Diferencia entre revisiones de «Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil»
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2.- Implicancias son prohibiciones irrenunciables. 195 COT. Aplica a todo juez. Puede estar pendiente o ha sido declarada, basta que magistrado se halle afecto a un motivo legal de implicancia. Recusaciones, obstáculos a conocer de un determinado juicio, las partes pueden renunciar a ella, 196 COT. Debe concurrir la causal y encontrarse pendiente, debe haberse formulado vía incidental. Recusación declarada por tribunal competente. Implicancias, basta concurrencia; recusaciones concurrencia, pendiente o legalmente declarada. Ocasionan la incompetencia accidental del órgano juzgador. | 2.- Implicancias son prohibiciones irrenunciables. 195 COT. Aplica a todo juez. Puede estar pendiente o ha sido declarada, basta que magistrado se halle afecto a un motivo legal de implicancia. Recusaciones, obstáculos a conocer de un determinado juicio, las partes pueden renunciar a ella, 196 COT. Debe concurrir la causal y encontrarse pendiente, debe haberse formulado vía incidental. Recusación declarada por tribunal competente. Implicancias, basta concurrencia; recusaciones concurrencia, pendiente o legalmente declarada. Ocasionan la incompetencia accidental del órgano juzgador. | ||
Corte Suprema, Rol N° 4.612-09: | |||
"El artículo 194 del Código Orgánico de Tribunales dispone que: "los jueces pueden perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o por recusación declaradas, en caso necesario, en virtud de causas legales", señalándose en los artículos siguientes las causales de implicancia y recusación. | |||
A este respecto nadie discute que la independencia e imparcialidad de los jueces es una garantía fundamental de todas las personas que recurren a los tribunales de justicia, que es reafirmación de la igualdad ante la ley y en la protección que se le debe en el ejercicio de sus derechos y ante la justicia, aspecto que nuestro ordenamiento constitucional reconoce en diversas disposiciones, en especial en los artículos 5, 19 Nº 2, 3, 7 y 26, y 76 de la Carta Política. | |||
De igual modo, se han reconocido estas garantías en diferentes declaraciones y convenciones internacionales ratificadas por nuestro país. Los Tribunales nacionales e internacionales han determinado que toda persona, dentro de un debido proceso, corresponde sea juzgada por un tribunal integrado por jueces objetivamente independientes y subjetivamente imparciales, aspecto, este último que se ha destacado tiene dos vertientes: a) concreta, referida a los jueces y la ausencia de cualquier relación con las partes que afecten su desempeño, la que debe ser verificada mediante la prueba correspondiente, y b) abstracta, en que se excluye todo posible cuestionamiento de parcialidad, en donde aspectos objetivos, constituyen antecedentes suficientes que podrían llegar a establecer cualquier legítima duda y, por lo mismo, razonablemente, llevan a hacer perder la confianza en el desempeño ecuánime y neutral del juzgador. | |||
Según señala el prestigioso profesor don Mario Casarino, "las implicancias y recusaciones son causas legales que, una vez constatadas y declaradas, hacen que un juez con competencia suficiente para conocer de un determinado negocio judicial deje de tenerla, en razón de carecer de la imparcialidad necesaria para intervenir en él", "las implicancias son verdaderas prohibiciones que impone el legislador al juez para intervenir en determinado negocio judicial, mientras que las recusaciones se han establecido en beneficio de determinada parte litigante" (Manual De Derecho Procesal, Derecho Procesal Civil, Mario Casarino Viterbo, Editorial Jurídica de Chile, Tercera Edición, 1974, pág. 275 y ss.). | |||
Por su parte, el artículo 199 inciso 1º del mismo estatuto orgánico dispone: "los jueces que se consideren comprendidos en alguna de las causas legales de implicancia o recusación, deberán tan pronto como tengan noticia de ello, hacerlo constar en el proceso, declarándose inhabilitados para continuar funcionando, o pidiendo que se haga esta declaración por el tribunal de que formen parte". En tanto, el artículo 200 inciso 1º del mismo cuerpo de leyes establece perentoriamente: "la implicancia de los jueces puede y debe ser declarada de oficio o a petición de parte". | |||
Cabe recordar, que en cuanto a las implicancias, el legislador ha dispuesto que éstas, a diferencia de las recusaciones, sean irrenunciables, lo que se desprende del tenor literal del artículo 125 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que "la parte a quien, según la presunción de la ley, pueda perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el juez, deberá alegar la inhabilidad correspondiente dentro del plazo de cinco días contados desde que se le notifique la declaración respectiva. Si así no lo hiciere, se considerará renunciada la correspondiente causal de recusación", no así la de implicancia." | |||
===Causal N° 3=== | ===Causal N° 3=== | ||
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4.- Ultra petita: Sentencia otorga más de lo pedido, y cuando la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Excepción las facultades de oficio, ej tribunal declara nulo contrato cuya nulidad aparece de manifiesto, 18683 CC. Esta causal es una infracción al 160. | 4.- Ultra petita: Sentencia otorga más de lo pedido, y cuando la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Excepción las facultades de oficio, ej tribunal declara nulo contrato cuya nulidad aparece de manifiesto, 18683 CC. Esta causal es una infracción al 160. | ||
Se constata analizando la cuestión controvertida con la parte resolutiva de la sentencia. La cuestión controvertida se encuentra en las peticiones concretas de los escritos fundamentales, demanda y contestación, y réplica y dúplica, en única y primera, en segunda instancia en el escrito de apelación. También hay ultra petita cuando el fallo sobre la cuestión controvertida, las acciones y excepciones hechas valer, además se altera el objeto de la causa a pedir, ej demando suma de cien pesos a título de mutuo, tribunal accede pero a título de renta de arrendamiento. No hay ultra petita, si las razones legales contenidas en la parte considerativa de la sentencia difieren de aquéllas hechas valer por las parte como fundamento de su acción o excepción, este vicio o defecto de forma sólo debe constatarse en la parte resolutiva; a menos que tales considerandos tuvieren el carácter de resolutivos o previos de la cuestión controvertida. | Se constata analizando la cuestión controvertida con la parte resolutiva de la sentencia. La cuestión controvertida se encuentra en las peticiones concretas de los escritos fundamentales, demanda y contestación, y réplica y dúplica, en única y primera, en segunda instancia en el escrito de apelación. También hay ultra petita cuando el fallo sobre la cuestión controvertida, las acciones y excepciones hechas valer, además se altera el objeto de la causa a pedir, ej demando suma de cien pesos a título de mutuo, tribunal accede pero a título de renta de arrendamiento. No hay ultra petita, si las razones legales contenidas en la parte considerativa de la sentencia difieren de aquéllas hechas valer por las parte como fundamento de su acción o excepción, este vicio o defecto de forma sólo debe constatarse en la parte resolutiva; a menos que tales considerandos tuvieren el carácter de resolutivos o previos de la cuestión controvertida. | ||
Corte Suprema, Rol N° 1.077-15: "Que el vicio que se pretende adolecería la sentencia refiere a la ultra petita, esto es, que el juez en su sentencia haya otorgado más de lo pedido. Sin embargo, para esclarecer si dicho vicio se configura, no basta, como lo sugiere el recurrente, limitarse a un cotejo entre el petitorio de la apelación y lo resuelto por la sentencia, sino que "Para saber si existe ultra petita, es menester comparar la sentencia con el mérito del expediente y no sólo con los escritos principales del período de discusión. En ese sentido se ha resuelto en reiteradas oportunidades por la Corte en cuanto a la forma de configurarse la causal, al señalarnos que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de estas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir, también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del Tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo" (Mosquera Ruiz, M. y Maturana Miquel, C. (2010), Los recursos procesales, Santiago, Jurídica, p. 246)" | |||
Corte Suprema, Rol N° 7.652-13: | |||
"Que de lo expuesto, procede consignar que el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye la ultra petita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada la nulidad de ella. El citado defecto contempla varias formas de materialización; la primera consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, circunstancia que puede darse tanto desde el punto de vista de la demanda como de la defensa; la segunda, la extra petita se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, que abarca incluso negar lo que no ha sido solicitado, sea por vía de pretensión u oposición; la tercera, denominada infra petita, esto es, cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor que lo solicitado, sea que se concede o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre cuando se otorga menos de lo reconocido por el demandado. Por último, la citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, sin que exista autorización legal que permita proceder así, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial, la inexistencia de incompatibilidad o la reserva para decidir en otra etapa del juicio. | |||
Quinto: Que, en esta línea de argumentos, cabe señalar también que el vicio que se analiza resulta de la vulneración del principio de la congruencia, parámetro que debe regir necesariamente la actividad procesal y que encuentra consagración en varios preceptos de nuestro ordenamiento jurídico, tales como el artículo 76 de la Constitución Política de la República; artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales; artículos 160 y 254 del Código de Procedimiento Civil y, finalmente, la causal de casación en estudio." | |||
Corte Suprema, Rol N° 7.652-13: Ministra Chevesich: | |||
"a causal de nulidad formal contemplada en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil vela por el respeto del principio de congruencia, cuya finalidad es vincular la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, y, al mismo tiempo, preservar la conformidad que debe concurrir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso; por lo que una sentencia deviene en incongruente cuando en su parte resolutiva otorga más de lo pedido por el demandante o no concede lo solicitado, excediendo la oposición del demandado, o, lo que es lo mismo, cuando no resuelve los puntos objetos de la litis o se extiende a aquellos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal." | |||
Corte Suprema, Rol N° 5.849-13: "Que anotado lo anterior procede consignar que el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye la ultrapetita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada la nulidad de ella. El citado defecto contempla dos formas de materialización, la primera de las cuales consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda, se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita. Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo -demanda, contestación, réplica y dúplica, en el caso- por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal." | |||
===Causal N° 5=== | ===Causal N° 5=== | ||
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'''Casarino:''' | '''Casarino:''' | ||
5.- No se forma la causal por omisión de requisitos del Auto Acordado de 1920 sobre forma de las sentencias. Si se imiten requisitos de interlocutoria, 171, no hay casación; a menos que el requisito omitido sea la decisión del asunto controvertido. Requisitos omitidos del 640 y 826, definitivas pronunciadas por jueces árbitros arbitradores, se estiman equivalentes al 170, hay casación. | 5.- No se forma la causal por omisión de requisitos del Auto Acordado de 1920 sobre forma de las sentencias. Si se imiten requisitos de interlocutoria, 171, no hay casación; a menos que el requisito omitido sea la decisión del asunto controvertido. Requisitos omitidos del 640 y 826, definitivas pronunciadas por jueces árbitros arbitradores, se estiman equivalentes al 170, hay casación. | ||
Corte Suprema, Rol N° 7.451-13: 170 N°4: | |||
"Que la causal de nulidad formal en estudio consiste en que la sentencia carezca de fundamentos de hecho o de derecho, por cuanto sabido es que la existencia de motivaciones en una decisión constituye una garantía del debido proceso. Por ello, si el fallo contiene razonamientos incompatibles entre sí se produce una anulación de antecedentes y de raciocinio en forma tal que la determinación que se extrae como consecuencia resulta estar claramente desposeída de motivaciones y fundamentos” … "Que la jurisprudencia y la doctrina han sostenido que: "La existencia de consideraciones antagónicas que no pueden coexistir lógicamente dentro del fallo, conduce a la anulación recíproca de ambos considerandos, por lo que la sentencia resulta de este modo carente de consideraciones de hecho que le deben servir de fundamento" (C. Suprema, 31 de mayo 1973 citado en "Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas", Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 4º Ed. 2010, pág. 269); y que "cuando los considerandos de una sentencia están en contradicción entre sí, de modo que se destruyan recíprocamente, pues en tal caso la sentencia debe estimarse como no fundada". ("De los recursos procesales en el Código de Procedimiento Civil", Alejandro Espinosa, Ed. Jurídica de Chile, 6º Ed. 1985, pág. 102)." | |||
===Causal N° 6=== | ===Causal N° 6=== | ||
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'''Casarino:''' | '''Casarino:''' | ||
7.- Contradicción en un solo y mismo fallo. Son contradictorias cuando hay oposición entre las decisiones, que no pueden cumplirse simultáneamente. Debe existir y estudiarse solamente en la parte dispositiva o resolutiva. Ej sentencia declara resuelto el contrato, y que debe cumplirse. Toda contradicción en los considerandos, o entre éstos y la parte dispositiva, escapa a esta causal. | 7.- Contradicción en un solo y mismo fallo. Son contradictorias cuando hay oposición entre las decisiones, que no pueden cumplirse simultáneamente. Debe existir y estudiarse solamente en la parte dispositiva o resolutiva. Ej sentencia declara resuelto el contrato, y que debe cumplirse. Toda contradicción en los considerandos, o entre éstos y la parte dispositiva, escapa a esta causal. | ||
Corte Suprema, Rol N° 1.631-15: | |||
"a circunstancia que unos razonamientos contradigan eventualmente lo expresado en otros, no significa que existan decisiones contradictorias ya que una situación como la alegada sólo produciría que los razonamientos o consideraciones contrapuestos se anularan, configurándose una causal de casación de forma distinta a la que aquí se analiza. Sobre este particular se ha indicado que: "Cuando se consagra dicho vicio, la ley dice claramente que consiste en contener decisiones contradictorias. Por lo tanto, las contradicciones deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo, y no en otra de sus secciones, porque aquella es la que contiene las decisiones" (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, "Los Recursos Procesales", p. 255)" | |||
Corte Suprema, Rol N° 31.913-14: | |||
"Que el vicio de nulidad formal basado en la causal 7ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, debe referirse a decisiones que sean incompatibles entre sí, de manera que no puedan cumplirse simultáneamente por interferir unas con otras, con prescindencia de las reflexiones o conclusiones consignadas en los considerandos del fallo." | |||
===Causal N° 8=== | ===Causal N° 8=== | ||
Revisión del 16:09 25 mar 2024
Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.- El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 1a. En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley; 2a. En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente; 3a. En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciadas por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa; 4a. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley; 5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170; 6a. En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio; 7a. En contener decisiones contradictorias; 8a. En haber sido dada en apelación legalmente declarada desistida, y 9a. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. El tribunal podrá limitarse, asimismo, a ordenar al de la causa que complete la sentencia cuando el vicio en que se funda el recurso sea la falta de pronunciamiento sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer oportunamente en el juicio.
Causales enumeradas
Casarino:
Causal legal del Recurso de Casación en la Forma: es el hecho, evento o circunstancia producido en el proceso que, en concepto del legislador, justifica la procedencia de dicho recurso. Debe estar expresamente establecida por la ley, no hay analogía.
- a.- Vicios cometidos en la dictación de la sentencia. 768i1-8. Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil
- b.- Vicios cometidos, o que inciden, en la tramitación del juicio. 768i9, 766, 788, 789, 795, 796, 800
- Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, N° 9
- Artículo 766 del Código de Procedimiento Civil
- Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil
- Artículo 789 del Código de Procedimiento Civil
- Artículo 795 del Código de Procedimiento Civil
- Artículo 796 del Código de Procedimiento Civil
- Artículo 800 del Código de Procedimiento Civil
Causal N° 1
Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.- El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 1a. En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley;
Casarino:
1.- Incompetencia absoluta, fuero, materia, cuantía; relativa, territorio. Absoluta se reclama oponiendo excepción dilatoria de incompetencia, o en cualquier estado del juicio con un incidente de nulidad de todo lo obrado. La relativa oponiendo excepción dilatoria, de lo contrario se produce la prórroga de competencia. Se alega de ella interponiendo el recurso de casación en la forma. La integración en contravención a la ley sólo se produce en tribunales colegiados. Las partes controlan las normas de integración imponiéndose de las actas de instalación, 90N2, 105N1 COT, y con el conocimiento que verbalmente adquiere del relator o secretario cuando la integración se hace con miembros que no pertenezcan a su personal ordinario, 166i1. Oportunidad para alegar, antes de verse la causa, de lo contrario la casación en la forma no habrá sido legalmente preparado y será declarado improcedente, 769if.
Corte Suprema, Rol N° 9.440-13: "Que el primer numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento del ramo, prescribe que es causal de casación en la forma haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley; SÉPTIMO: Que de la competencia se ha dicho que "es la potestad que tienen los tribunales para resolver, con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que les sean sometidos a proceso; para conciliarlos en tanto corresponda y para intervenir en los demás asuntos que la ley les encomiende" (Juan Colombo Campbell; La Competencia; Ed. Jurídica de Chile, pág. 77). Sabido es que existen distintos tipos de competencia, algunos complementarios y otros excluyentes. El autor citado caracteriza a la competencia absoluta como un elemento de orden público e irrenunciable, que "permite al legislador establecer e imponer, en razón de la materia y de la jerarquía la organización adecuada de tribunales con capacidad suficiente para sustanciar y resolver, por medio del proceso, la amplia gama de conflictos que surgen en la vida nacional" (Ob. Cit, pág. 98). También es conocido que la competencia absoluta se determina en razón de la materia, fuero y cuantía, factores que permiten determinar el tribunal que ha sido llamado por ley a solucionar el conflicto, dentro del ámbito de su jurisdicción, operando la regla de la competencia relativa si existe más de un tribunal con igual competencia absoluta, considerándose generalmente, para esos efectos, el factor territorial; OCTAVO: Que, de su parte, las reglas de inexcusabilidad, de radicación o fijeza y de extensión, constituyen parámetros generales de competencia; NOVENO: Que, las normas sobre competencia absoluta son de orden público y han sido establecidas por el legislador en razón de intereses superiores, siendo, por tanto, indisponibles por las partes. Así lo ha declarado desde antiguo esta Corte: "Las leyes que determinan la competencia de diversos tribunales, sea con relación a la materia, sea con relación al fuero personal, son de derecho estricto, no pueden renunciarse por las partes interesadas, ni aun en el caso que la renuncia mire al interés individual del renunciante" (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XXIV, sección 1º, pág. 689, 1927, citado por Colombo en Ob. Cit, pág 135). Debe recordarse, en tal sentido, que los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República disponen que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y que actúan válidamente, previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, concluyendo, finalmente, que todo acto que contravenga la exigencia precedentemente apuntada, es nulo;"
Causal N° 2
Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.- El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 2a. En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente;
Casarino:
2.- Implicancias son prohibiciones irrenunciables. 195 COT. Aplica a todo juez. Puede estar pendiente o ha sido declarada, basta que magistrado se halle afecto a un motivo legal de implicancia. Recusaciones, obstáculos a conocer de un determinado juicio, las partes pueden renunciar a ella, 196 COT. Debe concurrir la causal y encontrarse pendiente, debe haberse formulado vía incidental. Recusación declarada por tribunal competente. Implicancias, basta concurrencia; recusaciones concurrencia, pendiente o legalmente declarada. Ocasionan la incompetencia accidental del órgano juzgador.
Corte Suprema, Rol N° 4.612-09: "El artículo 194 del Código Orgánico de Tribunales dispone que: "los jueces pueden perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o por recusación declaradas, en caso necesario, en virtud de causas legales", señalándose en los artículos siguientes las causales de implicancia y recusación. A este respecto nadie discute que la independencia e imparcialidad de los jueces es una garantía fundamental de todas las personas que recurren a los tribunales de justicia, que es reafirmación de la igualdad ante la ley y en la protección que se le debe en el ejercicio de sus derechos y ante la justicia, aspecto que nuestro ordenamiento constitucional reconoce en diversas disposiciones, en especial en los artículos 5, 19 Nº 2, 3, 7 y 26, y 76 de la Carta Política. De igual modo, se han reconocido estas garantías en diferentes declaraciones y convenciones internacionales ratificadas por nuestro país. Los Tribunales nacionales e internacionales han determinado que toda persona, dentro de un debido proceso, corresponde sea juzgada por un tribunal integrado por jueces objetivamente independientes y subjetivamente imparciales, aspecto, este último que se ha destacado tiene dos vertientes: a) concreta, referida a los jueces y la ausencia de cualquier relación con las partes que afecten su desempeño, la que debe ser verificada mediante la prueba correspondiente, y b) abstracta, en que se excluye todo posible cuestionamiento de parcialidad, en donde aspectos objetivos, constituyen antecedentes suficientes que podrían llegar a establecer cualquier legítima duda y, por lo mismo, razonablemente, llevan a hacer perder la confianza en el desempeño ecuánime y neutral del juzgador. Según señala el prestigioso profesor don Mario Casarino, "las implicancias y recusaciones son causas legales que, una vez constatadas y declaradas, hacen que un juez con competencia suficiente para conocer de un determinado negocio judicial deje de tenerla, en razón de carecer de la imparcialidad necesaria para intervenir en él", "las implicancias son verdaderas prohibiciones que impone el legislador al juez para intervenir en determinado negocio judicial, mientras que las recusaciones se han establecido en beneficio de determinada parte litigante" (Manual De Derecho Procesal, Derecho Procesal Civil, Mario Casarino Viterbo, Editorial Jurídica de Chile, Tercera Edición, 1974, pág. 275 y ss.). Por su parte, el artículo 199 inciso 1º del mismo estatuto orgánico dispone: "los jueces que se consideren comprendidos en alguna de las causas legales de implicancia o recusación, deberán tan pronto como tengan noticia de ello, hacerlo constar en el proceso, declarándose inhabilitados para continuar funcionando, o pidiendo que se haga esta declaración por el tribunal de que formen parte". En tanto, el artículo 200 inciso 1º del mismo cuerpo de leyes establece perentoriamente: "la implicancia de los jueces puede y debe ser declarada de oficio o a petición de parte". Cabe recordar, que en cuanto a las implicancias, el legislador ha dispuesto que éstas, a diferencia de las recusaciones, sean irrenunciables, lo que se desprende del tenor literal del artículo 125 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que "la parte a quien, según la presunción de la ley, pueda perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el juez, deberá alegar la inhabilidad correspondiente dentro del plazo de cinco días contados desde que se le notifique la declaración respectiva. Si así no lo hiciere, se considerará renunciada la correspondiente causal de recusación", no así la de implicancia."
Causal N° 3
Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.- El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 3a. En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciadas por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa;
Casarino:
3.- Número de votos necesario para acordar sentencia en colegiados es la mayoría absoluta, salvo excepciones legales, 72pf, 103 COT. Colegiados deben funcionar con número de miembros no inferior al mínimo determinado en cada caso por la ley, tres sobre autos, interlocutorias y definitivas, y uno para autos, 72i1, 105 COT, 168. Sólo son parte de acuerdo los que concurrieron a la vista del negocio, 75 COT. Ningún acuerdo puede efectuarse sin que tomen parte todos los jueces que concurrieron a la vista, salvo excepciones, 76, 77, 78, 105 COT. Para comprobar esta causal se recurre a las actas de instalación del tribunal, y a la constancia que estampa el relator en los autos cuando el proceso ha quedado en acuerdo, 372N5 COT.
Causal N° 4
Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.- El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 4a. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley;
Casarino:
4.- Ultra petita: Sentencia otorga más de lo pedido, y cuando la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Excepción las facultades de oficio, ej tribunal declara nulo contrato cuya nulidad aparece de manifiesto, 18683 CC. Esta causal es una infracción al 160. Se constata analizando la cuestión controvertida con la parte resolutiva de la sentencia. La cuestión controvertida se encuentra en las peticiones concretas de los escritos fundamentales, demanda y contestación, y réplica y dúplica, en única y primera, en segunda instancia en el escrito de apelación. También hay ultra petita cuando el fallo sobre la cuestión controvertida, las acciones y excepciones hechas valer, además se altera el objeto de la causa a pedir, ej demando suma de cien pesos a título de mutuo, tribunal accede pero a título de renta de arrendamiento. No hay ultra petita, si las razones legales contenidas en la parte considerativa de la sentencia difieren de aquéllas hechas valer por las parte como fundamento de su acción o excepción, este vicio o defecto de forma sólo debe constatarse en la parte resolutiva; a menos que tales considerandos tuvieren el carácter de resolutivos o previos de la cuestión controvertida.
Corte Suprema, Rol N° 1.077-15: "Que el vicio que se pretende adolecería la sentencia refiere a la ultra petita, esto es, que el juez en su sentencia haya otorgado más de lo pedido. Sin embargo, para esclarecer si dicho vicio se configura, no basta, como lo sugiere el recurrente, limitarse a un cotejo entre el petitorio de la apelación y lo resuelto por la sentencia, sino que "Para saber si existe ultra petita, es menester comparar la sentencia con el mérito del expediente y no sólo con los escritos principales del período de discusión. En ese sentido se ha resuelto en reiteradas oportunidades por la Corte en cuanto a la forma de configurarse la causal, al señalarnos que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de estas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir, también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del Tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo" (Mosquera Ruiz, M. y Maturana Miquel, C. (2010), Los recursos procesales, Santiago, Jurídica, p. 246)"
Corte Suprema, Rol N° 7.652-13: "Que de lo expuesto, procede consignar que el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye la ultra petita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada la nulidad de ella. El citado defecto contempla varias formas de materialización; la primera consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, circunstancia que puede darse tanto desde el punto de vista de la demanda como de la defensa; la segunda, la extra petita se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, que abarca incluso negar lo que no ha sido solicitado, sea por vía de pretensión u oposición; la tercera, denominada infra petita, esto es, cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor que lo solicitado, sea que se concede o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre cuando se otorga menos de lo reconocido por el demandado. Por último, la citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, sin que exista autorización legal que permita proceder así, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial, la inexistencia de incompatibilidad o la reserva para decidir en otra etapa del juicio. Quinto: Que, en esta línea de argumentos, cabe señalar también que el vicio que se analiza resulta de la vulneración del principio de la congruencia, parámetro que debe regir necesariamente la actividad procesal y que encuentra consagración en varios preceptos de nuestro ordenamiento jurídico, tales como el artículo 76 de la Constitución Política de la República; artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales; artículos 160 y 254 del Código de Procedimiento Civil y, finalmente, la causal de casación en estudio."
Corte Suprema, Rol N° 7.652-13: Ministra Chevesich: "a causal de nulidad formal contemplada en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil vela por el respeto del principio de congruencia, cuya finalidad es vincular la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, y, al mismo tiempo, preservar la conformidad que debe concurrir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso; por lo que una sentencia deviene en incongruente cuando en su parte resolutiva otorga más de lo pedido por el demandante o no concede lo solicitado, excediendo la oposición del demandado, o, lo que es lo mismo, cuando no resuelve los puntos objetos de la litis o se extiende a aquellos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal."
Corte Suprema, Rol N° 5.849-13: "Que anotado lo anterior procede consignar que el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye la ultrapetita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada la nulidad de ella. El citado defecto contempla dos formas de materialización, la primera de las cuales consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda, se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita. Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo -demanda, contestación, réplica y dúplica, en el caso- por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal."
Causal N° 5
Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.- El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170;
Casarino:
5.- No se forma la causal por omisión de requisitos del Auto Acordado de 1920 sobre forma de las sentencias. Si se imiten requisitos de interlocutoria, 171, no hay casación; a menos que el requisito omitido sea la decisión del asunto controvertido. Requisitos omitidos del 640 y 826, definitivas pronunciadas por jueces árbitros arbitradores, se estiman equivalentes al 170, hay casación.
Corte Suprema, Rol N° 7.451-13: 170 N°4:
"Que la causal de nulidad formal en estudio consiste en que la sentencia carezca de fundamentos de hecho o de derecho, por cuanto sabido es que la existencia de motivaciones en una decisión constituye una garantía del debido proceso. Por ello, si el fallo contiene razonamientos incompatibles entre sí se produce una anulación de antecedentes y de raciocinio en forma tal que la determinación que se extrae como consecuencia resulta estar claramente desposeída de motivaciones y fundamentos” … "Que la jurisprudencia y la doctrina han sostenido que: "La existencia de consideraciones antagónicas que no pueden coexistir lógicamente dentro del fallo, conduce a la anulación recíproca de ambos considerandos, por lo que la sentencia resulta de este modo carente de consideraciones de hecho que le deben servir de fundamento" (C. Suprema, 31 de mayo 1973 citado en "Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas", Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 4º Ed. 2010, pág. 269); y que "cuando los considerandos de una sentencia están en contradicción entre sí, de modo que se destruyan recíprocamente, pues en tal caso la sentencia debe estimarse como no fundada". ("De los recursos procesales en el Código de Procedimiento Civil", Alejandro Espinosa, Ed. Jurídica de Chile, 6º Ed. 1985, pág. 102)."
Causal N° 6
Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.- El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 6a. En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio;
Casarino:
6.- Son requisitos copulativos. Definitiva o interlocutoria, deben estar firmes o ejecutoriadas, alegadas oportunamente. En la demanda si se invoca como acción, en la contestación si se invoca como excepción. Como excepción dilatoria en el plazo para contestar la demanda, y perentoria en cualquier estado del juicio, 175, 304, 310. Ej, triple identidad, se excepciona por cosa juzgada, juez accede la demanda, Corte confirma. Recurre de casación.
Causal N° 7
Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.- El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 7a. En contener decisiones contradictorias;
Casarino:
7.- Contradicción en un solo y mismo fallo. Son contradictorias cuando hay oposición entre las decisiones, que no pueden cumplirse simultáneamente. Debe existir y estudiarse solamente en la parte dispositiva o resolutiva. Ej sentencia declara resuelto el contrato, y que debe cumplirse. Toda contradicción en los considerandos, o entre éstos y la parte dispositiva, escapa a esta causal.
Corte Suprema, Rol N° 1.631-15: "a circunstancia que unos razonamientos contradigan eventualmente lo expresado en otros, no significa que existan decisiones contradictorias ya que una situación como la alegada sólo produciría que los razonamientos o consideraciones contrapuestos se anularan, configurándose una causal de casación de forma distinta a la que aquí se analiza. Sobre este particular se ha indicado que: "Cuando se consagra dicho vicio, la ley dice claramente que consiste en contener decisiones contradictorias. Por lo tanto, las contradicciones deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo, y no en otra de sus secciones, porque aquella es la que contiene las decisiones" (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, "Los Recursos Procesales", p. 255)"
Corte Suprema, Rol N° 31.913-14: "Que el vicio de nulidad formal basado en la causal 7ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, debe referirse a decisiones que sean incompatibles entre sí, de manera que no puedan cumplirse simultáneamente por interferir unas con otras, con prescindencia de las reflexiones o conclusiones consignadas en los considerandos del fallo."
Causal N° 8
Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.- El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 8a. En haber sido dada en apelación legalmente declarada desistida, y
Casarino:
8.- Declarada desierta, prescrita o desistida una apelación, tribunal de alzada insiste en conocer el recurso, lo resuelve confirmando, modificando o revocando el fallo de primera. Este fallo de segunda es nulo, el tribunal carecía de competencia.
Causal N° 9
Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.- El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 9a. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
Casarino:
9.- Vicio o defecto de forma cometido o que incide en el procedimiento mismo. Regla de carácter general reglamentada en 766, 788, 789, 796, 800, que señalan los trámites o diligencias esenciales en los diversos juicios, según su clase e instancia. Trámites o diligencias esenciales son expresamente determinados por la ley procesa o por una especial. Debe ser elevado a esta categoría por ley. También la ley se encarga de señalar qué trámites específicos que son sancionados con nulidad.
