Diferencia entre revisiones de «Artículo 468 del Código del Trabajo»

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
(Página creada con «''' Artículo 468''' En el caso que las partes acordaren una forma de pago del crédito perseguido en la causa, el pacto corresp…»)
 
Sin resumen de edición
Línea 18: Línea 18:


===Juzgados===
===Juzgados===
'''Jdo. Cob. Laboral y Previsional de Santiago, J-578-2013''': "CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INCREMENTO: PRIMERO: Que, previo al análisis de la cuestión de fondo, corresponde emitir pronunciamiento a propósito de la solicitud de la parte actora en orden a incrementar las sumas adeudadas de conformidad con lo preceptuado por el artículo 468 del Código del ramo. Pues bien, baste para rechazar la referida solicitud con señalar que el título presentado a ejecución difiere de la hipótesis contemplada por la norma en cuestión, pues la misma señala en su inciso 2° que se faculta al acreedor para concurrir ante “el mismo Tribunal” dentro del plazo de 60 días contados desde el incumplimiento, para que se ordene el pago, pudiendo incrementar el saldo adeudado hasta en un 150%, vale decir, la norma en comento contempla la posibilidad de solicitar tal incremento sólo respecto de las conciliaciones alcanzadas ante un Tribunal, y frente al incumplimiento de las mismas, lo que torna del todo improcedente el incremento solicitado en la especie, motivo este por el que se negará lugar a tal petición, y así se dispondrá en lo resolutivo del presente fallo."


===Cortes de Apelaciones===
===Cortes de Apelaciones===

Revisión del 19:29 29 abr 2019

Artículo 468

En el caso que las partes acordaren una forma de pago del crédito perseguido en la causa, el pacto correspondiente deberá ser ratificado ante el juez de la causa y la o las cuotas acordadas deberán consignar los reajustes e intereses del período. El pacto así ratificado, tendrá mérito ejecutivo para todos los efectos legales.

El no pago de una o más cuotas hará inmediatamente exigible el total de la deuda, facultándose al acreedor para que concurra ante el mismo tribunal, dentro del plazo de sesenta días contado desde el incumplimiento, para que se ordene el pago, pudiendo el juez incrementar el saldo de la deuda hasta en un ciento cincuenta por ciento.

La resolución que establece el incremento se tramitará incidentalmente. Lo mismo se aplicará al incremento fijado por el juez en conformidad al artículo 169 de este Código.

Historia

Modificaciones

Materias

Jurisprudencia Administrativa

Jurisprudencia Judicial

Juzgados

Jdo. Cob. Laboral y Previsional de Santiago, J-578-2013: "CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INCREMENTO: PRIMERO: Que, previo al análisis de la cuestión de fondo, corresponde emitir pronunciamiento a propósito de la solicitud de la parte actora en orden a incrementar las sumas adeudadas de conformidad con lo preceptuado por el artículo 468 del Código del ramo. Pues bien, baste para rechazar la referida solicitud con señalar que el título presentado a ejecución difiere de la hipótesis contemplada por la norma en cuestión, pues la misma señala en su inciso 2° que se faculta al acreedor para concurrir ante “el mismo Tribunal” dentro del plazo de 60 días contados desde el incumplimiento, para que se ordene el pago, pudiendo incrementar el saldo adeudado hasta en un 150%, vale decir, la norma en comento contempla la posibilidad de solicitar tal incremento sólo respecto de las conciliaciones alcanzadas ante un Tribunal, y frente al incumplimiento de las mismas, lo que torna del todo improcedente el incremento solicitado en la especie, motivo este por el que se negará lugar a tal petición, y así se dispondrá en lo resolutivo del presente fallo."

Cortes de Apelaciones

Corte Suprema

Libros

Artículos especializados