Diferencia entre revisiones de «Recurso de Queja Rol N° 12.720-2018»
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Octavo: Que la interpretación armónica de los artículos 168 y 171 del estatuto laboral, permite concluir que en el caso del “autodespido” el plazo para reclamar en sede judicial se suspende en el evento que se efectúe un reclamo ante la Inspección del Trabajo, dado que no existe razón de ninguna índole que permita sostener un diferente tratamiento jurídico para el despido y el “autodespido”, en lo concerniente a la forma cómo se deben computar los plazos para impetrar las acciones pertinentes, para que los tribunales conozcan de una demanda destinada a obtener el pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 162 y 163 del cuerpo legal citado. | Octavo: Que la interpretación armónica de los artículos 168 y 171 del estatuto laboral, permite concluir que en el caso del “autodespido” el plazo para reclamar en sede judicial se suspende en el evento que se efectúe un reclamo ante la Inspección del Trabajo, dado que no existe razón de ninguna índole que permita sostener un diferente tratamiento jurídico para el despido y el “autodespido”, en lo concerniente a la forma cómo se deben computar los plazos para impetrar las acciones pertinentes, para que los tribunales conozcan de una demanda destinada a obtener el pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 162 y 163 del cuerpo legal citado. | ||
Al efecto, se debe tener presente los principios que informan el derecho laboral, en concreto, el denominado “principio protector”, que en materia de interpretación de enunciados normativos se manifiesta en el “in dubio pro operario”, conforme al cual los jueces en caso de duda deben acudir en elección de la exégesis más favorable al trabajador. | Al efecto, se debe tener presente los principios que informan el derecho laboral, en concreto, el denominado “principio protector”, que en materia de interpretación de enunciados normativos se manifiesta en el [[Principio In dubio pro operario|“in dubio pro operario”]], conforme al cual los jueces en caso de duda deben acudir en elección de la exégesis más favorable al trabajador. | ||
Noveno: Que, en esta línea de razonamiento y según los antecedentes expuesto en el motivo quinto, considerando que el plazo legal estuvo suspendido mientras duró la instancia administrativa, entre los días 4 y 26 de enero de 2018, aparece que la demanda fue presentada transcurridos cincuenta y nueve días desde el autodespido, es decir, dentro de plazo. | Noveno: Que, en esta línea de razonamiento y según los antecedentes expuesto en el motivo quinto, considerando que el plazo legal estuvo suspendido mientras duró la instancia administrativa, entre los días 4 y 26 de enero de 2018, aparece que la demanda fue presentada transcurridos cincuenta y nueve días desde el autodespido, es decir, dentro de plazo. | ||
Revisión actual - 19:10 23 may 2019
Sentencia
Santiago, seis de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que don Nicolás Gajardo Muñoz, abogado, en representación de don Juan Estrada Argotte, demandante en los autos labores Rit O-2052-2018, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, deduce recurso de queja en contra de los integrantes de la Duodécima sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, Ministras señoras Patricia González Quiroz y Andrea Díaz-Muñoz, y fiscal judicial señor Daniel Calvo Flores, al haber incurrido en falta o abuso al dictar la resolución de primero de junio de dos mil dieciocho por medio de la cual confirmaron aquella que declaró de oficio la caducidad de la demanda de autodespido.
Se afirma que, el 16 de diciembre de dos mil diecisiete, don Juan Estrada decidió auto despedirse por las constantes negativas de su empleador, ICC Informática SpA, a escriturar el contrato de trabajo y por mantener impagas sus cotizaciones previsionales; que el 4 de enero de 2018 dedujo reclamo ante la Inspección del Trabajo y fue citado a comparendo de conciliación para el 26 de enero siguiente, finalizando allí la instancia administrativa; que presentó demanda de auto despido el 1° de abril del año en curso y que no obstante estar dentro de plazo legal, el tribunal de base declaró de oficio la caducidad de la acción, al no considerar la suspensión prevista en el artículo 168 inciso final del Código del Trabajo, relativa a la tramitación del reclamo administrativo.
Segundo: Que los ministros recurridos, al informar el presente recurso, señalaron que “al momento de resolver el recurso de apelación, estimaron que aun cuando la acción de interrupción en sede administrativa, incluido el feriado papal, se encuentra excedido el plazo de 90 días hábiles contemplado en el artículo 168 inciso final del Código del Trabajo”(sic).
Tercero: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, nominado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su acápite primero, que lleva el nombre de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo consagra como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.
Cuarto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que los jueces hayan dictado una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que autoriza aplicarles una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge.
Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jurídica o errores que un juez haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional. Dicha postura es la que esta Corte ha adoptado de manera invariable, según consta, entre otras, en las sentencias dictadas en los autos número de Rol 10.243-11, 1701-2013 y 3924-2013 de 11 de enero de 2012, y de 23 de marzo y 28 de agosto, ambas de 2013, respectivamente.
Quinto: Que del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se advierte lo siguiente:
a).- Por presentación de 1° de abril de 2018, don Juan Estrada Argotte interpuso demanda de auto despido en contra de ICC Informática SpA, afirmando que el día 26 de diciembre de 2017, puso término a su contrato de trabajo, debido a las constantes negativas de su empleador a escriturar el contrato y porque no se habían pagado sus cotizaciones previsionales;
b).- El día 4 de enero de 2018 ingresó reclamo ante la Inspección del Trabajo y fue citado para el 26 de enero del mismo mes y año, fecha en la que finalizó la tramitación administrativa.
c) Por sentencia de 4 de abril de 2018, pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se declaró de oficio la caducidad de la acción de despido indirecto y de cobro de la indemnización sustitutiva del aviso previo, años de servicio y recargo legal; d).- Por resolución de 1 de junio de 2018, la Duodécima sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de apelación que el demandante dedujo en contra de la resolución referida en la letra que precede, la confirmó.
Sexto: Que, cabe precisar, que la figura del auto despido o despido indirecto, contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, está concebida para el caso que sea el empleador el que incurre en una causal de término del contrato de trabajo –específicamente las de los numerales 1, 5 o 7 del artículo 160 del Código del Trabajo–, de manera que se radica en la persona del trabajador el derecho a poner término al contrato y a solicitar al tribunal que ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan por el despido, con los incrementos que señala la ley. Si el tribunal rechaza el reclamo del trabajador, se entenderá que el contrato terminó por renuncia.
Séptimo: Que, en cuanto al plazo que tiene el trabajador para ejercer la acción de autodespido, el artículo 171 del Código del Trabajo señala: “…el trabajador podrá poner término al contrato de trabajo y recurrir al juzgado respectivo, dentro de sesenta días hábiles, contado desde la terminación…”.
Por su parte, el artículo 168 del mismo cuerpo normativo al reglar la acción de despido injustificado refiere: “El trabajador… podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde la separación…” y el inciso final del citado artículo establece: “El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador”.
Octavo: Que la interpretación armónica de los artículos 168 y 171 del estatuto laboral, permite concluir que en el caso del “autodespido” el plazo para reclamar en sede judicial se suspende en el evento que se efectúe un reclamo ante la Inspección del Trabajo, dado que no existe razón de ninguna índole que permita sostener un diferente tratamiento jurídico para el despido y el “autodespido”, en lo concerniente a la forma cómo se deben computar los plazos para impetrar las acciones pertinentes, para que los tribunales conozcan de una demanda destinada a obtener el pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 162 y 163 del cuerpo legal citado.
Al efecto, se debe tener presente los principios que informan el derecho laboral, en concreto, el denominado “principio protector”, que en materia de interpretación de enunciados normativos se manifiesta en el “in dubio pro operario”, conforme al cual los jueces en caso de duda deben acudir en elección de la exégesis más favorable al trabajador.
Noveno: Que, en esta línea de razonamiento y según los antecedentes expuesto en el motivo quinto, considerando que el plazo legal estuvo suspendido mientras duró la instancia administrativa, entre los días 4 y 26 de enero de 2018, aparece que la demanda fue presentada transcurridos cincuenta y nueve días desde el autodespido, es decir, dentro de plazo.
Décimo: Que, así las cosas, en el presente caso, el mérito de los antecedentes permite concluir que los jueces recurridos, al decidir como lo hicieron, incurrieron en una conducta que la ley reprueba y que se hace necesario enmendar.
Undécimo: Que, conforme a lo precedentemente expuesto, se debe concluir que se afectó la garantía asegurada por el inciso sexto del numeral tercero del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativa a un justo y racional procedimiento, atendido que, en la especie, se denegó a la parte afectada el derecho a que el tribunal se pronuncie sobre el fondo de la demanda -mecanismo expresamente establecido por el legislador-, lo que se verificó al desestimarse el recurso de apelación por una manifiesta inobservancia de los antecedentes del proceso en la que incurrieron los magistrados recurridos.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se acoge el recurso de queja deducido por don Nicolás Gajardo Muñoz, y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de uno de junio de dos mil dieciocho, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos Rol Nº 1018- 2018, que confirmó la resolución de cuatro de abril del mismo año, pronunciada en los autos O-2052-2018, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad, la que también se deja sin efecto sólo en lo que dice relación con el acogimiento de la excepción de caducidad, debiendo procederse, por juez no inhabilitado, a dar tramitación a la demanda interpuesta por don Juan Estrada Argotte.
No se dispone la remisión de estos antecedentes al tribunal pleno, por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que amerite disponer tal medida.
Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a la carpeta digital que contiene los autos en que incide el presente recurso de queja.
Para los efectos pertinentes, comuníquese y hecho, archívese. N° 12720-18.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por la Ministra señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Julio Miranda L., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. No firman la Ministra señora Muñoz y el Ministro Suplente señor Miranda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, seis de septiembre de dos mil dieciocho.
En Santiago, a seis de septiembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
