Diferencia entre revisiones de «Carta de despido»
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''"DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la acción de auto despido o de despido indirecto, este último, es una causal de término del contrato de trabajo que encuentra su origen en la decisión del trabajador, como en la renuncia, pero aquí la situación es muy diferente, pues aquí el trabajador se ha visto forzado a poner término a su contrato de trabajo por culpa de su empleador, es decir porque el empleador ha incumplido alguna cláusula del contrato o de la normativa laboral. Por su parte, resulta fundamental señalar que el auto despido es técnicamente, desde el punto de vista laboral, una modalidad de despido y, en ningún caso, una renuncia del trabajador, como se ha dicho. Ahora bien, el artículo 171 del Código del ramo establece las exigencias para invocar esta causal y señala que el trabajador, ya sea personalmente o por carta certificada, debe dar aviso al empleador del término del contrato de trabajo, expresando en la carta las causales y los hechos en que se funda, debiendo remitir copia a la Inspección del Trabajo correspondiente, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la separación y deducir la acción en el Juzgado del Trabajo competente dentro de 60 días hábiles, contados desde la fecha de la terminación. Además es el actor quien tiene la carga procesal de rendir en juicio prueba tendiente a establecer el hecho en que se funda la causal y, de hacerlo, tendrá derecho a reclamar las indemnizaciones legales, más el recargo y, de no hacerlo, se entiende que la relación laboral terminó por renuncia. En efecto, la institución en comento pone en relieve la naturaleza contractual de la relación laboral que obliga también al empleador a cumplir las obligaciones que surgen para él del contrato de trabajo, dotando al trabajador de un mecanismo de salida del contrato en caso de incumplimiento, mediante su notificación al empleador, cual si fuera un despido y lo relevante de esta modalidad de despido es que hace responsable al empleador de la pérdida de la fuente laboral del dependiente, resguardando de alguna manera el principio de la estabilidad en el empleo, en virtud del cual el Legislador regula las causales de terminación del terminación del contrato y los mecanismos de compensación para el caso de que el empleador no las respete. En otras palabras es una situación en que el empleador coloca forzosamente al trabajador en la situación de poner término a su contrato de trabajo, obligándolo a la desvinculación, pudiendo obtener las mismas indemnizaciones que tiene lugar con ocasión del despido.”'' | ''"DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la acción de auto despido o de despido indirecto, este último, es una causal de término del contrato de trabajo que encuentra su origen en la decisión del trabajador, como en la renuncia, pero aquí la situación es muy diferente, pues aquí el trabajador se ha visto forzado a poner término a su contrato de trabajo por culpa de su empleador, es decir porque el empleador ha incumplido alguna cláusula del contrato o de la normativa laboral. Por su parte, resulta fundamental señalar que el auto despido es técnicamente, desde el punto de vista laboral, una modalidad de despido y, en ningún caso, una renuncia del trabajador, como se ha dicho. Ahora bien, el artículo 171 del Código del ramo establece las exigencias para invocar esta causal y señala que el trabajador, ya sea personalmente o por carta certificada, debe dar aviso al empleador del término del contrato de trabajo, expresando en la carta las causales y los hechos en que se funda, debiendo remitir copia a la Inspección del Trabajo correspondiente, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la separación y deducir la acción en el Juzgado del Trabajo competente dentro de 60 días hábiles, contados desde la fecha de la terminación. Además es el actor quien tiene la carga procesal de rendir en juicio prueba tendiente a establecer el hecho en que se funda la causal y, de hacerlo, tendrá derecho a reclamar las indemnizaciones legales, más el recargo y, de no hacerlo, se entiende que la relación laboral terminó por renuncia. En efecto, la institución en comento pone en relieve la naturaleza contractual de la relación laboral que obliga también al empleador a cumplir las obligaciones que surgen para él del contrato de trabajo, dotando al trabajador de un mecanismo de salida del contrato en caso de incumplimiento, mediante su notificación al empleador, cual si fuera un despido y lo relevante de esta modalidad de despido es que hace responsable al empleador de la pérdida de la fuente laboral del dependiente, resguardando de alguna manera el principio de la estabilidad en el empleo, en virtud del cual el Legislador regula las causales de terminación del terminación del contrato y los mecanismos de compensación para el caso de que el empleador no las respete. En otras palabras es una situación en que el empleador coloca forzosamente al trabajador en la situación de poner término a su contrato de trabajo, obligándolo a la desvinculación, pudiendo obtener las mismas indemnizaciones que tiene lugar con ocasión del despido.”'' | ||
===Carta a la inspección del trabajo=== | |||
'''1er JLT de Santiago, T-939-201, Mg. Andrea A. Iligaray Llanos, Titular:''' | |||
9.- Que el demandante es despedido el día 18 de marzo de 2019, mediante carta certificada enviada al domicilio del demandante, aun cuando no consta el envío de dicha comunicación a la Inspección del Trabajo respectiva, el artículo 162 del CT dispone que la omisión en uno de los requisitos no invalida el despido, sino que puede exponerse a sanciones administrativas diversas, razón por la que se tendrá por cumplido las formalidades del mismo, ya que tuvo conocimiento del mismo el actor. | |||
Que se descarta la tesis planteada por el actor del despido verbal, dado a que no presenta prueba alguna que apunte a la verificación de esta. | |||
===Falta de hechos no invalida el despido=== | ===Falta de hechos no invalida el despido=== | ||
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===Una de despido y otra de renuncia=== | ===Una de despido y otra de renuncia=== | ||
'''JLT de La Serena, O-457-2012, Roxana Camus Argaluza, Titular:''' | '''JLT de La Serena, O-457-2012, Roxana Camus Argaluza, Titular:''' | ||
'''UNDECIMO:-''' Que en todo caso, en autos, ambas partes acompañaron dos cartas de despido cada una de ellas, de cada uno de los demandantes, por lo que hay duplicidad de cartas de despido, ya que aparentemente se habrían emitido dos cartas de despido para cada uno de los actores, ambas de idéntico tenor literal y solo se diferencias en que las cartas acompañadas por los demandantes, están firmadas por los trabajadores y las que acompañó la demandada no aparecen firmadas por los demandantes , y aunque todas están firmadas por el representante de la demandada, el color de la tinta con que se firmó no es la misma en uno y en otro caso, las que fueron acompañadas por los actores aparecen con firmadas con pasta negra y las que acompañó la demandada con pasta azul, de ahí que necesariamente se concluye que hay duplicidad de cartas, aunque el contenido es el mismo , en cuanto a los hechos que relata,, pero no en cuanto a la causal de despido invocada, circunstancia hace presumir al Tribunal que los trabajadores recibieron su carta de despido, antes del día 08 de noviembre del año 2013, cuando el empleador las envió por correo certificado, por lo que los trabajadores conocieron y tomaron conocimiento de su despido antes de esa fecha, lo que hace corroborar y reafirmar aún más la postura de que el despido fue anterior a la renuncia , que invoca como su defensa la parte empleadora demandada en esta causa.- | '''UNDECIMO:-''' Que en todo caso, en autos, ambas partes acompañaron dos cartas de despido cada una de ellas, de cada uno de los demandantes, por lo que hay duplicidad de cartas de despido, ya que aparentemente se habrían emitido dos cartas de despido para cada uno de los actores, ambas de idéntico tenor literal y solo se diferencias en que las cartas acompañadas por los demandantes, están firmadas por los trabajadores y las que acompañó la demandada no aparecen firmadas por los demandantes , y aunque todas están firmadas por el representante de la demandada, el color de la tinta con que se firmó no es la misma en uno y en otro caso, las que fueron acompañadas por los actores aparecen con firmadas con pasta negra y las que acompañó la demandada con pasta azul, de ahí que necesariamente se concluye que hay duplicidad de cartas, aunque el contenido es el mismo , en cuanto a los hechos que relata,, pero no en cuanto a la causal de despido invocada, circunstancia hace presumir al Tribunal que los trabajadores recibieron su carta de despido, antes del día 08 de noviembre del año 2013, cuando el empleador las envió por correo certificado, por lo que los trabajadores conocieron y tomaron conocimiento de su despido antes de esa fecha, lo que hace corroborar y reafirmar aún más la postura de que el despido fue anterior a la renuncia , que invoca como su defensa la parte empleadora demandada en esta causa.- | ||
[[Categoría:Terminación del contrato de trabajo]] | [[Categoría:Terminación del contrato de trabajo]] | ||
Revisión del 16:54 16 jul 2020
Requisitos
Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, O-862-2016, Mg. Ximena Cárcamo Zamora, Juez Titular: "La ausencia de la carta de aviso de despido, impide al trabajador conocer por qué razones, hechos o conductas ha sufrido la mayor sanción laboral, como es la de perder su fuente laboral, con ello no se cumpliría, con lo previsto en el artículo 162, inciso primero, del Código del Trabajo, pues esta norma señala que la carta de aviso de despido DEBE indicar "la o las causales invocadas y los hechos en que se funda" y el artículo 454, regla primera, segundo párrafo, donde dispone expresamente que: "No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido. No se puede perder de vista que el conflicto laboral por despido comienza cuando el empleador efectúa una serie de imputaciones fácticas, las cuales luego encuadra en una determinada causal que es la que justifica el término del contrato de trabajo. El conflicto se centrará en aquellos hechos contenidos en la carta de despido y respecto de los cuáles debe defenderse el trabajador imputado, donde, por cierto, la carga de la prueba corresponde primero a quien efectúa la imputación -el empleador- adquiriendo lógica el artículo 454 número 1) del estatuto laboral al señalar que en los juicios de despido quien comienza probando es el demandado, el que hizo inicialmente la imputación de hechos que significaron el despido del trabajador. En esta misma línea de ideas, debe recordarse que el ordenamiento laboral tiene como mandato expreso la protección del más débil, labor que cumple a través de una serie de instituciones, entre ellas, las relativas al establecimiento de un sistema regulado de terminación del contrato de trabajo, donde se establecen una serie de restricciones, limitaciones y cargas, entendiéndose que sólo el cumplimiento de todas ellas por el empleador habilitan y justifican la decisión de poner término a la relación laboral, debiendo, por tanto, entenderse dentro de esta lógica de protección, la carga que pesa sobre el empleador de poner el máximo cuidado, por la trascendencia de la decisión que está tomando, al momento de señalar los hechos y la causal legal de término, ya que con ello está dándole sentido y justificación a su actuar, por lo que a contario sensu debe interpretarse como reprochable el incumplimiento de este mandato. La sanción frente a la omisión a la que nos hemos venido refiriendo no puede ser otra que aquella que impone el juez de la causa, cual es que deberá declarar el despido como injustificado, lo que reflejará en la parte resolutiva de la sentencia."
Unificación Rol N° 20.043-2016, quince de septiembre de dos mil dieciséis, redactada por la Ministro Gloria Ana Chevesich: “Que el legislador impuso la referida exigencia para que quedara establecido, de manera previa, el hecho sobre el cual debe recaer la prueba del empleador, esto es, el sustento fáctico de la comunicación de desvinculación, léase conducta, comportamiento o circunstancias que configuraron la o las causales de término del contrato de trabajo, y así evitar su corrección o complementación a posterioridad, en el transcurso del juicio; situación, esta última, que dejaba al trabajador en estado de indefensión, porque, en definitiva, al no tener certeza acerca de la causa de su separación de la fuente laboral no estaba en condiciones de defenderse, ofreciendo prueba para rebatirla. También debe indicarse la norma que la consagra y, finalmente, debe ser notificada al trabajador, personalmente o mediante su envío por carta certificada al domicilio registrado en el contrato, lo que ha de perfeccionarse dentro de tercero día hábil siguiente a la cesación, con copia a la Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo”
J.L.T. de Valparaíso, T-252-2016, Juan Tudela Jiménez, Juez Titular: "DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la acción de auto despido o de despido indirecto, este último, es una causal de término del contrato de trabajo que encuentra su origen en la decisión del trabajador, como en la renuncia, pero aquí la situación es muy diferente, pues aquí el trabajador se ha visto forzado a poner término a su contrato de trabajo por culpa de su empleador, es decir porque el empleador ha incumplido alguna cláusula del contrato o de la normativa laboral. Por su parte, resulta fundamental señalar que el auto despido es técnicamente, desde el punto de vista laboral, una modalidad de despido y, en ningún caso, una renuncia del trabajador, como se ha dicho. Ahora bien, el artículo 171 del Código del ramo establece las exigencias para invocar esta causal y señala que el trabajador, ya sea personalmente o por carta certificada, debe dar aviso al empleador del término del contrato de trabajo, expresando en la carta las causales y los hechos en que se funda, debiendo remitir copia a la Inspección del Trabajo correspondiente, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la separación y deducir la acción en el Juzgado del Trabajo competente dentro de 60 días hábiles, contados desde la fecha de la terminación. Además es el actor quien tiene la carga procesal de rendir en juicio prueba tendiente a establecer el hecho en que se funda la causal y, de hacerlo, tendrá derecho a reclamar las indemnizaciones legales, más el recargo y, de no hacerlo, se entiende que la relación laboral terminó por renuncia. En efecto, la institución en comento pone en relieve la naturaleza contractual de la relación laboral que obliga también al empleador a cumplir las obligaciones que surgen para él del contrato de trabajo, dotando al trabajador de un mecanismo de salida del contrato en caso de incumplimiento, mediante su notificación al empleador, cual si fuera un despido y lo relevante de esta modalidad de despido es que hace responsable al empleador de la pérdida de la fuente laboral del dependiente, resguardando de alguna manera el principio de la estabilidad en el empleo, en virtud del cual el Legislador regula las causales de terminación del terminación del contrato y los mecanismos de compensación para el caso de que el empleador no las respete. En otras palabras es una situación en que el empleador coloca forzosamente al trabajador en la situación de poner término a su contrato de trabajo, obligándolo a la desvinculación, pudiendo obtener las mismas indemnizaciones que tiene lugar con ocasión del despido.”
Carta a la inspección del trabajo
1er JLT de Santiago, T-939-201, Mg. Andrea A. Iligaray Llanos, Titular:
9.- Que el demandante es despedido el día 18 de marzo de 2019, mediante carta certificada enviada al domicilio del demandante, aun cuando no consta el envío de dicha comunicación a la Inspección del Trabajo respectiva, el artículo 162 del CT dispone que la omisión en uno de los requisitos no invalida el despido, sino que puede exponerse a sanciones administrativas diversas, razón por la que se tendrá por cumplido las formalidades del mismo, ya que tuvo conocimiento del mismo el actor.
Que se descarta la tesis planteada por el actor del despido verbal, dado a que no presenta prueba alguna que apunte a la verificación de esta.
Falta de hechos no invalida el despido
Corte de Apelaciones de Rancagua, en sentencia de 29 de marzo de 2007, Rol 20-2007. precisó que si la comunicación del despido no cumple con los requisitos que el artículo 162, en cuanto no contiene los hechos en que se funda la causal invocada, no invalida el despido, por expresa disposición de ese mismo artículo, pero sí produce efectos respecto a su calificación, toda vez que no es posible separar las causales aplicadas para el término del contrato de los hechos en que se funda, pues aquellas constituyen una tipificación de conductas que sólo pueden entenderse aplicadas si se refieren a hechos concretos"
1er JLT de Santiago, O-3667-2019, Mg. Carmen Gloria Correa Valenzuela, Titular:
Que la no indicación de hechos hace que el despido sea injustificado, indebido o improcedente, por cuanto la omisión indicada no invalida el despido tal como lo indica la norma ya citada, mas sí obliga a tenerlo como injustificado teniendo presente que el conocimiento de los hechos fundantes del mismo es indispensable para que la afectada determine si accionará o no reclamando la declaración de injustificación de su desvinculación y además defina el contenido de su demanda. De no ser así, y admitir que las causas fácticas del despido se conozcan recién al contestar la demanda, significaría no dar cabal cumplimiento a las reglas del debido proceso, siendo el momento para fijar los hechos la carta aviso, lo que no ha ocurrido en la especie.
Que de esta forma no se cumple con lo preceptuado por la norma legal citada que pretende que el trabajador conozca los hechos que justifican la decisión de desvinculación para que pueda controvertirlos en el caso que no esté de acuerdo. De este modo se puede concluir que la demandada no cumplió de modo alguno con indicar el hecho que da lugar a la aplicación de la causal de despido, razón por la cual el despido del actor es injustificado.
Sin perjuicio además, que la demandada tampoco aportó prueba alguna tendiente a acreditar la causal invocada, ni el envío de la carta en tiempo y forma.
1er JLT de Santiago, O-4007-2017, Mg. Ramón Barría Cárcamo, Titular QUINTO: Que, si la comunicación del despido no cumple con los requisitos que el artículo 162 señalado, en cuanto no contiene los hechos en que se funda la causal invocada, no invalida el despido, por expresa disposición de ese mismo artículo, pero sí produce efectos respecto a su calificación, toda vez que no es posible separar las causales aplicadas para el término del contrato de los hechos en que se funda, pues aquellas constituyen una tipificación de conductas que sólo pueden entenderse aplicadas si se refieren a hechos concretos. Constituyendo la comunicación de despido un acto jurídico unilateral de parte del empleador, que produce efectos de derecho, esto es, el término de una determinada relación laboral que ha vinculado a las partes, debe tenerse al despido como carente de justificación, puesto que ésta se debe fundar en los ilícitos que se atribuyen al trabajador, que si no se expresan en la comunicación respectiva, no respaldan la causal invocada.
Una de despido y otra de renuncia
JLT de La Serena, O-457-2012, Roxana Camus Argaluza, Titular: UNDECIMO:- Que en todo caso, en autos, ambas partes acompañaron dos cartas de despido cada una de ellas, de cada uno de los demandantes, por lo que hay duplicidad de cartas de despido, ya que aparentemente se habrían emitido dos cartas de despido para cada uno de los actores, ambas de idéntico tenor literal y solo se diferencias en que las cartas acompañadas por los demandantes, están firmadas por los trabajadores y las que acompañó la demandada no aparecen firmadas por los demandantes , y aunque todas están firmadas por el representante de la demandada, el color de la tinta con que se firmó no es la misma en uno y en otro caso, las que fueron acompañadas por los actores aparecen con firmadas con pasta negra y las que acompañó la demandada con pasta azul, de ahí que necesariamente se concluye que hay duplicidad de cartas, aunque el contenido es el mismo , en cuanto a los hechos que relata,, pero no en cuanto a la causal de despido invocada, circunstancia hace presumir al Tribunal que los trabajadores recibieron su carta de despido, antes del día 08 de noviembre del año 2013, cuando el empleador las envió por correo certificado, por lo que los trabajadores conocieron y tomaron conocimiento de su despido antes de esa fecha, lo que hace corroborar y reafirmar aún más la postura de que el despido fue anterior a la renuncia , que invoca como su defensa la parte empleadora demandada en esta causa.-
