Diferencia entre revisiones de «Artículo 173 del Código del Trabajo»

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    Las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171 se reajustarán conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se puso término al contrato y el que antecede a aquel en que se efectúe el pago. Desde el término del contrato, la indemnización así reajustada devengará también el máximo interés permitido para operaciones reajustables.


Las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171 se reajustarán conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se puso término al contrato y el que antecede a aquel en que se efectúe el pago. Desde el término del contrato, la indemnización así reajustada devengará también el máximo interés permitido para operaciones reajustables.
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==Historia==
 
==Modificaciones==


==Materias==
==Materias==
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'''Corte Suprema, con fecha 7 de mayo de 2009''': "El fundamento del fallo de primer grado (establece que los reajustes e intereses, (deben ser calculados desde la fecha del accidente) resulta incompatible con lo decidido, en la medida en que los intereses y reajustes no proceden desde la fecha del accidente, como se indica en dicho fundamento, sino que deben calcularse, en el caso de los reajustes, desde el mes anterior a que este fallo quede ejecutoriado y el mes anterior en que se produzca el pago efectivo y, tratándose de los intereses, desde que el demandado se constituya en mora de pagar y hasta la fecha en que la solución se produzca. Todo conforme lo señala el artículo 63 del Código del Trabajo y como se resuelve en la dispositiva del fallo de que se trata".
'''Corte Suprema, con fecha 7 de mayo de 2009''': "El fundamento del fallo de primer grado (establece que los reajustes e intereses, (deben ser calculados desde la fecha del accidente) resulta incompatible con lo decidido, en la medida en que los intereses y reajustes no proceden desde la fecha del accidente, como se indica en dicho fundamento, sino que deben calcularse, en el caso de los reajustes, desde el mes anterior a que este fallo quede ejecutoriado y el mes anterior en que se produzca el pago efectivo y, tratándose de los intereses, desde que el demandado se constituya en mora de pagar y hasta la fecha en que la solución se produzca. Todo conforme lo señala el artículo 63 del Código del Trabajo y como se resuelve en la dispositiva del fallo de que se trata".


==Jurisprudencia administrativa==


 
'''Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°954, de fecha 15.03.19'''
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En el dictamen se señala que acorde a lo establecido por el artículo transitorio de la ley No 21.122, la normativa que en ella se contiene se aplicará a los contratos por obra o faena celebrados a partir del 1° de enero de 2019, sin perjuicio de la gradualidad que se establece respecto al número de días de indemnización por tiempo servido a que tienen derecho los trabajadores, según la fecha de celebración de sus respectivos contratos.
Asimismo, se desprende de la nueva normativa que ésta, al ser de carácter general, no resultaría aplicable a aquellos contratos regidos por normas especiales, sobre todo aquellos respecto de los cuales el legislador ha establecido reglas de ese carácter en cuanto tipo de contrato, duración, renovación, entre otras características. Tal es el caso del contrato de aprendizaje, del contrato de los trabajadores embarcados o gente de mar y de los trabajadores portuarios eventuales y del contrato de los deportistas profesionales y trabajadores que desempeñen actividades conexas. Todo lo anterior, sin perjuicio de las facultades que la nueva ley entrega a la Inspección del Trabajo respectiva para analizar y calificar cada caso particular.


[[Categoría:Artículos del Código del Trabajo]]
[[Categoría:Artículos del Código del Trabajo]]

Revisión actual - 03:49 17 feb 2025

   Artículo 173 del Código del Trabajo 
   Las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171 se reajustarán conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se puso término al contrato y el que antecede a aquel en que se efectúe el pago. Desde el término del contrato, la indemnización así reajustada devengará también el máximo interés permitido para operaciones reajustables.


Código del trabajo - Código Civil - Código de Procedimiento Civil


Materias

Ley 17.374: " Artículo 37°.- Mensualmente, el Director del Instituto Nacional de Estadística, informará al Congreso Nacional sobre el cálculo de las variaciones del índice de precios al consumidor, dando a conocer al Senado y a la Cámara de Diputados los resultados concretos de las encuestas respecto de cada precio individual de los diferentes productos y servicios."

Corte Suprema, con fecha 7 de mayo de 2009: "El fundamento del fallo de primer grado (establece que los reajustes e intereses, (deben ser calculados desde la fecha del accidente) resulta incompatible con lo decidido, en la medida en que los intereses y reajustes no proceden desde la fecha del accidente, como se indica en dicho fundamento, sino que deben calcularse, en el caso de los reajustes, desde el mes anterior a que este fallo quede ejecutoriado y el mes anterior en que se produzca el pago efectivo y, tratándose de los intereses, desde que el demandado se constituya en mora de pagar y hasta la fecha en que la solución se produzca. Todo conforme lo señala el artículo 63 del Código del Trabajo y como se resuelve en la dispositiva del fallo de que se trata".

Jurisprudencia administrativa

Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°954, de fecha 15.03.19 En el dictamen se señala que acorde a lo establecido por el artículo transitorio de la ley No 21.122, la normativa que en ella se contiene se aplicará a los contratos por obra o faena celebrados a partir del 1° de enero de 2019, sin perjuicio de la gradualidad que se establece respecto al número de días de indemnización por tiempo servido a que tienen derecho los trabajadores, según la fecha de celebración de sus respectivos contratos. Asimismo, se desprende de la nueva normativa que ésta, al ser de carácter general, no resultaría aplicable a aquellos contratos regidos por normas especiales, sobre todo aquellos respecto de los cuales el legislador ha establecido reglas de ese carácter en cuanto tipo de contrato, duración, renovación, entre otras características. Tal es el caso del contrato de aprendizaje, del contrato de los trabajadores embarcados o gente de mar y de los trabajadores portuarios eventuales y del contrato de los deportistas profesionales y trabajadores que desempeñen actividades conexas. Todo lo anterior, sin perjuicio de las facultades que la nueva ley entrega a la Inspección del Trabajo respectiva para analizar y calificar cada caso particular.