Unificación Rol N° 6.885-2017 - Culpa Lata y Accidentes del Trabajo

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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia ROL N° 6885-2017, de fecha 28 de noviembre de 2017. Caratulado "Mora con Jumbo Administradora S.A." Sentencia de Nulidad de la ICA de Santiago, Rol 2181-2016, Sentencia del 2° JLT de Santiago, RIT O-3159-2016

Sentencia

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos RIT O-3159-2016, RUC 16-4-0027718-8, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento de aplicación general, por indemnización de perjuicios derivada de accidente del trabajo, caratulados “Mora con Jumbo Administradora S.A. y otras”, por sentencia de cinco de octubre de dos mil dieciséis, se rechazó en todas sus partes la demanda deducida por Miguel Eugenio Mora Aliaga en contra de Jumbo Administradora S.A. y Jumbo Supermercados Administradora Limitada, como empleador y /o coempleador, respectivamente, o como unidad económica o grupo de empresas.

En contra del referido fallo, el demandante interpuso recurso de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, con el objeto que, sin modificar las conclusiones fácticas del juez del grado, se procediera a alterar la calificación jurídica realizada y, en subsidio, en la causal prevista en el artículo 477 del mismo cuerpo legal, por infracción de ley, en relación a los artículos 184 del Código del Trabajo, 3 y 37 inciso 1° del Decreto N°594 sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los lugares de trabajo, y artículo 1547 del Código Civil; recurso que fue íntegramente rechazado por sentencia de dieciocho de enero de dos mil diecisiete. En relación a esta última decisión, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que haga lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto que esta Corte declare cuál es la interpretación que estima correcta.

Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar, se refiere al sentido y alcance del artículo 184 del Código del Trabajo, en relación con el tipo de responsabilidad que corresponde al empleador, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 1547 del Código Civil. A tal efecto, hace referencia a la forma en que debió ser apreciado el cumplimiento del deber de seguridad de las demandadas, atendidas las altas multas que le fueron impuestas por la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú, al constatar infracciones graves al momento del accidente del trabajo sufrido por su parte.

El recurrente señala, en primer término, algunos antecedentes previos, indicando que el accidente se produjo en circunstancias que se encontraba ejecutando sus labores como auxiliar de producción de cecinas y embutidos; que, a consecuencia del mismo, se le diagnosticó una falla respiratoria catastrófica y un severo deterioro de intercambio asociado a infiltrado de condensación bilateral difuso, lo cual le provocó un síndrome de dificultad respiratoria aguda, sumado a una grave infección; que la sentencia dio por asentada la responsabilidad de la demandada en el accidente laboral, lo que es consistente con el Informe de Fiscalización emitido por la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú, en que se establecen las causas del accidente, que enuncia; que, no obstante, la sentencia de base rechazó la demanda sosteniendo que las lesiones sufridas no habían sido ocasionadas por la información errónea acerca de la mezcla que el actor se encontraba preparando por orden de su jefatura, sino por no haber salido a tiempo del lugar del accidente y aspirar una mezcla que ya se sabía errónea o dañina, por lo que no puede reprochársele a las demandadas falta de diligencia en relación a alguna medida de seguridad; que en el recurso de nulidad que interpuso, invocó la infracción de los artículos 184 del Código del Trabajo, 3 y 37 inciso 1° del Decreto N°594 y 1547 del Código Civil, indicando que la vulneración al deber de seguridad que provocó el accidente laboral no fue debidamente calificado de acuerdo a los hechos que se dieron por acreditados en el juicio, d ndole un alcance á distinto al que previó el legislador, agregando que del artículo 184 citado y restantes normas invocadas se desprende que el empleador responde incluso de culpa levísima en caso de producirse hechos que afecten la vida, seguridad y salud de sus trabajadores y que es de su cargo acreditar que ha cumplido con ese deber legal de cuidado; que la Corte rechazó dicho recurso sosteniendo, básicamente, que la juez a quo razonó en torno al nexo causal entre el accidente y la responsabilidad que le pudo caber al empleador, estableciendo que señaló “si bien hay responsabilidad de la empleadora, tal como quedó acreditado con la multa cursada incorporada por la demandante, en cuanto a que no se habrían informado a los trabajadores los riesgos laborales y no se habría denunciado al organismo administrador inmediatamente de producido el accidente, las secuelas producidas en el trabajador habrían correspondido al tiempo excesivo en el que fue aspirada la mezcla equivocada, lo que fue responsabilidad del trabajador, pues a los demás compañeros de labores, quienes salieron y que hicieron caso no tuvieron consecuencias para su salud, por lo que falta el nexo causal”, añadiendo que si bien el empleador tomó medidas para evacuar la zona una vez se percató del error, “el trabajador insistió en mantenerse ahí”, reiterando esta idea más tarde, en términos de haber desatendido las órdenes impartidas, por lo que las secuelas son de su propia responsabilidad.

Fundamentando el recurso, señala que reiterada jurisprudencia ha asentado el criterio de que el empleador responde de culpa levísima, ya que debe tomar todas las medidas de prevención y seguridad que resulten eficaces, para evitar la ocurrencia de algún siniestro que pueda afectar la vida o salud del trabajador, obligación que estima infringida en la especie, puesto que no se informó al actor sobre los riesgos a que se encontraba expuesto con la labor que desempeñaba, ni se le entregó adecuada y oportuna atención después de acaecido el accidente. Indica, además, que las demandadas no acompañaron ningún medio de prueba para acreditar que dieron cumplimiento a su deber de seguridad, no obstante lo cual el tribunal rechazó la demanda, infringiendo lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, en relaci n al 1547 del C digo Civil, ó ó del último de los cuales se desprende que la culpa del deudor se presume, correspondiendo probar la diligencia o cuidado a quien debió emplearlo, a lo que se suma que la Inspección del Trabajo verificó graves infracciones relacionadas con las labores desempeñadas por el actor al momento del accidente. Cita una jurisprudencia del año 1999 de esta Corte, rol N°4313-1997, en que se vierten conceptos relativos al deber de seguridad del empleador. Sobre el alcance de la expresión “eficazmente” utilizada en el artículo 184 del Código del Trabajo, refiere que, según dicho fallo, aparentemente apunta a un efecto de resultado, pero fundamentalmente a la magnitud de responsabilidad y acuciosidad con que el empleador debe dar cumplimiento a su obligación de prevención y seguridad, lo que implica que dicha obligación no se agota en la entrega formal de reglamentos, anuncios ni exhortaciones o prevenciones entregadas a la sola voluntad del trabajador, sino que exige una supervigilancia constante y auténtica en relación a la forma como ha de desarrollarse la actividad de los trabajadores, especialmente en faenas peligrosas. Remata explicando que la causa basal del accidente se encuentra en la falta de una debida diligencia de parte de las demandadas, por lo que no es posible reprochar al actor haberse quedado dentro del local mientras se encontraba la nube creada por los compuestos que manipulaba, ya que obedecía las órdenes de su jefatura, que nunca le informó de los riesgos para su salud, ni de los límites permitidos de exposición respecto de los productos que debía manipular, más aún si estos no se encontraban debidamente rotulados, como tampoco cabría comparar los resultados de la exposición con otros trabajadores, ya que aún antes de la advertencia de que salieran de las dependencias él ya se había expuesto a altas concentraciones de la mezcla dañina.

Refiere, luego, la forma en que dichos errores influyeron en lo dispositivo del fallo.

Señala, en su último acápite, que la materia en análisis ha sido objeto de una interpretación diferente a la sostenida en el fallo impugnado, por numerosas sentencias de los tribunales superiores de justicia, extractando, al efecto, los motivos sexto, s ptimo y octavo de la dictada é por esta Corte, en causa rol N°2547-2014, que trae a esta sede como contraste del criterio sostenido en la sentencia que se recurre, la cual establece que los empleadores deben responder del deber de seguridad de acuerdo a un estándar de culpa levísima, presumiéndose la responsabilidad de la empresa en caso de ocurrir un accidente laboral, por lo que sobre ella pesa la carga de acreditar el íntegro y oportuno cumplimiento de su obligación, como única forma de exonerarse.

Tercero: Que, examinada la sentencia de contraste, se observa que los hechos que dan origen al proceso en el cual se dicta, dicen relación con un trabajador, chofer profesional, que sufre un accidente del tránsito en la carretera, cerca de Los Vilos, en circunstancias que conducía un tracto camión en flete desde el Valle de Azapa a Santiago, en un viaje iniciado de noche, resultando él y su acompañante con lesiones de gravedad, en su caso, una amputación supracondilea de la extremidad superior izquierda, fractura de T2 tratada ortopédicamente y fractura nasal operada. La defensa del empleador negó toda responsabilidad en el accidente, sosteniendo que la causa basal fue el exceso de velocidad o circulación a velocidad no razonable, sumado a las deficientes condiciones del actor, por no haber tomado el descanso nocturno, lo que sería imposible de evitar por el empleador, dada la naturaleza de la actividad desarrollada por aquél, quien desoyó las claras instrucciones, al decidir conducir durante la madrugada, en horarios con prohibición de circular (3 a 6 AM), negando haberle presionado para que no cumpliera las reglas de descanso. La demanda fue rechazada y desestimado el recurso de nulidad, recurriendo el actor de unificación de jurisprudencia ante esta Corte, sobre la base de argumentaciones similares a las que formula el demandante de autos, en torno al alcance del deber de seguridad del empleador, la culpa de que responde y a quien corresponde la carga de la prueba sobre las medidas de seguridad para evitar el accidente.

En la sentencia de unificación que sirve de contraste, se alude a la impugnada que, por su parte declara que el deber de seguridad del empleador es de car cter amplio y cubre á todas las medidas que sean pertinentes para asegurar la integridad de los trabajadores y que la carga de la prueba es de la demandada, establece que no hay prueba acerca de cómo se instruye el horario de llegada o cómo se acostumbraba hacer, señalando que “no hay justificación razonable que exculpe el incumplimiento del trabajador al contrato de trabajo, respecto a la conducción en horarios prohibidos” -con lo que traspasa la carga de esta prueba al trabajador concluyendo que no se pudo determinar el incumplimiento culpable de la obligación de seguridad que permita responsabilizar al empleador.

Razona, a continuación, que el artículo 184 del Código del Trabajo constituye al empleador en deudor de seguridad de sus trabajadores, lo cual implica exigir la adopción de todas las medidas correctas y eficientes, destinadas a proteger la vida y salud de aquéllos; añade que es un deber general de protección de la vida y salud de sus trabajadores, siendo el cabal e íntegro cumplimiento de una trascendencia superior a la de una simple prestación a la que se somete una de las partes en una convención; que la carga de la prueba está colocada en el empleador, y el alcance del término “eficazmente” alude a un efecto de resultado, pero fundamentalmente a la acuciosidad con la que el empleador debe dar cumplimiento a su deber de seguridad. De lo anterior, colige que “las normas de seguridad impuestas por imperativo social al empleador, no se agotan ni se satisfacen con la sola existencia de un formal reglamento de seguridad, ni de anuncios, exhortaciones ni prevenciones hechas a la sola buena voluntad de los trabajadores, sino que ha de tenérselas por existentes sólo cuando el empleador mantiene elementos materiales constantes y supervigilancia auténtica en cuanto a la forma o como deba desarrollarse la actividad de los trabajadores, especialmente tratándose de faenas peligrosas”. Por estas consideraciones, concluye que yerran los sentenciadores al estimar que no se vulneró el artículo 184 del Código del Trabajo, basándose en el cumplimiento de la legislación que regula la materia, “al considerar que el fallo aporta todos los elementos para tener por configurada las medidas de seguridad que se adoptaron por el empleador produciéndose el accidente por un acto propio del actor, hecho que estaba por esta circunstancia bajo su dominio exclusivo”.

Cuarto: Que, a su turno, de la lectura de la sentencia impugnada, se observa que el recurrente invoca la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, sosteniendo que los hechos sobre los cuales discurre la sentenciadora de base deben ser recalificados jurídicamente, ya que estima que la conducta dañosa es consecuencia de la falta de cumplimiento por parte de las demandadas de medidas eficaces al deber de seguridad. El fallo reproduce la forma en que la sentencia de base reseña cómo sucedieron los hechos, los que en síntesis consisten en que el demandante, el día del accidente, en circunstancias que desempeñaba sus labores como auxiliar de producción de cecinas y embutidos, comenzó a realizar una salmuera para incorporarla a las carnes que estaba preparando, dirigiéndose a la sala de condimentos para buscar un preservante que era necesario en ese proceso de elaboración de cecinas, como era habitual, desde donde tomó un bidón de un compuesto (bacter) que mezcló con otros ingredientes, produciéndose una reacción extraña, que generó una espesa nube amarilla que cubrió el lugar y que el actor inhaló; luego que sus compañeros salieron del local, el demandante permaneció en él, limpiando el lugar, y si bien salió cuando se le instó a hacerlo, volvió a ingresar y al final de la jornada se retiró a su hogar. A continuación, refiere que según la sentencia recurrida falta el nexo causal, ya que “si bien hay responsabilidad de la empleadora demandada, tal como quedó acreditado en la multa cursada, incorporada por la parte demandante, en cuanto no se habría informado a los trabajadores los riesgos laborales y no se habría denunciado al organismo administrador inmediatamente de producido el accidente, las secuelas que presentó la salud de la demandante a juicio de esta sentenciadora, corresponden al tiempo excesivo en que fue aspirada la mezcla equivocada, lo que fue de responsabilidad del trabajador, pues los demás compañeros de labores que salieron e hicieron caso, no tuvieron consecuencias en su salud”, concluyendo que no se le puede reprochar a la demandada falta de diligencia y que sea la causa de las lesiones sufridas por el actor.

Sobre esa base y analizando la argumentaci ón de la recurrente de nulidad -que destaca que no obstante estar asentado que la empresa fue multada en fiscalización de la Inspección del Trabajo, la juez del grado concluye que las lesiones sufridas por el actor se produjeron por exponerse en forma imprudente, desatendiendo las instrucciones de su empleadora, lo que constituye un error jurídico ya que conforme a la prueba rendida no cabe atribuirle a él responsabilidad sino a su empleadora-, la sentencia impugnada resuelve que aquello se contrapone a lo asentado en autos y estima que el recurrente pretende cambiar los hechos, ya que “según se aprecia de los antecedentes, al trabajador se le encomendó una función habitual y propia de sus labores donde poseía instrucción y experiencia de a lo menos cuatro años, según fecha del contrato, y que después de ocurrido el accidente permaneció en el lugar y además no concurrió a la enfermería del local ni dio los avisos en forma oportuna”.

Como es posible observar, la sentencia impugnada hace suyo el criterio de la sentencia del grado, resolviendo la controversia con uno diferente al aplicado en la de contraste antes reseñada, ya que estima que bastaba con que el actor hubiera estado desempeñando labores habituales el día del accidente, para las que se le había capacitado, imputándole responsabilidad en el daño sufrido por el hecho de haber permanecido en el lugar –inhalando la sustancia química– sin concurrir a enfermería ni dar aviso, obviando la circunstancia, también asentada, de que el empleador fue multado, precisamente, por no haber informado a los trabajadores de los riesgos laborales, por lo que mal podría el actor haber tenido conocimiento de los peligros a que se exponía si permanecía en el lugar contaminado con esos compuestos químicos, ni menos de la necesidad de ocurrir prontamente a la enfermería. La sentencia de contraste, en cambio, enfrentada a una situación similar, en que el empleador también se exculpa sosteniendo que el chofer desoyó las instrucciones impartidas en cuanto a la necesidad de tomar un descanso y condujo a una velocidad no prudente, lo que lo hace responsable del accidente a consecuencia de sus actos propios, razona en el sentido de que “las normas de seguridad impuestas por imperativo social al empleador, no se agotan ni se satisfacen con la sola existencia de un formal reglamento de seguridad, ni de anuncios, exhortaciones ni prevenciones hechas a la sola buena voluntad de los trabajadores ”, destacando que el artículo 184 del Código del Trabajo constituye al empleador en deudor de seguridad de sus trabajadores, lo cual implica exigir la adopción de todas las medidas correctas y eficientes, destinadas a proteger la vida y salud de aquéllos; que la carga de la prueba está colocada en el empleador, y que el alcance del término “eficazmente” alude a un efecto de resultado, pero fundamentalmente a la acuciosidad con la que el empleador debe dar cumplimiento a su deber de seguridad, que lo hace responsable de culpa levísima.

La sentencia impugnada entiende, por el contrario, que si el trabajador no quiso salir del lugar, desatendiendo los llamados de su empleador, debe hacerse responsable de los daños que aquello le ocasionó, porque además tenía capacitación y llevaba trabajando cuatro años en esas funciones, liberando al patrón de su obligación de tomar todas las medidas eficaces para asegurar la vida y salud de sus trabajadores.

Quinto: Que, en consecuencia, existiendo distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, cual es determinar el alcance del artículo 184 del Código del Trabajo, en relación a la responsabilidad que le cabe al empleador en la protección de sus trabajadores y la aplicación del artículo 1547 del Código Civil, en situaciones fácticas que guardan similitud suficiente, corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cuál le parece la correcta.

Sexto: Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 184 del Código del Trabajo, en su inciso primero, “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”.

Como ha sostenido la jurisprudencia reiterada de los tribunales superiores de justicia, la norma transcrita da cuenta de una exigencia impuesta al empleador que no se limita a contemplar medidas de seguridad de cualquier naturaleza, sino a que sean efectivas en el cumplimiento del objetivo de proteger la vida y seguridad de los trabajadores, lo que claramente apunta a desarrollar en forma celosa la actividad orientada a ese fin y obliga, de alguna manera, a evaluarla por sus resultados (Corte Apelaciones Santiago, rol N 7751-2009). En ° esa misma dirección, se manifiesta la sentencia de contraste, que citando otros fallos emanados de esta Corte (9.163-2012 y 4.313-1999), sienta el criterio de que “el empleador se constituye en deudor de seguridad de sus trabajadores, lo cual importa exigir la adopción de todas las medidas correctas y eficientes, destinadas a proteger la vida y salud de aquellos” y que el citado precepto “establece el deber general de protección de la vida y salud de sus trabajadores, impuesto por el legislador a los empleadores, siendo el cumplimiento cabal e íntegro de esta obligación de una trascendencia superior a la de una simple prestación a que se somete una de las partes en una convención, y evidentemente un principio incorporado a todo contrato, siendo un elemento de la esencia de éstos y la importancia de su cumplimiento no queda entregada a la voluntad de las partes…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 1547, inciso tercero del Código Civil, agrega dicho fallo que la norma en análisis “pone de carga del empleador acreditar que ha cumplido con este deber legal de cuidado, si el accidente ha ocurrido dentro del ámbito de actividades que están bajo su control, debiendo en principio presumirse su culpa por el hecho propio, correspondiendo probar la diligencia o cuidado a quien ha debido emplearlo, en el caso sub lite, a la empresa demandada en su calidad de empleadora. En otras palabras (continúa el fallo), si se verifica un accidente del trabajo se presume que el empleador no tomó todas las medidas necesarias para evitarlo, o que las adoptadas fueron insuficientes o inapropiadas, presunción que surge de la obligación de seguridad impuesta por el legislador, y que se califica como de resultado.”

Séptimo: Que, en consecuencia, procede declarar que la postura correcta en relación a la materia de derecho presentada a unificación, es la que se acaba de reseñar, siguiendo la línea de razonamiento sostenida por esta Corte en la sentencia de contraste y otros pronunciamientos de similar naturaleza.

Octavo: Que, en tal circunstancia, yerra la sentencia impugnada, cuando al decidir el recurso de nulidad interpuesto por el demandante lo desestima y resuelve que el fallo de base no incurrió en los vicios denunciados, dándole un alcance restrictivo a la obligación de proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo al empleador y liberándolo de la carga de acreditar que actuó con la debida diligencia.

En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, debió ser acogido, puesto que la calificación jurídica de los hechos efectuada en la sentencia del grado fue equivocada, ya que no obstante encontrarse asentado en el juicio el incumplimiento del empleador demandado en cuanto a haber informado a los trabajadores sobre los riesgos a que se veían expuestos al manipular las sustancias químicas con que trabajaban, puso la causa del accidente bajo la responsabilidad del trabajador demandante, por haber permanecido en el lugar, desobedeciendo las órdenes de salir del mismo. Evidentemente, haber dejado entregado a la voluntad del trabajador, la decisión de evacuar el local, conociendo o debiendo conocer, como empleador, los riesgos de la exposición a los compuestos químicos, es una demostración del incumplimiento de su deber de proteger eficazmente la salud del actor, ya que no debió haber tolerado esa conducta, sino impuesto, por medios efectivos, lo que era adecuado para proteger su vida y salud. Del mismo modo que, aunque se encontrara capacitado para ejercer su función de auxiliar de cecinas y embutidos, es la falta de información sobre los riesgos de su labor, lo que permitió que el trabajador no le diera importancia a su permanencia en el lugar, ya que el sentido común indica que, de haber sabido el peligro que corría, no se habría quedado.

Octavo: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando la sentencia impugnada y procediendo a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia de dieciocho de enero de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de cinco de octubre de dos mil dieciséis, emanada del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos RIT O-3159-2016, RUC 16-4-0027718-8 y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula, en cuanto desestimó la causal de invalidación prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

Regístrese.

N°6885-2017

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.

En Santiago, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de base, con las siguientes modificaciones al motivo quinto:

- se elimina el primer párrafo;

- se incorpora al inicio del segundo párrafo, la palabra “Que”;

-se elimina el párrafo tercero;

- en el párrafo cuarto, se elimina lo siguiente: desde donde dice “al respecto”, hasta “si bien”; y la oración que comienza con “a juicio de esta sentenciadora”, hasta el punto final del párrafo;

- se eliminan los párrafos 5°, 7° y 8°,

Y se tiene en su lugar y, además , presente:

Primero: El motivo sexto de la sentencia de unificación de jurisprudencia.

Segundo: Que, de acuerdo a los hechos asentados en el motivo cuarto –en que se describen las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente– y en el quinto modificado, es posible establecer que la falta de información acerca de los riesgos a que se encontraba expuesto el actor en relación a las sustancias químicas que manipulaba –lo que motivó una multa cursada por la autoridad administrativa– permitió que no tuviera conciencia acerca del peligro de permanecer en el lugar en que se produjo la emanación de esa mezcla dañina; lo que sumado a la ausencia de medidas efectivas del empleador tendientes a lograr la total evacuación del lugar en cuanto se produjeron los hechos, condujo a que aspirara por un tiempo prolongado los compuestos químicos que le ocasionaron el daño a su salud que se asentó en el numeral 1 del motivo quinto.

En efecto, no es posible aceptar la tesis de la defensa dirigida a situar la causa del accidente en un acto propio del trabajador demandante, por el hecho de haber permanecido en el lugar, desobedeciendo las órdenes de salir del mismo. Evidentemente, haber dejado entregado a la voluntad del trabajador, la decisi n de evacuar el local, conociendo ó o debiendo conocer, como empleador, los riesgos de la exposición a los compuestos químicos, es una demostración del incumplimiento de su deber de proteger eficazmente la salud del actor, ya que no debió haber tolerado esa conducta, sino impuesto, por medios efectivos, lo que era adecuado para proteger su vida y salud. Del mismo modo que, aunque el trabajador se encontrara capacitado para ejercer su función de auxiliar de producción de cecinas y embutidos, es la falta de información sobre los riesgos de su labor, lo que permitió que no le diera importancia a su permanencia en el lugar, ya que el sentido común indica que, de haber sabido el peligro que corría, no se habría quedado.

Tercero: Que, no obstante lo consignado en la motivación primera, valga reiterar el extremo cuidado que exige al empleador el cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo, consistente en “tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores”, no sólo informando de los posibles riesgos y manteniendo condiciones adecuadas de higiene y seguridad, e implementos adecuados para prevenir accidentes, sino realizando acciones tendientes a “prestar y garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores, en caso de accidente o emergencia, puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica”, como indica el inciso 2° de la norma en comento. Como ha sostenido la jurisprudencia antes aludida, la eficacia remarcada en la referida disposición legal, apunta claramente a desarrollar en forma celosa la actividad orientada a obtener la finalidad buscada - protección de la vida y salud de sus trabajadores - y obliga, de alguna manera, a evaluarla por sus resultados.

Cuarto: Que, para apreciar el daño moral soportado por el actor, ha de tenerse presente, en primer lugar, que según los hechos establecidos en el proceso, el actor presentó una falla respiratoria catastrófica, severo deterioro de intercambio asociado a infiltrados de condensación bilaterales difusos. Síndrome de dificultad respiratoria aguda severa con infección sobre agregada con neumococo.

Cabe destacar que en la carta respuesta al oficio remitido por el tribunal, de fecha 18 de agosto de 2016, la Mutual de Seguridad señala que el paciente (el actor) aún se encuentra en rehabilitación y con tratamientos pendientes, por lo que no se ha podido determinar el grado de incapacidad. Se ha de tener presente que el accidente ocurrió el 29 de abril de 2015.

El informe médico remitido por la Mutual y que fue acompañado al proceso, consigna que el paciente “ingresa a Hospital El Carmen de Maipú por cuadro de 12 horas caracterizado por disnea de reposo, tos, cefalea. Ingresa consciente, con Glasgow 15, cianótico y pálido. Dada su mala respuesta a broncodilatadores y corticoides, se decide manejo avanzado de vía aérea y traslado al Hospital Clínico Mutual de Seguridad, por motivos de ser cuadro relacionado con su trabajo”. “Se decide ingreso a Unidad de Cuidados Intensivos, donde a la llegada presenta cuadro de saturación hasta 60% con requerimiento de reclutamiento manual con ambu para retorno a saturometría 98%.” Evoluciona con falla respiratoria catastrófica, en los términos descritos en el hecho establecido en el párrafo primero del presente motivo (severo deterioro de intercambio asociado a infiltrados de condensación bilaterales difusos. Síndrome de dificultad respiratoria aguda severa con infección sobre agregada con Neumococo), agregándose que “se logra estabilización progresiva con mejoría de intercambio que permite extubación el día 15 de mayo de 2015”, no obstante ese mismo día “presenta un nuevo hit inflamatorio, re intubación y manejo con ventilación y Pronado”. El día 19 de mayo se objetiva Trombosis vena axilar derecha, tromboembolismo pulmonar segmentario bilateral y síndrome de dificultad respiratoria aguda…”, con mejoría progresiva se logra extubar nuevamente el día 25 de mayo de 2015, evoluciona en forma satisfactoria, se traslada a intermedio para continuar manejo. Señala más tarde, “paciente estacionario, se da traslado a médico quirúrgico, el 12 de junio de 2015”. Se ordena realizar kinesoterapia y se mantiene en controles por especialidades. En diciembre de 2015 evoluciona con cuadro de disfonía con dificultad para deglutir y tos cr nica. Se realizaron estudios y ó diagnóstico de estenosis traqueal quedó descartado; se mantiene tratamiento con Berodual.

El día 16 de febrero de 2016 es dado de alta laboral.

El 28 de abril de 2016 se realizó nasofibroscopía que mostró: cuerdas vocales móviles, sin lesiones. Sin signos de estenosis subglótica. Clínica y hallazgos compatibles con diagnóstico de laringe irritable. El 9 de mayo fue dado de alta por cirugía vascular. Se realizan sesiones con foniatría. El 6 de julio de 2016 evoluciona favorablemente, se indicó realizar 10 sesiones más y control en septiembre de 2016 con otorrinolaringología.

Quinto: Que, como es posible observar, a la luz del informe médico reseñado, el actor estuvo hospitalizado más de un mes y medio, en estado crítico, primero en la unidad de cuidados intensivos, para pasar luego a la de cuidados intermedios, intubado casi hasta completar el mes de hospitalización. Complicado con un tromboembolismo pulmonar. Es dado de alta laboral 10 meses después del accidente y continúa con tratamientos y rehabilitación (kinesiología y foniatría), hasta al menos el mes de agosto de 2016, atendido que presentó algunas secuelas que se manifiestan en disfonía con dificultad para deglutir y tos crónica, además de un hallazgo de laringe irritable.

Sexto: Que, el actor rindió prueba testimonial y pericial sobre los efectos que el quebrantamiento de su salud produjo en el ámbito social y espiritual. La declaración de su cónyuge se refiere a las vicisitudes relativas al momento en que debió hospitalizarlo en el Hospital del Carmen, y a la severa crisis respiratoria que sufrió cuando llegó al Hospital Clínico de la Mutual, todo lo cual concuerda con la documental descrita precedentemente; el relato de esta testigo y del padre del demandante, sobre sus pésimas condiciones de vida actuales, sin embargo, resulta débil y no encuentra correlato con otras pruebas que lo demuestren, salvo la declaración del perito que lo examinó y que manifiesta que éste sufre una depresión reactiva al accidente, que le genera una baja en su autoestima y un estado emocional de desagrado por los cambios que habría experimentado en su vida cotidiana, como problemas respiratorios constantes, p rdida de capacidad laboral, poca interacci é ón social, entre otros.

Séptimo: Que, apreciada la prueba descrita precedentemente, es posible concluir que el actor sufrió un daño moral que comprende tres dimensiones, en primer lugar, el proveniente del daño físico directo, ocasionado por todo el episodio respiratorio, que le debió haber significado, además, una tremenda angustia; luego, el derivado de las secuelas, que ha dejado huellas en el aparato respiratorio que le afectan su desenvolvimiento cotidiano; y por último, el daño sicológico que todo aquello le ha acarreado, al verse disminuido en su condición de vida y relaciones sociales y laborales.

Todo lo cual lleva a este tribunal a estimar que el actor tiene derecho a ser indemnizado por tales perjuicios, con una suma que fijará prudencialmente en $15.000.000.-

Octavo: Que en lo que atañe a los sujetos pasivos de la presente acción, el actor se ha dirigido no sólo en contra de la empresa Jumbo con quien contrató originalmente -Jumbo Administradora S.A.- sino también de Jumbo Supermercados Administradora Limitada, con el objeto que sean tenidas como co-empleadoras o unidad económica, y respondan en forma solidaria en el presente juicio, atendido que la primera dejó de existir aún antes de la fecha del accidente, sin que se le hubiere comunicado formalmente tal hecho, y que la segunda ha comparecido en actos posteriores como su empleadora, sea en las liquidaciones de remuneraciones, en los certificados de cotizaciones e, incluso, ante la Mutual de Seguridad, cuestión en la que ha reparado casualmente con motivo de las diligencias realizadas ante esta entidad; agrega que, sin embargo, la fiscalización por él solicitada se llevó a cabo ante la empresa extinta, que fue a la que se le cursaron las multas, circunstancia que le hace pensar que se configura, además, el denominado subterfugio del artículo 507 del Código del Trabajo, que demanda en forma separada en el primer otrosí.

Noveno: Que compareció, contestando la demanda, la empresa Cencosud Retail Administradora Limitada, en su calidad de continuadora legal de Jumbo Administradora S.A. y en representación de Jumbo Supermercados Administradora S.A. (sic); respecto del tema en análisis señala, en síntesis, que como es de público conocimiento, el conglomerado al cual pertenecen las sociedades denunciadas, a propósito de un programa de expansión del holding, ha sufrido en su organigrama o estructura societaria diversas modificaciones destinadas a mejorar la administración o desempeño económico; que cada una de las modificaciones, absorciones y/o disoluciones ha sido autorizada por el organismo regulador, y que ninguna de ellas ha provocado un riesgo previsional ni remuneracional para sus trabajadores, como tampoco permitirá eludir ningún tipo de sanción pecuniaria civil, prueba de ello, es que no alegara ninguna falta de legitimación pasiva. Aclara que la única continuadora de Jumbo Administradora S.A. es Cencosud Retail Administradora Limitada, y que por un error se consignó el Rut de otra sociedad en las liquidaciones de sueldo del actor, lo que no ha afectado ninguno de sus derechos laborales y de seguridad social. Niega, por ende, cualquier clase de subterfugio.

Décimo: Que, de acuerdo a la prueba documental rendida en autos, es posible establecer que el actor suscribió contrato de trabajo con Jumbo Administradora S.A., con fecha 01 de septiembre de 2010; que de acuerdo a la cartola de cotizaciones de salud emitida por Fonasa, Jumbo Administradora S.A. aparece como empleador que declara y paga las cotizaciones del actor hasta agosto de 2014, y a partir de esa fecha y hasta enero de 2016, lo hace, en esa calidad, Jumbo Supermercado Administradora Ltda., tomando ese lugar, en febrero de 2016, Mega Johnson Puente S.A.; otro tanto ocurre en relación al ente pagador de las cotizaciones de seguridad social ante AFP Habitat, en que comienza a aparecer en esa calidad el rut de Jumbo Supermercado Administradora Ltda. a partir de octubre de 2014, que es sustituido por el de Mega Johnson en el mes de febrero de ese año; que en los certificados de alta laboral y órdenes de reposo emitidos por la Mutual de Seguridad, consta que en marzo de 2016 es identificado como empleador del actor, Jumbo Supermercados Administradora Ltda.; que en la carátula del informe de fiscalización realizada en julio de 2015 por la Dirección del Trabajo, se consigna como empresa empleadora Jumbo Administradora S.A.; que de conformidad a las copias de inscripci n societaria ó en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, se desprende que en diciembre de 2014, se llevó a cabo una fusión por incorporación de Jumbo Administradora S.A., en Megajohnson’s S.A., produciéndose la disolución de la primera, sin necesidad de liquidación y pasando a ser la segunda su continuadora legal, en todos sus derechos y obligaciones transmisibles; con esa misma fecha, se llevó a cabo la fusión por incorporación de Megajohnson’s Puente Alto S.A., en Cencosud Retail Administradora Limitada, la cual continuará el giro y absorberá aquella, sucediéndola en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.

A su turno, debe tenerse presente que al no exhibir la demandada, copia de la comunicación suscrita con el actor, en relación al cambio de empleador, lo que fue requerido como parte de prueba por aquél, el tribunal hace efectivo el apercibimiento del artículo 453 N°5 del Código de Procedimiento Civil, declarando que de conformidad a los artículos 4, 9, 10 y 11 del Código del Trabajo, no lo fue comunicado el cambio de empleador, sin perjuicio del valor probatorio que se le otorgue a aquello.

Undécimo: Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4° del Código del Trabajo, “las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con él o los nuevos empleadores”.

Décimo segundo: Que, con el mérito de los antecedentes reseñados en el motivo décimo y a la luz de lo previsto en el citado artículo 4° del Código del Trabajo, se tendrá como empleador del demandante, al compareciente Cencosud Retail Administradora Limitada, en su calidad de continuador legal de Megajohnson’s -empresa que a su vez absorbió a Jumbo Administradora S.A.- conjuntamente con Jumbo Supermercados Administradora Ltda., quien ha oficiado de empleador del actor, declarando y pagando sus cotizaciones, como parte del conglomerado al que pertenecía la demandada principal as como su continuadora í legal, por lo que ambas deberán responder solidariamente de las obligaciones que en este proceso se le impondrá a las demandadas.

Décimo tercero: Que, con todo, con la prueba aportada no es posible declarar que se haya configurado el denominado “subterfugio”, en los términos previstos en el artículo 507 del Código del Trabajo, desde que no aparece que las sucesivas fusiones o modificaciones societarias del empleador –comunicadas o no al trabajador– hubieren tenido por objeto disfrazar u ocultar su patrimonio, y que ello hubiere tenido como resultado eludir el cumplimiento de sus obligaciones laborales y previsionales respecto de aquél; tampoco fue acreditado que dichas alteraciones en la identidad legal hubieren sido efectuadas de mala fe, ni que hubieren derivado en una disminución o pérdida de derechos individuales o colectivos, gratificaciones y/o indemnizaciones legales.

Por lo reflexionado, la petición efectuada en el primer otrosí habrá de ser desestimada.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 420 y 453 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge la demanda interpuesta por el actor en contra de Jumbo Administradora S.A. y Jumbo Supermercados Administradora Limitada, solo en cuanto sedeclara que se condena a Cencosud Retail Administradora Limitada, en calidad de continuadora legal de la primera, y a Jumbo Supermercados Administradora Ltda., a pagar en forma solidaria al demandante Miguel Eugenio Mora Aliaga, la suma de $15.000.000.-, a título de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral, derivado del accidente del trabajo que sufrió con fecha 29 de abril de 2014, suma que se reajustará conforme a la variación del IPC y devengará intereses corrientes desde la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y la de su pago efectivo.

Se previene que el ministro señor Cerda, fue de opinión de regular el monto de la indemnización por daño moral, en la suma de $20.000.000.-

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

Reg ístrese y devuélvase.

N°6885-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.

En Santiago, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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