Unificación Rol N° 7.351-2015

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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia Rol N° 7351-2015, de fecha 06 de abril de 2016. I.C.A. de Santiago ROL N° 296-2015, 1er J.L.T. de Santiago RIT N° 636-2014

160 N° 3 y detención en Argentina del trabajador

Pérez con Administrador CMR Falabella LTDA.

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, seis de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos RIT T-636-2014, RUC 1440040539-6, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago , en procedimiento de tutela de derechos, indemnización de perjuicios y despido injustificado, caratulados "Pérez con Administradora CMR Falabella Ltda.", por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil quince, se rechazó la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales e indemnización de perjuicios con ocasión del despido, deducida por don Gonzalo Joaquín Pérez Beghelli, en contra de su ex empleadora Administradora de Servicios Computacionales y de Crédito CMR Falabella Ltda. y se acogió la demanda por despido indebido deducida en forma subsidiaria, condenando a la demandada a pagar al actor las siguientes prestaciones: a) $2.000.085, por indemnización sustitutiva del aviso previo; b) $8.000.340, por indemnización por años de servicio; y c) $6.400.272, por recargo legal del artículo 168 letra c) del Código del Trabajo; más los reajustes e intereses que disponen los artículos 63 y 173 del mismo cuerpo legal.

En contra del referido fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, con el objeto que, sin modificar las conclusiones fácticas del juez del grado, se alterase la calificación jurídica realizada, estableciendo que el demandante incurrió en las causales de despido contempladas en los numerales 3 y 7 del artículo 160 del Código del Ramo; recurso que fue rechazado en lo referente al incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato y acogido por la causal del artículo 477 letra b) (sic) del Código del Trabajo, respecto de aquella parte del fallo que estimó indebido el despido por inasistencia al trabajo por dos días seguidos por motivo justificado, anulándose el fallo únicamente en relación al vicio constatado y procediendo a dictar la sentencia de reemplazo correspondiente.

En relación a esta última decisión, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que haga lugar a la demanda subsidiaria por despido indebido y ordene el pago de las indemnizaciones y recargo determinados en la sentencia del tribunal de la instancia.

Se ordenó traer estos autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto que esta Corte declare cuál es la interpretación que estima correcta.

SEGUNDO: Que, la materia de derecho que el recurrente solicita unificar se refiere a la justificación de inasistencias al trabajo derivadas de la detención del trabajador.

El recurrente refiere que la demandada le imputó haber incurrido en las causales de caducidad del contrato contenidas en los numerales 3 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo , esto es, la no concurrencia a sus labores durante dos días seguidos - 28 y 29 de julio de 2014 - sin causa justificada y el incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo , consistente en supuestos hurtos cometidos en Aeroparque de Buenos Aires, cuando se disponía a regresar al país, después de haber terminado las labores que se le encomendaron en dicha ciudad. Sostiene que ambas causales fueron debida y oportunamente desvirtuadas en juicio y, específicamente, en cuanto a la primera, en que se centra el recurso de unificación, indica que permaneció obligadamente en Buenos Aires, lo que estuvo en conocimiento de la demandada, ya que al término de una comisión de servicio para participar en un encuentro de ejecutivos en ese país, estando en el Aeropuerto de Aeroparque, próximo a embarcar el día 25 de julio de 2014, fue detenido por agentes de policía, quienes le imputaron supuestos hurtos que rechaza categóricamente; que luego de iniciado el proceso judicial al día siguiente de la detención, se lo retuvo en esa ciudad, con absoluta libertad de desplazamiento, porque debía determinarse la existencia del ilícito y su eventual participación culpable en los hechos, de suerte que era necesario asegurar su presencia en el vecino país, lo que en caso alguno pudo prever; indica que con fecha 13 de agosto de 2014 fue autorizado para regresar a Chile y que la resolución judicial respectiva - como quedó probado en el tribunal de la instancia - lo autorizó incondicionalmente, sin cargo ni responsabilidad de ninguna especie. Indica que la demandada estuvo en conocimiento desde el momento mismo en que se produjo el impedimento que le impidió regresar a Chile, como lo demuestra la carta de despido, por lo que sus ausencias fueron plenamente justificadas, y que así lo entendió el juez a quo.

Respecto de la otra causal, señala que aunque no es objeto del recurso, es del caso tener presente que la sentencia de la Corte de Apelaciones en contra de la cual se acciona, luego de establecer que no se demostró el hurto que se le atribuyó en la carta de despido, contradictoriamente atribuye al actor el deber de informar al gerente legal de la empresa que lo sucedido fue ajeno a su "actuar voluntario", hecho que el demandante no habría realizado y que, por el contrario, habría revelado un actuar cuyas consecuencias él debió haber previsto. Reitera que es contradictorio, porque si no se acreditó el hurto, ni el incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, no se divisa por qué la detención y posterior investigación que concluyó sin cargo alguno, debieron haber sido previstas por el demandante.

Indica, luego, que la sentencia de base al resolver sobre la causal del artículo 160 N° 3 antes citado, estableció que ésta exigía dos presupuestos, la ausencia del trabajador a sus labores durante dos días seguidos y, por otra, que la ausencia no tenga una causa que la justifique. Sobre el segundo requisito, el fallo señala que "atendida la naturaleza del hecho que invoca el trabajador para justificar su ausencia, esto es, una detención y un eventual proceso judicial pendiente, derivada de una decisión de autoridad, no dependiendo en consecuencia, en este caso, de la voluntad del trabajador que se ausenta y, por lo demás, pudiendo incluso tratarse de una medida de índole transitoria..., se trata en ese sentido de un hecho irresistible e imprevisible". Agrega que la sentencia que falló el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, sin embargo, como ya se dijo, no obstante rechazar la causal que decía relación con el incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo - que se basaba en los hechos que fueron los que impidieron su regreso a Santiago - acogió el recurso en aquella parte que estimó indebido el despido por inasistencia del trabajador durante dos días seguidos por motivo justificado, contrariando numerosos fallos de los tribunales de justicia que sostienen una interpretación distinta y que es lo que motiva el presente recurso de unificación de jurisprudencia.

TERCERO: Que, en efecto, señala que esta misma materia ha sido objeto de interpretaciones diferentes a la sostenida por los sentenciadores de esta litis, por numerosas sentencias de nuestros tribunales superiores de justicia, según las cuales cualquier situación no imputable al trabajador que impida a éste cumplir con su obligación de asistir a su trabajo, constituye justificación atendible de su inasistencia, por lo que estima necesario se fije la correcta interpretación por esta Corte.

Cita, en primer término, una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 5 de agosto de 2010, rol N° 546-2010, que puesta a dilucidar la calificación jurídica de la justificación de las ausencias del trabajador, originadas en la privación de libertad a que se vio sometido por orden de autoridad competente, establece que, sin perjuicio del resultado del proceso criminal seguido en su contra, concurren en la especie los requisitos de la fuerza mayor, que constituye la causa que justifica la ausencia del trabajador, motivo por el cual se configura la causal de justificación del despido contenida en el numeral 3° del artículo 160 del Código del Trabajo .

Se refiere, en segundo lugar, a una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de Santiago de 10 de julio de 2014, rol N° 158-2014, que llamada a pronunciarse sobre el mismo problema, parte asumiendo que la expresión "causa justificada" no ha sido definida por el legislador laboral, por lo que acude al significado común de ambos vocablos, entendiendo que "causa" es lo que motiva u origina un efecto y "justificado", todo efecto cuya relación con su causa se acredita con hechos verdaderos o ajustados a la realidad y, además, que guardan proporción suficiente para producir el efecto, es decir, que éste pueda explicarse razonablemente por la causa. Sobre esa base y atendido que es un hecho asentado en la causa que la inasistencia del trabajador se debió a la circunstancia de encontrarse privado de libertad por orden de una autoridad judicial, refiere que "es innegable que encontrarse privado de libertad por decisión judicial es un hecho que justifica la inasistencia como causa proporcional que la explica, desde que en tales condiciones al trabajador le resulta imposible concurrir a prestar sus servicios" y, haciéndose cargo del alegato del recurrente de dicha causa, que echa de menos el elemento de la ajenidad en la causa de la inasistencia o la imprevisibilidad exigida por la fuerza mayor, señala que "no es difícil imaginar muchas situaciones que generen imposibilidad de concurrir oportunamente a trabajar, en cuya generación el trabajador no fue ajeno y que pudo considerar como posibles, es decir, previsibles - un viaje que genere la imposibilidad de retornar oportunamente por razones insuperables, un accidente por la práctica de un accidente riesgoso, etc. - y en aquellos casos no parece razonable que por existir cierta relación de causalidad, indirecta, entre el actuar del trabajador y la consecuencia... ello deba ser obstáculo para calificar la inasistencia como justificada". Y agrega que en este caso, el reproche consiste, en verdad, en que la inasistencia haya sido gatillada de un modo indirecto, por una conducta desplegada en perjuicio de la empresa, aspecto no considerado por el legislador a la hora de calificar jurídicamente las inasistencias del trabajador. Descarta, asimismo, que deba invocarse, necesariamente, la categoría de la fuerza mayor para calificar la justificación de la inasistencia - como si sólo de ese modo pudiera estimarse justificada la inasistencia, puesto que ello significaría extrapolar elementos característicos de otra causal de despido, concluyendo, en esa línea de razonamiento, que no existen fundamentos para calificarla como el estándar que se debe reunir para que la inasistencia de un trabajador sea justificada o tenga la entidad suficiente para impedir un posible despido.

CUARTO: Que, de la lectura de la sentencia impugnada se observa, en cambio, que ésta resuelve la controversia con un criterio diferente, en la medida que al pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por la demandada señala, en lo que interesa, que "es un hecho no debatido en el juicio que el demandante no concurrió a sus labores el 28 y 29 de julio de 2014 y que ello se debió a que fue detenido en el aeropuerto Aeroparque de Buenos Aires, por pocas horas, el 25 de julio anterior, situación que causó que no pudiera regresar al país hasta mediados de agosto del mismo año, al prohibírselo la autoridad judicial. Como se ha dicho, no se le pudo acreditar el hurto que se le atribuyó en la carta de despido, pero no es menos cierto que ni siquiera dio una explicación al gerente legal de la empresa, que lo sucedido fue ajeno a su actuar voluntario, sino que reveló un actuar que, previsiblemente, le podía traer consecuencias en su contra, como lo que en definitiva ocurrió, esto es, detención por horas y la consecuencial prohibición de salir de Argentina, lo que implicaba, asimismo, un riesgo para la continuidad en su trabajo, suceso que asumió libremente. En consecuencia, el acto de autoridad decretado en su contra en el país trasandino no fue ajeno a su voluntad, por lo que su inasistencia al trabajo en los días referidos fue injustificada".

QUINTO: Que, en consecuencia, existiendo distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, cual es determinar si la detención o privación de libertad de un trabajador por acto de autoridad, que le impide concurrir a sus labores en dos días seguidos, constituye una causa que justifica su inasistencia, corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cuál de ellas le parece más acertada.

Para dilucidar el punto se seguirá la línea jurisprudencial establecida por esta Corte en sentencia de unificación de jurisprudencia de 01 de septiembre de 2015, rol N° 23.799-2014.

SEXTO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3°, primera parte, del artículo 160 del Código del Trabajo, el contrato de trabajo termina, sin derecho a indemnización alguna, cuando el empleador le pone término invocando la "no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes, o un total de tres días durante igual período".

Como es posible advertir, la norma no hace referencia a la voluntariedad de la ausencia sino sólo a su justificación, por lo que lo relevante en la materia es que la no concurrencia al trabajo sea "sin causa justificada" y no que dependa o sea fruto de la voluntad del trabajador. Como se ha encargado de recalcar la jurisprudencia, la expresión "sin causa justificada" no ha sido definida legalmente, por lo que debe acudirse al sentido natural y obvio de las palabras que la integran, lo que orienta hacia la falta de una razón o motivo suficiente que determine que la ausencia del dependiente a sus labores resulta aceptable, por lo que, en la medida que exista alguna norma legal o reglamentaria o algún evento o circunstancia de indudable entidad que permita dispensar su ausencia, la aplicación de la causal en estudio será improcedente.

SÉPTIMO: Que, así, la detención o retención de un trabajador por un acto de autoridad - como ocurrió en la especie, en que la detención fue efectuada por agentes de la policía aeroportuaria y la medida cautelar posterior, por decisión judicial - constituye, a no dudarlo, una razón o motivo de tal entidad, que resulta suficiente para justificar su inasistencia a su lugar de trabajo, que es lo que se somete a la decisión de este tribunal. Si bien la interpretación que se viene sosteniendo no exige la concurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor para validar un motivo de inasistencia, resulta aceptable utilizar dicha figura si, en un caso específico, se verifica alguna de las hipótesis que el artículo 45 del Código Civil contempla por vía ejemplar, como es el caso, precisamente, de "los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público", que configuran un imprevisto al que no es posible resistir.

OCTAVO: Que la conclusión alcanzada tiene presente, además, la circunstancia que la sede laboral no es la idónea para determinar eventuales responsabilidades penales del trabajador y que de ella sólo se requiere la ponderación y análisis de la causa con que se justifica la ausencia a sus labores y, consecuencialmente, la decisión sobre la procedencia del despido efectuado por el empleador.

NOVENO: Que, en tal circunstancia, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago, cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada resuelven que la sentencia del grado incurrió en error de derecho al considerar justificada la inasistencia del demandante a su lugar de trabajo, derivada de la detención del trabajador en Argentina, por decisión de autoridad.

En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad planteado por la parte demandada, fundado en la causal del artículo 478 letra c) en relación al numeral 3° del artículo 160, ambos del Código del Trabajo, debió ser rechazado, puesto que la calificación jurídica de los hechos efectuada por el juez del grado había sido la correcta.

DÉCIMO: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando la sentencia impugnada y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.

POR LO REFLEXIONADO, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia de cinco de mayo de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que se lee a fojas 53 y siguiente de estos antecedentes, que hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil quince, emanada del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago , en autos RIT T-636-2014, RUC 1440040539-6 y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula parcialmente, sólo en cuanto acogió la causal de invalidación prevista en el artículo 478 letra c) en relación al numeral 3° del artículo 160, ambos del Código del Trabajo, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.

Acordada con el VOTO EN CONTRA del ministro señor Ricardo Blanco Herrera quien fue del parecer de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandado, teniendo para ello presente las siguientes consideraciones:

1°.- Que el marco fáctico que determinó la decisión del conflicto planteado en autos, a juicio de este disidente, es el mismo que se presenta en los fallos aparejados para los efectos perseguidos en el arbitrio en análisis. En efecto, en todos los casos se trata de demandas de despidos injustificados, habiéndose invocado por el empleador como causal justificante aquella prevista en el artículo 160 del Código del Trabajo , en circunstancias que los actores habían sido objeto de medidas cautelares de privación de libertad en procesos penales seguidos en su contra.

2°.- Que de la sentencia impugnada y fallos acompañados, aparece de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, esto es, la calificación de la causal de despido establecida en el artículo 160 del Código del Trabajo, cuando se argumenta por el trabajador que las inasistencias se produjeron por haber sido detenido y privado de libertad por orden de autoridad judicial.

3°.- Que, en consecuencia, dilucidar la cuestión debatida importa calificar jurídicamente la justificación de las ausencias del trabajador, originadas en la privación de libertad a que se vio sometido por orden de autoridad competente, sin perjuicio del resultado del proceso seguido ante el juzgado respectivo.

4°.- Que para ello debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 160 del Código del Trabajo  : "El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 3.- No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo...".

Este precepto utiliza la expresión "causa justificada", la que no ha sido definida por el legislador laboral, de manera que ha de buscarse su adecuada interpretación a la luz del uso común de las mismas palabras y de los principios generales del derecho, aplicables en la especie. Al respecto cabe señalar que la palabra "causa" se corresponde con origen o fundamento, con motivo o razón, y "justificación", con el efecto de justificar, es decir, con probar algo con exactitud, rectitud y verdad.

5°.- Que, en la especie, según los hechos asentados, el demandante esgrimió como causa justificante de sus ausencias a laborar, la privación de libertad por orden de autoridad competente dispuesta, en su oportunidad, en la investigación que se siguió a su respecto por el delito de hurto.

Tal explicación ha de analizarse de conformidad, como se dijo, a los principios generales del derecho, desde que son los jueces los llamados a decir el derecho, en consecuencia, habrá de buscarse la concurrencia jurídica del caso fortuito o fuerza mayor.

6°.- Que el artículo 45 el Código Civil preceptúa: "Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.".

7°.- Que dicho concepto supone la imprevisibilidad y la irresistibilidad a que se ve expuesto el afectado por el caso fortuito o fuerza mayor. Es decir, una contingencia no posible de advertir o vislumbrar y a la que no puede oponerse el agente, que no puede ser contrariada o rechazada por éste. En el caso, la acción voluntaria del trabajador que ha significado que la autoridad estime que ha tenido participación culpable en un hecho ilícito, motivo por el cual dispuso su detención, puede considerarse como irresistible por cuanto se trata de la orden de una autoridad, pero no es dable de calificarse de imprevisible. En efecto, falta en la acción realizada -delito de hurto- la imprevisibilidad que caracteriza al caso fortuito o fuerza mayor, pues cierto es que quien ejecuta voluntariamente un acto que puede ser penado por la ley, debió prever los resultados de esa acción y la posibilidad de ser, en fin, descubierto y sancionado.

8°.- Que, en tales condiciones, es dable concluir que no han concurrido en la especie los requisitos legales de la causal justificante de la ausencia laboral, esto es, la fuerza mayor alegada por el demandante, motivo por el cual al haberse decidido que se configuraba la causal de caducidad del contrato de trabajo contemplada en el artículo 160 N° 3 del Código del Ramo no se han vulnerado las normas analizadas precedentemente, de manera que procede el rechazo del recurso de unificación de jurisprudencia.

Regístrese.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S., y el voto en contra su autor.

Rol N° 7351-2015.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, seis de abril de dos mil dieciséis.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.

VISTOS:

De la sentencia anulada, se mantiene la parte expositiva y los motivos primero, segundo y tercero, no afectados por la sentencia de unificación.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1°) Los razonamientos sexto, séptimo y octavo de la sentencia de unificación de jurisprudencia.

2°) Que, por lo reflexionado, en cuanto a la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra c) en relación al numeral 3° del artículo 160, ambos del Código del Trabajo, la sentencia que se impugna no ha incurrido en el yerro que se pretende al calificar como justificada la inasistencia del demandante a su lugar de trabajo en los días 28 y 29 de julio de 2014, en la medida que ésta derivó de su detención en el Aeropuerto Aeroparque de Buenos Aires y posterior medida decretada por el órgano jurisdiccional extranjero que lo retuvo en dicho país hasta mediados del mes de agosto del mismo año.

3°) Que, en consecuencia, se ajustó a derecho la decisión que declaró indebido el despido del demandante fundado en la causal del artículo 160 del Código del Trabajo .

POR ESTOS FUNDAMENTOS, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad intentado por la demandada en contra de la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil quince, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago , también en lo que respecta a la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra c), en relación al artículo 160 N° 3, ambos del Código del Trabajo.

Acordada CONTRA EL VOTO del ministro Ricardo Blanco Herrera, quien estuvo por acoger el presente recurso por las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación que antecede.

Regístrese y devuélvase.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

Rol N° 7351-2015.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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