Unificación Rol N° 9.783-2019
Sentencia
Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veinte
Vistos:
En estos autos Rit O-5388-2017, Ruc 1740050034-7, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados "Orlando del Carmen Sotelo Núñez con Servicios de Vigilancia y Seguridad Ltda. y otras", por sentencia de dieciséis de abril de dos mil dieciocho, se acogió la demanda de despido indebido y cobro de prestaciones, por lo que se condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo y por años de servicio, con el incremento legal del ochenta por ciento, y feriado proporcional.
La parte demandada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en su artículo 160 N° 3, que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de once de marzo de dos mil diecinueve, y rechazó la demanda por estimar que el despido fue justificado.
En contra de esta decisión, el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia y se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate y, por último, se debe acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que el recurrente solicita unificar, consiste en establecer "el sentido y alcance del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo y determinar si para que el despido por dicha causal sea declarado indebido basta justificar la ausencia del trabajador o es necesario, además, comunicar aquello al empleador".
Sostiene que no es necesario informar a aquél el motivo de la inasistencia, bastando para declarar que el despido fue injustificado la acreditación de una excusa suficiente que explique las inasistencias del trabajador, de forma que si la ausencia a las labores es motivada por una causa razonable, la desvinculación debe ser declarada indebida, puesto que exigir una comunicación previa y oportuna al empleador, es un requisito que no se contiene en la norma y es, por tanto, improcedente, error en que incurrió el tribunal de nulidad y que pide sea corregido por esta vía, dictándose sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que acoja la demanda.
Tercero: Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando que: "el trabajador no puede esperar llegar al juicio para acreditar que las inasistencias a sus labores estaban amparadas por una licencia médica que no presentó a su empleador oportunamente, además de constar que la referida licencia tiene fecha de emisión el día 26 de mayo de 2017, indicándose en dicho instrumento que el reposo médico era a contar del día 23 del mismo mes. Así entonces, el empleador no tenía cómo saber en tiempo y forma, que el empleado no se presentaría a trabajar, siendo sorprendido posteriormente en el juicio con una licencia no entregada para la tramitación correspondiente, pero transcurridos largos meses desde su otorgamiento. En efecto, la no entrega de la licencia médica al empleador tras su otorgamiento, puede constituir incluso una renuncia a hacer valer el reposo como justificante de la ausencia. La justificación a que alude la causal de despido del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo supone que el tribunal debe ponderar al momento de resolver la oportunidad en que se hace valer la licencia médica, pues si como ocurre en este caso, el empleador toma conocimiento de ella de manera tan tardía y sin razón alguna que avale la no entrega, equivale a la ausencia injustificada que autoriza el despido disciplinario. En las condiciones anotadas la trasgresión al artículo 160 N° 3 se encuentra establecida por cuanto el demandante no concurrió a su trabajo a contar del día 23 de mayo de 2017 no teniendo causa justificada para ello, ya que no presentó o entregó permiso médico alguno a su empleador, haciéndolo extemporáneamente y ya iniciado el juicio, lo que lleva a acoger el recurso de nulidad impetrado por la demandada".
Cuarto: Que la sentencia acompañada para la comparación de la materia de derecho propuesta, corresponde al ingreso N° 8.677-2015 de esta Corte, dictada con fecha 11 de noviembre de 2016, conforme a la cual, la conducta sancionada "con la terminación del contrato de trabajo, es la ausencia o no concurrencia del trabajador a sus labores durante un tiempo determinado, sin justificación, sin que existan razones que fundamenten su inasistencia. La expresión 'sin causa justificada' no ha sido definida por el legislador, pero la jurisprudencia ha entendido, en términos generales, que esta se orienta en el sentido de que debe existir una razón o motivo suficiente que origine la ausencia, esto es, una causa que resulte razonable o aceptable, existiendo variadas situaciones que ha ido ponderando la jurisprudencia. Por regla general, se ha estimado que las enfermedades son suficiente justificación y que pueden ser acreditadas por cualquier medio de prueba, sea testimonial, certificados de atención médica, licencias médicas, entre otras. El problema planteado en estos autos dice relación con determinar si es necesario, para entender justificada la ausencia que se funda en una licencia médica -como instrumento que acredita la enfermedad y autoriza el reposo del trabajador- que sea comunicada al empleador dentro del plazo legal previsto para la tramitación de la licencia, o conforme a protocolos dispuestos por el empleador. La lectura del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, permite concluir que lo único que se requiere, para poner término al contrato, es que la ausencia o inconcurrencia del trabajador a sus labores no se encuentre justificada, o al revés, que no se configura la causal, o estará mal invocada o será improcedente, si el trabajador se ha ausentado con una causa justificada. No se exige que el trabajador de aviso de la ausencia, sólo que esté justificada, esto es, que obedezca a una situación que se considera razonable o aceptable. En consecuencia, exigir la comunicación previa u oportuna de la causal que justifica la inasistencia resulta una exigencia que no está prevista en la norma, sin que pueda discutirse que la licencia médica -como autorización emitida por un profesional de los mencionados en la norma- es una causal suficiente de justificación para ausentarse del trabajo, en la medida que certifica la necesidad médica de un determinado tiempo de reposo; cosa distinta es que si no se da cumplimiento a los plazos previstos para su tramitación ésta pueda ser rechazada o no dar lugar a cobrar el subsidio correspondiente. Así, la presentación tardía de la licencia médica ante el empleador o sin la ritualidad exigida, no invalida o resta legitimidad a la misma como causal de justificación de la ausencia, por lo que no es un motivo que justifique el despido, desde que no encuentra amparo en la causal de terminación del contrato de trabajo contemplada en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo. En consecuencia, la interpretación correcta en relación a la materia de derecho consultada, es aquella que no exige, para entender justificada la inasistencia basada en una licencia médica emitida en favor del trabajador, que deba ser comunicada dentro del plazo previsto para su presentación ante el empleador, en la norma reglamentaria o en protocolos internos, unificándose la jurisprudencia en el sentido señalado".
Quinto: Que, por consiguiente, se constata la existencia de interpretaciones disímiles sobre una misma materia de derecho, consistente en establecer la correcta interpretación del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, verificándose la hipótesis establecida por el legislador en su artículo 483, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.
El citado artículo 160 número 3, prescribe: "El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término, invocando una o más de las siguientes causales: 3) No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo".
Como se observa, la conducta sancionada es la ausencia o no concurrencia del trabajador a sus labores durante un tiempo determinado, sin justificación, de forma que si existe una razón o motivo que origine la ausencia, como una enfermedad, se entiende que constituye una excusa suficiente que puede ser acreditada por cualquier medio de prueba, sea testimonial, certificados de atención hospitalaria o licencias médicas, entre otros, sin que se requiera dar aviso de la ausencia al empleador, constituyendo la comunicación exigida por el tribunal de nulidad en su sentencia un requisito adicional que no está previsto en la norma y que, en consecuencia, es inexigible. Así, se confirma el criterio sustentado por esta Corte, de que da cuenta la sentencia acompañada para los efectos de comparación con la impugnada.
Sexto: Que, por lo tanto, la Corte de Apelaciones de Santiago no debió acoger el recurso de nulidad que dedujo la parte demandada en contra de la sentencia de base que hizo lugar a la demanda, porque no incurrió en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 el Código del Trabajo y que, por lo mismo no es nula.
Por lo reflexionado y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia de once de marzo de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y se la deja sin efecto, declarándose que la de base dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, con fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 9.783-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y señora María Angélica Cecilia Repetto G.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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