Unificación Rol N° 8.085-2018

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Sentencia

Santiago, veintiséis de junio de dos mil diecinueve

Vistos:

En autos RIT O-488-2017, RUC 17-4-0004318-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, caratulados "Olivares con Transportes Cabo Frío Ltda", por sentencia definitiva de tres de noviembre de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones.

En contra del referido fallo, la actora dedujo recurso de nulidad laboral fundado en las causales contenidas en los artículos 478 b) y 477 del Código del Trabajo, denunciando por este último motivo, la infracción del artículo 177 del mismo cuerpo normativo.

Una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, mediante decisión de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, lo acogió, y en fallo de reemplazo, declaró injustificado el despido del cual fue objeto el actor, y condenó a la demandada al pago de las prestaciones consecuentes que se indican.

Contra esa decisión la parte demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, invalidando el fallo impugnado y dictando el de reemplazo pertinente.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas disquisiciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como fundamento.

Segundo: Que el recurrente, al momento de proponer la materia de derecho objeto del juicio para su unificación, plantea la existencia de diversas interpretaciones en relación a las distintas aplicaciones en materia laboral del artículo 1698 del Código Civil, relativo a la prueba de las obligaciones, en lo concerniente a tres puntos, a saber: por un lado, a la renuncia como sanción en caso de alegación de despido verbal cuando no fue acreditado fehacientemente; por otro, respecto de la no procedencia de exigir formalidades en caso de la renuncia como sanción, conforme a lo estipulado en el inciso quinto del artículo 171 del Código del Trabajo, y, finalmente, si no es efectivo que la relación laboral con el actor de autos, terminó por un despido verbal por falta de prueba fehaciente, sólo procede rechazar la demanda independientemente de establecer una causal de término de contrato por sentencia, en la especie, por renuncia, no siendo procedente sancionar al empleador con sentencia condenatoria por hechos que no le son imputables.

Reprocha, por intermedio de su recurso, que el fallo impugnado estimó que si un trabajador reclama haber sido despedido de manera verbal, y no logra acreditarlo, aun así su acción debe ser acogida, sancionando al empleador, lo que, en su entender, no sólo es ilógico, sino también contrario a la norma que distribuye la carga de la prueba de las obligaciones, contenida en el artículo 1698 del Código Civil. En efecto, continúa, tribunales superiores de justicia han fallado de modo contrario, acompañando tales decisiones como fundamento del cotejo que solicita.

Tercero: Que el presente proceso se inició por demanda por la cual se solicita la declaración de despido injustificado y cobro de prestaciones que indica, la cual fue rechazada. Relata el actor que fue despedido verbalmente, sin expresión de causa, lo que es controvertido por la parte demanda, quien asevera que el demandante renunció voluntariamente a su trabajo.

El fallo de instancia, tuvo como hechos establecidos, la existencia de la relación laboral entre las partes y su duración, reconociendo como punto controvertido, la existencia del despido verbal del que reclama actor, señalando que las circunstancias relatadas por éste no resultan plausibles, por lo que concluye que lo más factible es que haya renunciado, por lo que al no acreditarse el despido verbal, manifiesta que se debe entender que el trabajador renunció voluntariamente.

Por su parte, el fallo impugnado acogió el arbitrio de invalidación planteado por el demandante, fundado en la causal de infracción de ley que dispone el artículo 477 del Código del Trabajo, que vincula con el artículo 177 del mismo estatuto.

Señala, en primer lugar, que la defensa de la parte demandada es contradictoria, pues, por un lado, sostiene que la relación laboral se encuentra vigente, y, por otro, que el trabajador renunció voluntariamente. Añade que, este último aserto no se encuentra apoyado en ningún antecedente escrito, salvo una propuesta de finiquito, por lo que el tribunal del mérito, al resolver que dicho vínculo terminó por dicha renuncia, basándose en la prueba testimonial rendida en el juicio, infringe el artículo 177 del código laboral, por cuanto tal precepto dispone que la renuncia adquiere validez, en la medida que conste por escrito y haya sido suscrita por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, pues, en caso contrario, se hace operativa la sanción de no poder ser invocada dicha renuncia por el empleador. De esta forma, indica, el empleador invocó la renuncia del trabajador, sin acreditar el cumplimiento de sus requisitos, no obstante no cumplir con formalidades legales, de modo que el empleador no pudo alegar tal renuncia como válida, que es justamente lo que sucede en la especie, invalidando el fallo de instancia.

En sentencia de reemplazo, insiste en términos similares a los anteriores, en relación a la imposibilidad que le compete al empleador de invocar la renuncia, concluyendo que, acreditado que el trabajador dejó de prestar servicios y desestimada su renuncia, es posible presumir, bajo los parámetros de la sana crítica, que fue despedido, sin cumplir los requisitos legales ni justificación, por lo que lo declara indebido, y condena al pago de las indemnizaciones que en derecho corresponden.

Cuarto: Que, para efectos del contraste necesario que exige este recurso, acompaña dos sentencias de comparación, la primera, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt con fecha 15 de julio de 2010, correspondiente al ingreso N° 112-10; y, la segunda, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 30 de enero de 2017, en los autos N° 2362-16.

La primera decisión, corresponde a una que falló el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia de instancia que acogió una demanda de despido injustificado, en que el actor asevera haber sido desvinculado verbalmente, mientras el demandado indica que éste simplemente decidió dejar de ir a trabajar. Los sentenciadores señalan que en este caso, la controversia recae en la calificación de la actitud pasiva del empleador ante la no concurrencia del trabajador a sus labores, y las consecuencias de ello en relación al onus de la prueba, concluyendo que, en los casos que en que el empleador no adopte una medida activa frente a hechos que puedan configurar una causal de despido, se debe entender que concurre el perdón de la causal, por lo que no se le podría exigir que lo despida o presumir tal desvinculación, y, además, considerarla injustificada.

Por su parte, el segundo fallo de contraste no es hábil para dichos menesteres, por lo cual, no podrá ser considerado para los efectos de este recurso, desde que, no obstante haberse acompañado un certificado que indica su carácter de firme y ejecutoriado, consta en el sistema electrónico de tramitación de causas, que tal decisión fue invalidada mediante recurso de unificación de jurisprudencia, resuelta por esta Corte en los autos N° 14.594-17, con fecha 26 de octubre de 2017.

Quinto: Que, de este modo, el único fallo aparejado habilitado para ser contrastado con el que se recurre, es aquel referido en primer lugar en el considerando anterior.

Sexto: Que, como ya se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada.

De este modo, para que prospere un arbitrio como el de la especie, y como cuestión previa, es menester primeramente verificar si los hechos establecidos en el pronunciamiento impugnado, son susceptibles de ser comparados con aquellos que sirven de fundamento a la sentencia que se invoca para su contraste, pues es sobre la base de dicha identidad o semejanza que es posible homologar decisiones contradictorias en los términos que refiere la normativa procesal aplicable. Así, la labor que le corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma jurídica que regla la controversia, al ser enfrentada con una situación equivalente a la resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y aquellos traídos como criterios de referencia.

Séptimo: Que, a la luz de lo expuesto y realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados precedentemente, tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que la situación planteada en autos no es posible de equiparar con el fallo de contraste con el que se intenta dar sustento al recurso, pues, como se advierte, concurre una particularidad determinante para la adopción de la decisión impugnada que no se reitera ni replica en el contexto en que se dictó la de contraste. En efecto, en la presente causa, el recurrente sostuvo de manera invariable durante todos los estadios procesales, que el trabajador se desvinculó de la empresa en la cual trabajaba, al mediar su renuncia voluntaria, así lo plantea en su contestación, al expresar en el acápite III de dicho documento, que "fue el actor quien decidió renunciar a la empresa, aduciendo motivos personales", por lo cual el término de la relación laboral no correspondió a un despido verbal, sino que a su renuncia voluntaria, lo que fue recogido tanto en el fallo de nulidad, al señalar que "el trabajador ha alegado un despido verbal y por su parte, el demandado, negando tal hecho, se asila en que fue el trabajador quien renunció voluntariamente a su trabajo. Ambos están contestes, en que el demandante trabajó hasta el 19 de junio del año recién pasado, no obstante aquello, y en una alegación que resulta contradictoria con los hechos de la causa, el empleador señala que la relación laboral se encuentra vigente, sin embargo de señalar al mismo tiempo que el trabajador renunció voluntariamente a su empleo, lo que conllevaría el término de la relación laboral".

Por su parte, el razonamiento del fallo de contraste arranca de un predicamento fáctico diverso, por cuanto, en dicho proceso no se alegó la renuncia del actor, sino que el demandado aseveró que el trabajador, frente a un determinado hecho, lisa y llanamente dejó de asistir a sus labores, discutiéndose sí frente a dicha circunstancia, que puede configurar una eventual causal de caducidad del vínculo laboral, puede exigirse al empleador que de manera necesaria curse el despido, concluyendo que en dicho contexto, lo que opera, es el perdón de la causal, por lo que el actor debía acreditar el despido del cual fue objeto.

Octavo: Que, de lo expuesto, queda de manifiesto que el fallo acompañado no contiene una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto de este juicio, toda vez que resuelve sobre la base de circunstancias diversas a aquéllas planteadas y establecidas en la resolución aquí impugnada, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso 2° del artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 8.085-2018.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Abuauad D., y señor Íñigo de la Maza G.