Diferencia entre revisiones de «Artículo 1 del Código del Trabajo»

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==Materias==
==Materias==


==Jurisprudencia Administrativa==
==Aplicacción==


==Jurisprudencia Judicial==
===Academia Judicial===


===Juzgados===
'''Dirección del Trabajo, ORD. N°1392, 17-abr-2019''': "Por su parte, el artículo 1º de la Ley Nº19.346 que crea la Academia Judicial, prescribe:


===Cortes de Apelaciones===
"Créase una corporación de derecho público denominada Academia Judicial, cuya finalidad es la formación de los postulantes a cargos del Escalafón Primario del Poder Judicial y el perfeccionamiento de todos los integrantes de dicho Poder del Estado.


===Corte Suprema===
Tendrá personalidad jurídica, patrimonio propio y estará sometida a la supervigilancia de la Corte Suprema. Se regirá por las disposiciones de esta ley y le serán aplicables las normas sobre administración financiera del Estado contenidas en el Decreto Ley No 1.263, de 1975.


==Libros==
Tendrá su domicilio en la ciudad donde funcione la Corte Suprema".


==Artículos especializados==
De lo anterior, se infiere que las normas del Código del Trabajo, no se aplican a los funcionarios de:
 
a.- Administración del Estado
 
b.- Congreso Nacional
 
c.- Poder Judicial
 
d.- Empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
 
En cuanto a las circunstancias excluyentes, descritas en las letras c) y d), cabe puntualizar que la Academia Judicial al revestir el carácter de corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituye un órgano descentralizado del Poder Judicial y, por tanto, no forma parte de aquel, sin perjuicio de la supervigilancia que por ley ejerce la Corte Suprema.
 
Por último, el personal de la Academia Judicial, tampoco se encuentra sometido a un estatuto especial, pues los artículos 3º numeral 6 y 5º inciso final de la Ley Nº19.346, informan que tanto la contratación del Director, como toda la demás estructura administrativa, se rige por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias.
 
Ahora bien, a pesar de que el personal de la Academia Judicial se rija por las normas del Código del Trabajo, tal entidad, al tener el carácter de Corporación de Derecho Público y, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nº10.336, corresponde sea fiscalizada por la Contraloría General de la República, órgano que en éste caso deberá efectuar la interpretación de las normas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, velar por su correcta aplicación y ejercer su control cuando éstas constituyen el marco regulatorio del vínculo laboral existente entre los servidores y el Estado, por cuanto esa normativa es el estatuto funcionario de dicho personal.
 
En consecuencia, cúmpleme informar que, tratándose la Academia Judicial de un órgano descentralizado del Poder Judicial, constituido por ley como Corporación de Derecho Público, que no cuenta con un estatuto funcionario especial establecido por ley, a su personal les resultan aplicables las normas del Código del Trabajo y demás Leyes complementarias, recayendo la fiscalización e interpretación de dichas normas en el ámbito de competencia de la Contraloría General de la República."


[[Categoría:Artículos del Código del Trabajo]]
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Revisión del 15:16 16 ago 2019

Artículo 1 del Código del Trabajo

Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.

Ubicación en el Código

Título Preliminar. Contiene los artículos

Historia

Modificaciones

Fue modificado por la Ley 18.620 de 96 de julio de 1987, promulgado el 27 de mayo de 1987

Texto original:

Artículo 1°.- Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Materias

Aplicacción

Academia Judicial

Dirección del Trabajo, ORD. N°1392, 17-abr-2019: "Por su parte, el artículo 1º de la Ley Nº19.346 que crea la Academia Judicial, prescribe:

"Créase una corporación de derecho público denominada Academia Judicial, cuya finalidad es la formación de los postulantes a cargos del Escalafón Primario del Poder Judicial y el perfeccionamiento de todos los integrantes de dicho Poder del Estado.

Tendrá personalidad jurídica, patrimonio propio y estará sometida a la supervigilancia de la Corte Suprema. Se regirá por las disposiciones de esta ley y le serán aplicables las normas sobre administración financiera del Estado contenidas en el Decreto Ley No 1.263, de 1975.

Tendrá su domicilio en la ciudad donde funcione la Corte Suprema".

De lo anterior, se infiere que las normas del Código del Trabajo, no se aplican a los funcionarios de:

a.- Administración del Estado

b.- Congreso Nacional

c.- Poder Judicial

d.- Empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

En cuanto a las circunstancias excluyentes, descritas en las letras c) y d), cabe puntualizar que la Academia Judicial al revestir el carácter de corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituye un órgano descentralizado del Poder Judicial y, por tanto, no forma parte de aquel, sin perjuicio de la supervigilancia que por ley ejerce la Corte Suprema.

Por último, el personal de la Academia Judicial, tampoco se encuentra sometido a un estatuto especial, pues los artículos 3º numeral 6 y 5º inciso final de la Ley Nº19.346, informan que tanto la contratación del Director, como toda la demás estructura administrativa, se rige por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias.

Ahora bien, a pesar de que el personal de la Academia Judicial se rija por las normas del Código del Trabajo, tal entidad, al tener el carácter de Corporación de Derecho Público y, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nº10.336, corresponde sea fiscalizada por la Contraloría General de la República, órgano que en éste caso deberá efectuar la interpretación de las normas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, velar por su correcta aplicación y ejercer su control cuando éstas constituyen el marco regulatorio del vínculo laboral existente entre los servidores y el Estado, por cuanto esa normativa es el estatuto funcionario de dicho personal.

En consecuencia, cúmpleme informar que, tratándose la Academia Judicial de un órgano descentralizado del Poder Judicial, constituido por ley como Corporación de Derecho Público, que no cuenta con un estatuto funcionario especial establecido por ley, a su personal les resultan aplicables las normas del Código del Trabajo y demás Leyes complementarias, recayendo la fiscalización e interpretación de dichas normas en el ámbito de competencia de la Contraloría General de la República."