Historial de revisiones de «Artículo 578 del Código Civil»

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13 oct 2024

9 oct 2024

  • actant 14:3314:33 9 oct 2024María José Montes discusión contribs. 482 bytes +482 Página creada con « Artículo 578 del Código Civil. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil…»