar por vulneración de derechos fundamentales durante la relación laboral o con ocasión del despido, se suspende mientras se tramita el reclamo respectivo ante la Inspección del Trabajo, disposiciones que deben primar por sobre lo que dispone el artículo 171, atendida la especialidad de la materia que regulan”.
Sexto: Que, en consecuencia, existiendo distintas interpretaciones sobre una materia de derecho corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cuál le parece la acertada.
Séptimo: Que para resolver en qué sentido debe unificarse la jurisprudencia respecto de la interpretación de esta normativa, es menester recordar que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, presidida, especialmente, por el principio tuitivo o protector, y que uno de los basamentos más sensibles en este ámbito, se vincula con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, en cuanto consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, de especial relevancia en el contexto de la protección del derecho de los trabajadores.
Tal concepto, se alza como fundamento esencial de todo Estado de Derecho, garantizado expresamente por nuestra Carta Fundamental en el numeral 3º de su artículo 19, que reconoce la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y el derecho a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, encuentra como contrapartida orgánica los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a los jueces el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo.
Octavo: Que, de este modo, toda interpretación que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº 26º del artículo 19 de la Carta Fundamental, máxime en un contexto de excepcional delicadeza e importancia, como el del derecho del trabajo, que se vincula con la esencia misma del ejercicio de la jurisdicción, en cuanto función tutelar de los derechos consagrados en nuestro ordenamiento, que por el espíritu que su rol protector impone, en lo posible evitar salidas incidentales que impidan un pronunciamiento de mérito.
Noveno: Que, de esta manera, una interpretación armónica de los preceptos antes indicados, teniendo en especial consideración los elementos antes mencionados, permiten concluir que la suspensión del plazo para reclamar judicialmente de un despido, estipulado en el inciso final del ya mencionado artículo 168, es también aplicable cuando se trata del “autodespido” o despido indirecto, dado que no existe razón que permita sostener un tratamiento jurídico diferente entre el despido efectuado por el empleador y el que gestiona el propio trabajador, especialmente en lo concerniente a la forma cómo se deben computar los plazos para impetrar las acciones pertinentes con miras a obtener el pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 162 y 163 del cuerpo legal citado.
Además, como ya se indicó, el denominado “Principio Protector” se manifiesta en materia de interpretación de enunciados normativos con la fórmula “In dubio pro operario”, conforme al cual, en caso de duda, el juzgador debe optar por la exégesis más favorable al trabajador.
Décimo: Que, de esta manera, si bien se constata la disconformidad denunciada en la interpretación y aplicación dada al precepto analizado en el fallo atacado en relación a aquélla de que da cuenta la copia de la sentencia citada como contraste, no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía del recurso, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en el fondo, por cuanto los razonamientos esgrimidos en lo sustantivo por la Corte de Apelaciones de Valparaíso para fundamentar su decisión se ha ajustado a derecho, de tal forma que el arbitrio intentado deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 6.335-19.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veinte.
En Santiago, a diecisiete de febrero de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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