Diferencia entre revisiones de «Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil»

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==Jurisprudencia==
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    [[ICA de Valparaíso]], Rol N° 160-2017. Redacción de la Fiscal Judicial Sra. Juana Latham Fuenzalida
    Que esta notificación personal ha sido establecida por el legislador con la finalidad de proteger al demandado que tiene domicilio dentro del territorio nacional y evitar así que mediante subterfugios o actuaciones engañosas, pueda un demandante o ejecutante sustanciar enteramente un juicio en su contra, sin nunca haber podido tomar conocimiento de ello.
   
[[Categoría:Artículos del Código de Procedimiento Civil]]
[[Categoría:Artículos del Código de Procedimiento Civil]]

Revisión del 02:36 20 sep 2024

    Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.- En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita.
    Esta notificación se hará al actor en la forma establecida en el artículo 50.


Jurisprudencia

   ICA de Valparaíso, Rol N° 160-2017. Redacción de la Fiscal Judicial Sra. Juana Latham Fuenzalida 
   Que esta notificación personal ha sido establecida por el legislador con la finalidad de proteger al demandado que tiene domicilio dentro del territorio nacional y evitar así que mediante subterfugios o actuaciones engañosas, pueda un demandante o ejecutante sustanciar enteramente un juicio en su contra, sin nunca haber podido tomar conocimiento de ello.