Unificación Rol N° 7.974-2015

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ROL N° 7974-2015

Fecha: 11-05-2016

I.C.A. de Concepción ROL N° 133-2015

J.L. y G. de Nacimiento RIT N° 294-2014

Aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933

“Gonzalo Rodrigo Oyanader Morales con I. Municipalidad de Nacimiento”

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, once de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En autos número de RIT O-15-2014, RUC 1440031595-8, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de diecisiete de abril de dos mil quince, agregada a fojas 1 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción de la acción opuesta respecto de seis trabajadores que no laboran en dependencias de la municipalidad demandada, como en relación a aquellos que si lo están, en los términos indicados en las motivaciones pertinentes. Además, se desestimó la demanda interpuesta, sin costas.

La parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de dicha sentencia, invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en los artículos 3, 5 y 9, inciso 3°, de la Ley N° 19.933 , y en los artículos 63 y 65 de la Ley N° 19.070, que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de veintiséis de mayo de dos mil quince, según consta a fojas 70 y siguientes.

La misma parte en contra de esta última decisión dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, y solicita que se lo acoja y, en definitiva, se declare que el aumento de bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933 debe pagarse en esa forma a los docentes de establecimientos municipalizados y, consecuencialmente, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, con costas.

A fojas 174, la parte demandada compareció ante esta Corte y formuló observaciones al recurso de unificación de jurisprudencia.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1° Que el recurrente, en forma previa, señala que se dedujo demanda de cobro de aumento de bonificación proporcional establecido en los artículos 63 y 65 del Estatuto Docente, Leyes N° 19.933 y N° 19.410, que el tribunal de base rechazó. La Corte de Apelaciones de Concepción desestimó el recurso de nulidad señalando que, atendida la naturaleza de la causal invocada, debe estarse a los hechos tal como fueron asentados por el tribunal del fondo, el que expresó que, de acuerdo a la prueba rendida por la demandada, se puede concluir que todos los recursos percibidos por la Municipalidad de Nacimiento de las Leyes N° 19.410 y N° 19.933, fueron destinados al pago de las remuneraciones precisamente de los demandantes, quienes no presentaron ningún otro argumento con respecto al no pago o pago parcial de dichos dineros.

Indica que lo reclamado en esta causa es el pago del Aumento de la Bonificación Proporcional, establecido en los artículos 3°, 5° y 9° de la Ley N° 19.933 , de lo que no se hace cargo la sentencia del Juzgado de Letras de Nacimiento, para rechazar la demanda, como tampoco del destino legal que señala la Ley N° 19.933 . Agrega que los fondos se gastaron en otros ítems, y no se les dio el destino legal, lo que implica concluir que es un beneficio que no corresponde a los docentes municipalizados.

Afirma que el pago debe hacerse a los docentes de establecimientos municipalizados de acuerdo al destino que la ley señala, esto es, como "aumento de bonificación proporcional", lo que se desprende de la interpretación de las normas que indica. Así, expresa que el centro del asunto está dado por la Ley N° 19.933 y por el Estatuto Docente, cuyas disposiciones no dan lugar a dudas ni a discusiones en orden a que tal beneficio debe ser percibido por los docentes, lo que corrobora tanto el nombre del capítulo I de dicha ley como su artículo 3, que es del siguiente tenor: "Los aumentos de las remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley no se absorberán por la planilla suplementaria de que trata el inciso 2° del artículo 4° transitorio de la ley 19.410.", lo que significa que el aumento de subvención que genera la Ley N° 19.933 está destinado a incrementar las remuneraciones de los docentes que señala en forma expresa, esto es, a los docentes del sector municipal vía el aumento indicado.

Agrega que los artículos 4 y 5 de la Ley N° 19.933 , respectivamente, aluden a las actuales remuneraciones totales mínimas de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales del sector municipal o particular subvencionado y a la determinación de la remuneración total mínima, mencionando una serie de ítems remuneracionales, entre los cuales se incluye la bonificación proporcional de que también son beneficiarios los docentes de establecimientos educacionales del sector municipalizado, y del análisis coherente y lógico de ambas normas se desprende que tienen una remuneración total mínima que debe considerar, entre otros, la bonificación proporcional; razón por la que no cabe duda que tienen derecho a la remuneración total mínima, dentro de la cual está el bono proporcional como su aumento establecido por la ley.

El artículo 9 de la Ley N° 19.933 señala, lo siguiente: "Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes", por lo tanto, el aumento de subvención debe incrementar las remuneraciones docentes vía aumento del bono de que se trata. Dicho artículo fue modificado, agregándose por la Ley N° 20.158 nuevos incisos que expresan: "Con todo, para los efectos del cumplimiento de lo establecido en el inciso primero del presente artículo, a partir del año 2007 y hasta el año 2010, en los meses de diciembre de cada año se aplicará el mecanismo dispuesto en la letra c) del artículo 10 de la Ley N° 19.410 , en términos de comparar lo percibido por aplicación de los artículos 6°, 7° y 8° de la presente ley en el año de que se trata y lo pagado en similar período por concepto de incremento del valor hora, en los años en que procedió, el bono proporcional y la eventual planilla complementaria.

El excedente que resultare se pagará necesariamente a los profesionales de la educación de una sola vez, como bono extraordinario, no imponible ni tributable, proporcional a las horas de designación o contrato, durante el mes de diciembre de cada año. El Ministerio de Educación determinará los mecanismos de resguardo para la aplicación y pago de la Bonificación Proporcional y el Bono extraordinario referidos, en los incisos anteriores."

Dicha modificación estableció el denominado bono SAE, no demandado, pero que se debe analizar, ya que dentro del ejercicio de cálculo para su determinación se encuentra inmersa la forma de pago de la Ley N° 19.933 . En efecto, reconoce la existencia de dos bonos de diversa naturaleza: el bono SAE que es extraordinario y que exige excedentes que obtengan los sostenedores de establecimientos del sector municipal y que no es imponible y tributable; y el aumento de bonificación proporcional, que es de pago mensual, que no requiere excedentes, que es imponible y tributable.

Sostiene que desconocer la existencia del aumento de la bonificación proporcional que se demanda constituye un craso, notorio y grosero error en la aplicación de la ley, lo que se traduce en su abierta infracción, bono que tiene una naturaleza e individualidad jurídica determinada, y es por ello que la parte final del inciso 3 del artículo 9 alude a la bonificación proporcional y a los bonos extraordinarios referidos en los incisos anteriores. O sea, claramente la expresión "referidos" alude a la existencia de más de un bono, y concluir lo contrario es un agravio a la más elemental lógica interpretativa de la ley e infringir el elemento de hermenéutica del artículo 19 del Código Civil. El legislador pretende que con la subvención se pague primero el bono proporcional y la eventual planilla complementaria y, si hay excedente, se pague como bono extraordinario; por lo que no cabe sino concluir que el estimar que la Ley N° 19.933 puede ser pagada a los docentes de cualquier forma, constituye una abierta infracción a su normativa, ya que expresamente señala que el destino de dicha ley es el aumento de la bonificación proporcional.

Agrega que existe relación entre las Leyes N° 19.410 y N° 19.933, pues la primera origina el beneficio de la bonificación de pago mensual, y con la entrada en vigencia de la segunda, denominada como aquella que "Otorga un mejoramiento especial a los profesionales de la educación que indica", se aportan nuevos ingresos, aumentándolos en aproximadamente dos a tres veces, dependiendo de las horas de designación o del contrato del docente. En efecto, el bono proporcional demandado tiene su origen en el artículo 8 de Ley N° 19.410 y para su determinación hay que ceñirse al procedimiento establecido en su artículo 10, una vez deducido el costo de la planilla complementaria a que se refiere el artículo 9. Así, el artículo 8 (actual artículo 63 de la Ley N° 19.070) dispone en forma expresa que: "Los profesionales de la educación dependientes del sector municipal tienen derecho a percibir mensualmente, a partir desde el 1° de enero de 1995, una bonificación proporcional a sus horas de designación, cuyo monto es determinado por cada sostenedor de acuerdo al procedimiento a que se refiere el artículo 10 de la ley 19.410 (actual artículo 65 de la Ley N° 19.070) y una vez deducido el costo de la planilla complementaria a que se refiere el artículo 9 (artículo 64 de la Ley N° 19.070). Esta bonificación es imponible y tributable y no se imputa a la remuneración adicional."

El pago a los docentes del sector municipalizado como aumento de bonificación proporcional, se desprende también del tenor expreso de los artículos 63 y 65 de la Ley N° 19.070o Estatuto Docente, pues reconocen expresamente el derecho al aumento de dicha bonificación y su forma de cálculo; que se debe pagar en forma mensual y que tiene el carácter de tributable e imponible y forma parte de la renta mínima nacional.

Sostiene que, por lo expuesto, la materia de derecho discutida es determinar si debe pagarse a los demandantes, docentes dependientes de la Municipalidad de Nacimiento, los recursos obtenidos por la Ley N° 19.933 como "aumento de bonificación proporcional", establecido con la finalidad de aumentar sus remuneraciones.

Afirma que hay interpretaciones diversas a la sostenida en la sentencia impugnada, a saber, en la dictada por esta Corte en los autos número de rol 321-2014, de fecha 01 de julio de 2014, que acogió un recurso de unificación de jurisprudencia y en la de reemplazo, respecto a la procedencia del pago demandado por aumento de bonificación proporcional de la Ley N° 19.933 a demandantes que pertenecen al sector municipal de educación, señaló, lo siguiente: "Que, conforme a lo ya razonado, a los demandantes les corresponde el aumento de la bonificación proporcional con los fondos proporcionados por la Ley N° 19.933 , cuyo pago no ha sido demostrado por la Municipalidad demandada, correspondiéndole hacerlo, entidad que, incluso, se refiere, en su contestación, al bono anual extraordinario de excedentes, que no ha sido motivo de este litigio. En consecuencia, la demanda intentada debe ser acogida, con la salvedad de las prestaciones generadas con anterioridad al 1° de septiembre de 2010 en relación con los actores referidos en el fundamento décimo del fallo de la instancia, reproducido según se consigna en lo expositivo de esta sentencia..."; y en el mismo sentido las dictadas en causas números de rol 15.495-2013 y 3.192-2014, de 8 de julio de 2014 y 2 de octubre de 2014, respectivamente, que acogieron recursos de unificación de jurisprudencia, y en las de reemplazo, respecto al beneficio que corresponde a los demandantes, docentes dependientes de las Municipalidades de Laja y Victoria, respectivamente, se concluyó que tienen derecho a percibir el pago por el aumento de bonificación proporcional.

Solicita, en definitiva, se haga lugar al recurso y se declare que se unifica la jurisprudencia en orden a que el aumento de bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933 debe pagarse en esa forma, a los docentes de establecimientos municipalizados, y, consecuencialmente, se dicte la correspondiente de reemplazo, con costas;

2° Que, de la lectura de las sentencias de nulidad acompañadas, se advierte que es efectivo lo que sostuvo el abogado de la parte demandada en estrados, en el sentido que esta Corte concluyó que el incremento de remuneraciones determinado por la Ley N° 19.933 es aplicable a los profesionales de la educación del sector municipal y no sólo a los que se desempeñan en los establecimientos particulares subvencionados, por lo que, en principio, no difiere de la interpretación adoptada por la sentencia que se impugna, dado que al rechazar el recurso de nulidad que los demandantes interpusieron -todos profesionales de la educación del sector municipal- fundado en la circunstancia que la demandada pagó el bono de que se trata, implica reconocerles el derecho que tienen al pago del citado incremento.

Sin embargo, como en las sentencias de reemplazo acompañadas se señala que los demandantes tienen derecho al aumento de la bonificación proporcional con los fondos proporcionados por la Ley N° 19.933 , y la suma de dinero que a cada uno le corresponde se debe determinar en la etapa de cumplimiento incidental, aplicándose el procedimiento de cálculo señalado en las Leyes N° 19.410 y N° 19.933, y en la que motiva el presente recurso al hacerse cargo de la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por errada aplicación de las normas contenidas en los artículos 3, 5 y 9, inciso 3°, de la Ley N° 19.933 y en los artículos 63 y 65 de la Ley N° 19.070, que precisamente establecen la forma de calcular el aumento de la bonificación proporcional, se la desestima con el único raciocinio de que en la sentencia de base se estableció que "...todos los recursos percibidos por la Ilustre Municipalidad de Nacimiento de la Ley N° 19.410 y Ley N° 19.933 , fueron destinados al pago de las remuneraciones precisamente de los docentes demandantes...", la que, a su vez, decidió que los demandantes "...aparte de indicar que el concepto por Ley N° 19.933 no aparece en las liquidaciones no presentaron ningún otro argumento con respecto al no pago o pago parcial de dichos dineros, por lo que si bien requerido el pago y demostrado éste, es a la demandante a quien le correspondía entonces acreditar que ese pago no se hizo o se hizo en cantidad inferior, lo que no acreditó, por lo que procede rechazar la demanda interpuesta por su parte.", autoriza concluir que sobre la materia de derecho de que se trata -referida a la fórmula de cálculo de la bonificación mencionada- contiene una interpretación que difiere de la adoptada por esta Corte en las tres sentencias ya individualizadas; razón por la que se configura la hipótesis legal que hace procedente el recurso de unificación de jurisprudencia y corresponde determinar cuál interpretación es la correcta;

3° Que, para ese efecto y en forma previa, corresponde considerar que la denominada "bonificación proporcional mensual" fue establecida por el artículo 8° de la Ley N° 19.410 , de 2 de septiembre de 1995 (actual artículo 63 del Estatuto Docente), y señala, lo siguiente: "Los profesionales de la educación de los establecimientos dependientes del sector municipal y los de los establecimientos del sector particular subvencionado tendrán derecho a percibir mensualmente, a partir desde el 01 de enero de 1995, una bonificación proporcional a sus horas de designación o contrato, cuyo monto será determinado por cada sostenedor, ciñéndose al procedimiento a que se refiere el artículo 10 de esta ley, y una vez deducido el costo de la planilla complementaria a que se refiere el artículo 9°. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso del sector particular subvencionado, los cálculos y el reparto se harán por establecimiento o sostenedor, según se perciba la subvención".

"Esta bonificación será imponible y tributable, no se imputará a la remuneración adicional del artículo 3° transitorio de la ley No. 19.070, y el monto que se haya determinado en el mes de enero de 1995 sólo regirá por ese año. Desde el 01 de enero de 1996, una nueva bonificación proporcional, de similares características, sustituirá a la anterior".

"También recibirán dicha bonificación los profesionales de la educación de los establecimientos del sector particular subvencionado cuyas remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral".

El artículo 10 de la misma ley (actual artículo 65 del Estatuto Docente), por su parte, instituye el procedimiento para su cálculo, y, al efecto, prescribe: "Para determinar la bonificación proporcional a que se refiere el artículo 8° y la planilla complementaria establecida en el artículo anterior, los sostenedores de establecimientos educacionales deberán ceñirse al siguiente procedimiento:"

"a) Determinarán la bonificación proporcional establecida en el artículo 8°, distribuyendo entre los profesionales de la educación que tengan derecho a ello, en proporción a sus horas de designación o contrato, el 80% de la totalidad de los recursos que les corresponda percibir en los meses de enero de 1995 y 1996, según el año de que se trate, por concepto de la subvención adicional especial a que se refiere el artículo 13 de esta ley."

"b) Si aplicado lo anterior aún existieren profesionales de la educación, designados o contratados, con una remuneración total inferior a $230.000.- y $250.000.- mensuales, en los años 1995 y 1996, respectivamente, deberán determinar una planilla complementaria según la situación individual de cada uno de estos profesionales, en conformidad con lo establecido en los artículos 7° y 9°, destinando a su financiamiento los recursos provenientes del 20% no comprometido en el cálculo dispuesto por la letra a) precedente. En el evento de que dichos recursos no alcanzaren para cubrir la totalidad del pago que represente la planilla complementaria, se rebajará el porcentaje señalado en la letra a) en la proporción necesaria para financiar esta planilla, procediendo a repetir el cálculo en ella dispuesto, ajustado a la nueva disponibilidad de recursos."

"c) En los meses de diciembre de 1995 y 1996, el sostenedor efectuará una comparación entre los recursos percibidos en el año por aplicación del artículo 13 y los montos efectivamente pagados desde enero a diciembre incluidos, por concepto de bonificación proporcional y planilla complementaria. El excedente que resulte lo distribuirá entre todos los profesionales de la educación, en proporción a sus horas de designación o contrato. Este bono extraordinario no será imponible ni tributable, y se pagará por una sola vez en dicho mes."

"En el mes de enero de 1996 se aplicará el mismo procedimiento del inciso anterior, debiendo tenerse presente que los nuevos montos serán sustitutivos de los establecidos para el año 1995."

"En el sector particular subvencionado, la planilla complementaria se pagará a los profesionales de la educación que tengan contrato, en tanto que la bonificación proporcional beneficiará a todos los profesionales de la educación que se desempeñen en los establecimientos educacionales de dicho sector."

"A contar desde enero de 1997, la bonificación proporcional a que se refiere esta ley será equivalente a la determinada en el año 1996, reajustada en los porcentajes en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE), durante 1996. La bonificación así determinada se reajustará posteriormente en igual porcentaje y oportunidad en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE)."

"El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 13, será considerado infracción grave para los efectos del artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley No. 5, del Ministerio de Educación, de 1993".

A su vez, el artículo 13 de la misma ley estableció un aumento en el valor de la denominada subvención adicional especial con el objeto de proveer exclusivamente el pago de los beneficios remuneratorios establecidos en los artículos 8° y 9°, esto es, el pago del bono proporcional y de la planilla complementaria, y también, en el caso que hubiere excedentes, luego de realizadas las aplicaciones de los nuevos valores a los ítems establecidos por la ley, dispuso que deben ser repartidos en la forma prevista en la disposición transcrita;

4° Que la bonificación proporcional estuvo vigente en los años 1995 y 1996 bajo el imperio de la Ley N° 19.410 , más no en el 1997, pero se renovó en el año 1998 con la Ley N° 19.598, de 9 de enero de 1999, que otorgó un mejoramiento especial para los profesionales de la educación que indica, pero para los que se desempeñan en los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado sustituyó la bonificación proporcional por la que señala, remitiéndose, para los efectos del cálculo, a la Ley N° 19.410 . Además, el artículo 8° estableció que los recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados, por concepto de aumento de la subvención que dispone, deberá destinarse exclusivamente al pago de la bonificación proporcional, del bono extraordinario y de la planilla complementaria, establecidos en los artículos 8° a 10 de la Ley N° 19.410 .

La Ley N° 19.715, de 31 de enero de 2001, que otorgó un mejoramiento especial de remuneraciones para los profesionales de la educación, también para los profesionales de la educación del sector particular subvencionado, sustituyó la bonificación proporcional del artículo 8° de la Ley N° 19.410 , y aumentó la subvención adicional, disponiendo la destinación de los recursos que proporciona en forma exclusiva a los rubros que especifica, a saber, pago de los beneficios de incremento de valor hora, bonificación proporcional, planilla complementaria y bono extraordinario, cuando corresponda, establecidos en los artículos 83 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Educación, de 1996, en los artículos 8°, 9° y 10 de la Ley N° 19.410 y en las Leyes N° 19.504 y N° 19.598.

Posteriormente, la Ley N° 19.933 , de 12 de febrero de 2004, que de nuevo concedió un mejoramiento especial a los profesionales de la educación que indica, sustituyó para los profesionales de la educación del sector particular subvencionado la bonificación proporcional del artículo 8° de la Ley N° 19.410 . Asimismo, continuó en la dirección de establecer un mejoramiento especial para los profesionales de la educación, en términos muy parecidos a los que habían venido materializándose, es decir, sobre la base del aumento de la subvención y de su destinación exclusiva al pago de remuneraciones docentes;

5° Que, además, es preciso consignar que el artículo 1° de la Ley N° 19.933 dispone, lo siguiente: "Sustituyese, a partir del 1 de febrero de 2004, para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado la bonificación proporcional establecida en el artículo 8° de la Ley N° 19.410 , que fue reemplazada de acuerdo al artículo 1° de la ley N° 19.715, vigente al 31 de enero de 2004, por la que resulte de aplicar los recursos dispuestos por dichas leyes y los que dispone esta ley, en todo lo que sea concerniente, y en la misma forma, condiciones y procedimientos señalados en los artículos 8° al 11 de la Ley N° 19.410 . En todo caso, con los mayores recursos que se entregarán a los sostenedores de estos establecimientos por aplicación de esta ley, y antes de la determinación de la bonificación aquí señalada, los sostenedores de establecimientos educacionales particulares subvencionados deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.070".

"En ningún caso, el nuevo monto de la bonificación proporcional resultante podrá ser inferior al que perciben actualmente".

"Los montos de la bonificación proporcional vigente al 31 de enero de 2005 y al 31 de enero de 2006, serán sustituidos, a partir del 1 de febrero de 2005 y del 1 de febrero de 2006, respectivamente, conforme al procedimiento que se establece en el inciso primero de este artículo".

"A contar de enero de 2007, la bonificación proporcional a que se refiere este artículo será equivalente a la determinada en el año 2006, reajustada en los porcentajes en que se hubiere incrementado la unidad de subvención educacional (USE) durante el año 2006. La bonificación así determinada se incrementará en los años siguientes en igual porcentaje y oportunidad en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE)".

"Los establecimientos educacionales que sean reconocidos oficialmente a partir del año escolar 2007 y hasta el 2010 deberán determinar, al primer mes del primer año en que perciban subvención educacional, la bonificación proporcional a que se refiere el presente artículo, conforme al mecanismo establecido en su inciso primero, sin contemplar en el cálculo la variable incremento del valor hora referida en el artículo 8° de la ley N° 19.715 y en el artículo 9° de esta ley. El monto así obtenido se pagará mensualmente a los profesionales de la educación del establecimiento educacional, en conformidad al número de horas contratadas".

De su tenor literal, en lo concerniente a la bonificación proporcional mensual y su cómputo, fluye que los textos referidos sustituyeron la base de cálculo del beneficio aludido, adicionando a los fondos contenidos en la Ley N° 19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones; y conforma la remuneración que deben percibir los profesionales de la educación, según lo establece el artículo 35 del Estatuto Docente -que regula la renta básica mínima nacional- y los artículos 63 y 65 del mismo cuerpo normativo, que reglamentan la bonificación proporcional y la instituyen como un derecho para dichos profesionales. Las citadas normas no han sido modificadas, por lo que constituye un rubro fijo en la renta de los docentes, debiendo destacarse que la vinculación que se genera entre los docentes y los sostenedores de los establecimientos educacionales es de naturaleza estatutaria, porque no interviene la voluntad de las partes en orden a generar o eliminar obligaciones o derechos, pues son determinados por el Estado, como ente regulador de la relación;

6° Que, en segundo lugar, se debe tener presente lo que dispone el inciso 1° del artículo 9° de la Ley N° 19.933 , ubicado en su Párrafo 2° designado "Destinación exclusiva del incremento de la subvención", en orden a que: "Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de su aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes." Y lo que prescribe el artículo 3° de la misma ley, en cuanto que: "Los aumentos de remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley...", pues ordena que los fondos que proporciona la ley se destinen a las remuneraciones de los docentes, pero, obviamente, su pago debe hacerse de acuerdo a la fórmula legal, pues el bono proporcional establecido en el artículo 8° de la Ley N° 19.410 y que, como se dijo, corresponde al actual artículo 63 del Estatuto Docente, se remite expresamente a la forma, condiciones y procedimiento señalado en los artículos 8° a 11 de la Ley N° 19.410 , normas que crearon la bonificación proporcional y establecieron su forma de cálculo;

7° Que, en consecuencia, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933 debe pagarse como tal y conforme al procedimiento de cálculo instaurado expresamente por el legislador; razón por la que se debe concluir que la sentencia de base incurrió en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de lo dispuesto en los artículos 3, 5 y 9, inciso 3, de la Ley N° 19.933 , y en los artículos 63 y 65 de la Ley N° 19.070;

8° Que, por lo expuesto, corresponde acoger el recurso que se analiza y unificar la jurisprudencia en el sentido indicado, y anular la sentencia impugnada para acto continuo, en forma separada, dictar la correspondiente de reemplazo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 70 y siguientes, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción que rechazó el recurso de nulidad que interpuso en contra de la sentencia de base, y se declara que es nula, y acto seguido sin nueva vista, separadamente, se dicta la correspondiente de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Regístrese.

Redactó la ministra GLORIA ANA CHEVESICH RUIZ.

Rol N° 7.974-2015.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Sergio Muñoz G., señoras Gloria Ana Chevesich R. y Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, once de mayo de dos mil dieciséis.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

VISTOS:

De la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Nacimiento con fecha diecisiete de abril de dos mil quince, agregada a fojas 1 y siguientes, se mantiene la parte expositiva, los fundamentos primero a vigésimo sexto, vigésimo noveno, trigésimo primero, del párrafo primero del motivo trigésimo segundo la primera parte que comienza con la frase "Que, en cuanto a la prueba testimonial..." y termina con las palabras "...sigue siendo el mismo", los considerandos trigésimo tercero, trigésimo cuarto, trigésimo quinto, cuadragésimo segundo y cuadragésimo tercero.

Asimismo, se reproducen los motivos 3° a 6° de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.

Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que la parte demandada negó adeudar suma alguna a los actores, porque, en definitiva, lo que se reclama fue pagado en su totalidad a cada uno de los actores, en los meses respectivos, conforme a la carga horaria de cada uno de ellos.

En subsidio, alegó que los recursos de la Ley N° 19.933 deben ser utilizados para cubrir déficit o diferencias que se producen por concepto de pago de la Ley N° 19.410 , y para financiar incrementos de valores de renta mínima básica nacional, y las asignaciones de experiencia, de perfeccionamiento, de planilla complementaria y de responsabilidad directiva, todo conforme dictamen N° 44.747, de 18 de agosto de 2009, de la Contraloría General de la República. Al efecto, señala que el artículo 10 de la Ley N° 19.410 estableció un aumento o incremento del valor hora, conforme al cual se debe determinar la remuneración básica de los profesores regulada en el artículo 35 de la [[[Ley N° 19.070]] (Estatuto Docente), que implica un incremento de las demás asignaciones legales a que tienen derecho los profesores del sector municipal, cuyo cálculo se realiza en relación a dicha remuneración, y que al no tener financiamiento por alguna subvención específica, son absorbidos por la nueva subvención adicional a la subvención base, a saber: asignación de experiencia, de perfeccionamiento, de responsabilidad directiva, de responsabilidad técnico pedagógica, especial de incentivo profesional, complemento de zona. Agrega que la Ley N° 19.933 estableció un mecanismo de incentivos y uno de aumento de remuneraciones para profesionales de la educación, los que han sido pagados por su representada, destinando todos los fondos a dicho pago; incluso, se ha producido déficit que debieron ser financiados con recursos propios del municipio. Añade que existió un incremento de todos y cada uno de los ítem que componen la remuneración de los demandantes, y todo lo que se percibió por subvención y leyes especiales se destinó exclusivamente al pago de las remuneraciones de los actores, cumpliendo con el mandato legal, en cuanto a que la bonificación proporcional se incorporó a disposiciones permanentes del Estatuto Docente, para cumplir el fin legal de generar un aumento de remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal, destinándose íntegramente los fondos recibidos por concepto de la Ley N° 19.933 al pago de remuneraciones de los demandantes.

Opuso, además, excepción de pago de la deuda, de conformidad a lo establecido en el artículo 1568 del Código Civil, toda vez que, tal como lo señala el artículo 9 de la Ley N° 19.933 , destinó exclusivamente dichos recursos al pago de las remuneraciones de los docentes; incluso, se ha generado un constante déficit, que debió cubrir el municipio, por lo que no adeuda ningún tipo de beneficio económico al personal docente, porque la Ley N° 19.933 no creó un nuevo bono, sino que complementó la Ley N° 19.410 . Afirma que, de acuerdo con el "principio de la primacía de la realidad", de los documentos acompañados debe concluirse que la demandada destinó la totalidad de los fondos recibidos por concepto de la Ley N° 19.933 para el pago de lo que ordena, cumpliéndose el mandato previsto en el artículo 9 de la citada ley.

SEGUNDO: Que, para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su postura, en síntesis, que entregó a los demandantes todos los fondos disponibles, en otras palabras, que los aplicó para pagar sus remuneraciones como docentes de los establecimientos educacionales de los que es sostenedor, rindió prueba documental, testifical y pericial, y de su ponderación, conforme a las reglas de la sana crítica, se puede concluir que lo que afirma es efectivo, esto es, tal como concluyó el perito contable, que "...los ingresos por las leyes 19.410 y 19.933, en el periodo en consulta, fueron correctamente asignados y pagados, en la forma y fondo respecto a lo que determinan la normativa y procedimiento vigente...", y que "...El procedimiento que se usó para la asignación de los recursos, fue el adecuado según instrucciones de la ley y lo determinado por la Contraloría General de la República en su dictamen N° 44.747..."

TERCERO: Que, sin embargo, la demandada no acreditó la efectividad del pago del aumento de la bonificación proporcional instituido en la Ley N° 19.933 , de la forma como lo establece dicha ley, que es precisamente lo que se reclama por la parte demandante. Dicha carga probatoria que asumió quedó recogida en la sentencia interlocutoria de prueba, en particular, en el punto signado con el número 3.-, que fijó, como hecho a probar, el siguiente: "efectividad de que los incrementos remuneracionales de aumento de bonificación proporcional mensual fueron pagados por la I. Municipalidad de Nacimiento" (sic);

CUARTO: Que, en consecuencia, como la parte demandada no probó que a los actores que son profesionales de la educación pertenecientes al sector municipalizado les pagó el aumento del bono proporcional con los fondos aportados por la Ley N° 19.933 , y en la forma como lo señala dicha ley, lo que significa que no acreditó su alegación en orden a que nada adeuda a los actores por dicho concepto, corresponde que la demanda sea acogida. Por las mismas razones, se debe desestimar la excepción de pago de la deuda opuesta por la demandada. POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7 y 9 de la Ley N° 19.933 ; 61, 63 y 71 del Estatuto Docente y 425 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que:

I) Se acoge la excepción de prescripción de la acción interpuesta respecto de los trabajadores que se encuentran laborando en establecimientos educacionales de la que es sostenedora la demandada, y en relación a aquellos que ya no lo están, ya individualizados.

II) Se acoge la demanda intentada por el abogado don Gonzalo Rodrigo Oyaneder Morales, en representación de Pedro Andrés Martínez Cuevas, Luz Eugenia Aránguiz Andrade, Fernán Alcibiades Basso Jara, Vilma Mariana Castillo Reyes, Erica Elizabeth Castro Salazar, Ana Isabel Fernández Soto, Nelly Evangelina Fuentealba Riquelme, Yéssica Andrea Godoy Riquelme, Gabriel Estanislao Quijada Penrroz, Nancy Ivonne Martínez Cid, Catherine Alejandra Medina Caro, Gladys Felida Moena Olivas, Blanca Jocelynne Molina Lagos, José Tránsito Muñoz Martínez, Laura Renee Loyola Toledo, María Lucy Ortega Ortega, Marissella Sidney Pérez Rodríguez, Rodrigo Alfredo Quiroga Alcazar, Leonarda del Carmen Retamal Fierro, Mireya Onesima Salazar Mardones, Berta Patricia Salgado Bustos, Alicia Enriqueta Salgado Cerna, Patricia Valeria Soto Silva, Graciela del Carmen Toloza Toloza, Silvia Graciela Valdevenito Venegas, Carlos Rodolfo Bruna Lagos, Eusebio Gonzalo Ibar Muñoz, Arnoldo Burgos Flores, José Francisco Riffo Barra, Yidra Rosa González Iturra, Maryorie Pérez González, Violeta del Pilar Díaz Meneses, Katheryn Lorena Díaz Meneses, Verónica Beatriz Medina Castro, Ingrid Jósselin Gatica Díaz, Carolina Andrea Salazar Vergara, Jéssica Fabiola Oyarzún Sandoval, Gloria Carmen Salcedo González, Marcia Ester Chávez Soto, Ingrid Lorena Morales Godoy, Rebeca del Carmen Iraira Cabas, Néstor Edgardo Oñate Morales, Miriam del Carmen Oñate Morales, Jorge Alejandro Cisternas Carriel, Francisco Emilio Vera Ruiz, Eduardo Liborio Navarrete Montecinos, Domingo Esteban Flores Vallejos, Manuel Enrique Monares Aqueveque, Ricardo Fernardo Reyes Villa, Sergio Eufrosinio Edgardo Fuica Muñoz, Sergio Jaime Chávez Infante, Miriam Ester Villalobos Avello, Mario de la Cruz Medina Cartes, Iris Magali Fuentealba Díaz, Erika Angelina Burdiles Medina, Ana María González Iturra, María Eugenia Toledo Toledo, Leslie Solange Chávez Guzmán, Cecilia Irene Pinto Guzmán, Melissa Jeimy Proboste Erices, María Elena Muñoz Gutiérrez, Nora Aydee Sandoval Alveal, Bárbara Ester Torrejón Oñate, Josefina Elizabeth Delgado Muñoz, Gabriela Irene Troncoso Vivallos, Ana Mirtha Cisternas Riffo, Lany de Lourdes Hermosilla Pereira, María Ximena Bobadilla Sepúlveda, Marta Ivonne Soto Passek, Paula Andrea Gallegos Barriga, Jeniffer Ecaterin Villagrán Oliva, Elena Mercedes Muñoz Valenzuela, Pía Carola Sandoval Núñez, Jéssica Fabiola Gallegos Oñate, Karin Paulina Vergara Muñoz, Rosa Inés Vega Díaz, Lilian Gladys Gallegos Anguita, Claudia Andrea Soto Gallegos, Víctor Arnoldo Pinto Bravo, Mireya Ester Medina Contreras, Daniel Gonzalo Cisternas Parra, Ángela Leontina Valencia Baeza, Gladys Patricia Gallegos Oñate, María Teresa Jara Pozo, Mireya del Carmen Reyes González, Boris Ramiro Figueroa Merino, Rosa Ester Ramos Canto, Lorena Fabiola Millar Saavedra, Mabel Cecilia Rivera Jaque, Paola Jeanette Benavides Montoya, Tita Doralisa Pinto Gutiérrez, Danae Marcela Gallegos González, Susana Ninette Sáez Acuña, Aida Norma Ximena Parra Oliva, María Cecilia Ferreira Campos, Andrea del Carmen Marín Carrasco, Elizabeth Viviana Proboste Cerda, Camila Ivette Venegas Parra, Alejandro César Beltrán Venegas, Stephanie Alejandra Vidal Rojas, Paola Andrea Novoa Morales, Francisco Hernán Flores Baeza, Miriam Adelina Gallegos Contreras, Karen Ruth Cid González, Pamela Edith Ferreira Bahamondes, Violeta Mariyat France Barra, Militza Nayareth Cerda Rivera, Luis Alfonso Gallegos Saavedra, Olaya María Luengo Molina, Ana Ruth Vera Grandón, Álvaro Patricio Becerra Cerda, Lorena de las Mercedes Castro Aliaga, Cristina del Carmen Salazar Bizama, Luis Alberto Araneda Muñoz, Gabriel Arnoldo Barrientos Díaz, Miguel del Tránsito Gutiérrez García, Jaime Eloy Martínez Cid, Elizabeth Fernández Mayanes y María Ascención Inostroza Varela, sólo en cuanto se condena a la Municipalidad de Nacimiento, representada por su Alcalde don Hugo Patricio Inostroza Ramírez, a pagar el aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933 , devengado hasta dos años contados hacia atrás desde la fecha de notificación de la demanda, en razón de haberse acogido la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.

III) El monto de la prestación que se ordena pagar será determinado en la etapa de cumplimiento incidental de la presente sentencia, de acuerdo al procedimiento de cálculo señalado en las Leyes N° 19.410 y N° 19.933, debiendo reajustarse y aplicarse los intereses correspondientes.

IV) Se rechaza la excepción subsidiaria de pago.

V) No se condena en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N° 7.974-2015.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Sergio Muñoz G., señoras Gloria Ana Chevesich R. y Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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