Diferencia entre revisiones de «Derecho de amamantamiento»
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'''Derecho de alimentación de los hijos''' o '''Derecho de amamantamiento''' o '''Derecho de lactancia''' es el derecho que tienen las trabajadoras para alimentar a sus hijos menores de dos años. Este derecho se encuentra consagrado en el [[artículo 206 del Código del Trabajo]] | '''Derecho de alimentación de los hijos''' o '''Derecho de amamantamiento''' o '''Derecho de lactancia''' es el derecho que tienen las trabajadoras para alimentar a sus hijos menores de dos años. Este derecho se encuentra consagrado en el [[artículo 206 del Código del Trabajo]]. | ||
"el derecho de carácter general que asiste a toda madre trabajadora de disponer de al menos una hora al día para alimentar a los hijos menores de dos años, aun cuando la empresa o institución en la que la trabajadora se desempeña no esté obligada a contar con sala cuna; y, por otra, los derechos accesorios de ampliación del lapso de permiso y el pago del valor de los pasajes que fueren necesarios para el traslado, los cuales tienen un alcance más restringido, pues no favorecen a todas las madres trabajadoras, sino que sólo a aquellas dependientes que prestan servicios en empresas que tienen la obligación de contar con sala cuna." (Dirección del Trabajo, ORD. N°1086/1126-mar-2019) | |||
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==Sala cuna== | ==Sala cuna== | ||
El Derecho de amamantamiento es independiente del derecho a Sala Cuna, en tanto a que si la empresa no tiene veinte o más trabajadoras contratadas, de todas formas tiene el derecho de lactancia. | |||
El derecho a Sala Cuna se encuentra establecido en el [[artículo 203 del Código del Trabajo]]. | |||
[[Artículo 203 del Código del Trabajo|Artículo 203, inciso primero]]: | |||
Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter. | |||
===Extensión de tiempo y pago de movilización a los viajes de idea y vuelta=== | |||
En el caso de que la empresa tenga veinte o más trabajadoras, encontrándose así en el caso señalado en el [[Artículo 203 del Código del Trabajo|artículo 203]], la hora que tienen como derecho irrenunciable para amamantar se extenderá a los tiempos que utilicen de idea y de vuelta al lugar donde se encuentra el menor para alimentarlo. | |||
Esta extensión de tiempo y pago incluye a aquellas personas que tengan a su hijo en el hogar y reciban el bono compensatorio de sala cuna. | |||
El empleador pagará el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso del alimentante. | |||
'''Dirección del Trabajo, ORD. N°4815''', 23 septiembre 2016: "De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 206, inciso final, del Código del Trabajo, tratándose de empresas que estén obligadas a otorgar el beneficio de sala cuna, por tener contratadas veinte o más mujeres trabajadoras, el período de tiempo para alimentar al menor en sala cuna se amplía al necesario para el viaje de ida y vuelta de la madre para dar alimento a sus hijos menores de dos años. Así lo ha señalado este Servicio mediante dictámenes N° 2615/124, de 02.05.94; 2309/38, de 07.05.15 y 1024/21, de 17.02.16." | |||
'''Dirección del Trabajo, ORD. N°2495/67, 07-jun-2017''' | |||
"es parecer de esta Dirección que los derechos contemplados en el artículo 206 inc. 5° del Código del Trabajo, a saber, la ampliación del lapso de permiso para alimentar al hijo menor de dos años por el tiempo necesario para el viaje de ida y vuelta de la madre y el pago del valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso de la trabajadora, le corresponden a todas las dependientes que, prestando servicios en una empresa que está obligada a lo preceptuado en el artículo 203 del mismo Código, gozan del derecho de alimentación de sus hijos, incluyendo a aquellas que, durante la jornada, no hacen uso de la respectiva sala cuna, manteniendo al menor en su hogar o en un lugar distinto, dentro de las cuales igualmente ha de comprenderse a las trabajadoras que han pactado con la empresa la sustitución del servicio de sala cuna por el pago lícito de un bono compensatorio, salvo que se trate de aquellos casos en que dicho bono se ha establecido teniendo en cuenta condiciones de trabajo que hacen imposible el ejercicio del derecho de alimentación en comento." | |||
Conforme a lo anterior, téngase por reconsiderada la doctrina contenida en los dictámenes Ords. N°s 4135/088 de 08.10.2007 y 059/2 de 07.01.2010, así como toda otra doctrina contraria a lo sostenido en el presente informe. | |||
'''Doctrina anterior, no pago por bono compensatorio de sala cuna'''' | |||
'''Dirección del Trabajo, ORD. N°1086/11 26-mar-2019''' | |||
Cabe recordar que la citada doctrina viene a reconsiderar el criterio existente en los dictámenes Nºs. 4135/088 de 08.10.2007 y 59/02 de 07.01.2010, que negaban el derecho a obtener la ampliación del tiempo de traslado y el pago del valor de los pasajes para dar alimento al menor de dos años, cuando la madre mantenía a su hijo en el hogar o recibía el pago de un bono compensatorio de sala cuna. | |||
===Ingresar media hora después o salir media hora antes=== | |||
Contenido en el Dictamn ORD. N°1086/11, 26-mar-2019, de la Dirección del Trabajo. Respecto a una de las opciones del ejercicio del derecho de amamantamiento. | |||
'''c)''' Postergando o adelantando en media hora, o en una hora, el inicio o el término de la jornada de trabajo. | |||
Revisión del 19:44 9 jul 2022
Derecho de alimentación de los hijos o Derecho de amamantamiento o Derecho de lactancia es el derecho que tienen las trabajadoras para alimentar a sus hijos menores de dos años. Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 206 del Código del Trabajo.
"el derecho de carácter general que asiste a toda madre trabajadora de disponer de al menos una hora al día para alimentar a los hijos menores de dos años, aun cuando la empresa o institución en la que la trabajadora se desempeña no esté obligada a contar con sala cuna; y, por otra, los derechos accesorios de ampliación del lapso de permiso y el pago del valor de los pasajes que fueren necesarios para el traslado, los cuales tienen un alcance más restringido, pues no favorecen a todas las madres trabajadoras, sino que sólo a aquellas dependientes que prestan servicios en empresas que tienen la obligación de contar con sala cuna." (Dirección del Trabajo, ORD. N°1086/1126-mar-2019)
Regulación
Las trabajadoras tendrán derecho a disponer, a lo menos, de una hora al día, para dar alimento a sus hijos menores de dos años. Este derecho podrá ejercerse de alguna de las siguientes formas a acordar con el empleador:
a) En cualquier momento dentro de la jornada de trabajo.
b) Dividiéndolo, a solicitud de la interesada, en dos porciones.
c) Postergando o adelantando en media hora, o en una hora, el inicio o el término de la jornada de trabajo.
Este derecho podrá ser ejercido preferentemente en la sala cuna, o en el lugar en que se encuentre el menor.
Para todos los efectos legales, el tiempo utilizado se considerará como trabajado.
El derecho a alimentar consagrado en el inciso primero, no podrá ser renunciado en forma alguna y le será aplicable a toda trabajadora que tenga hijos menores de dos años, aun cuando no goce del derecho a sala cuna, según lo preceptuado en el artículo 203.
Tratándose de empresas que estén obligadas a lo preceptuado en el artículo 203, el período de tiempo a que se refiere el inciso primero se ampliará al necesario para el viaje de ida y vuelta de la madre para dar alimentos a sus hijos. En este caso, el empleador pagará el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso de la madre.
En caso que el padre y la madre sean trabajadores, ambos podrán acordar que sea el padre quien ejerza el derecho. Esta decisión y cualquier modificación de la misma deberán ser comunicadas por escrito a ambos empleadores con a lo menos treinta días de anticipación, mediante instrumento firmado por el padre y la madre, con copia a la respectiva Inspección del Trabajo.
Con todo, el padre trabajador ejercerá el referido derecho cuando tuviere la tuición del menor por sentencia judicial ejecutoriada, cuando la madre hubiere fallecido o estuviere imposibilitada de hacer uso de él.
Asimismo, ejercerá este derecho la trabajadora o el trabajador al que se le haya otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal de conformidad con la ley Nº19.620 o como medida de protección de acuerdo con el número 2 del artículo 30 de la Ley de Menores. Este derecho se extenderá al cónyuge, en los mismos términos señalados en los incisos anteriores.
Concepto
Es un derecho irrenunciable que tiene toda madre trabajadora para alimentar a su hijo menor de dos años para ausentarse del trabajo, con goce de remuneración íntegra, durante una hora.
¿Quiénes tienen este derecho?
Debe ser un menos de dos años, no necesariamente hijo.
- La madre del menor.
- El padre por acuerdo entre lo progenitores
- El padre que tenga el cuidado personal del menor por sentencia judicial ejecutoriada.
- El Padre cuando la madre del menor haya fallecido
- El padre cuando la madre esté imposibilitada de ejercer este derecho.
- Madre o padre adoptivo
Sala cuna
El Derecho de amamantamiento es independiente del derecho a Sala Cuna, en tanto a que si la empresa no tiene veinte o más trabajadoras contratadas, de todas formas tiene el derecho de lactancia.
El derecho a Sala Cuna se encuentra establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo.
Artículo 203, inciso primero: Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter.
Extensión de tiempo y pago de movilización a los viajes de idea y vuelta
En el caso de que la empresa tenga veinte o más trabajadoras, encontrándose así en el caso señalado en el artículo 203, la hora que tienen como derecho irrenunciable para amamantar se extenderá a los tiempos que utilicen de idea y de vuelta al lugar donde se encuentra el menor para alimentarlo.
Esta extensión de tiempo y pago incluye a aquellas personas que tengan a su hijo en el hogar y reciban el bono compensatorio de sala cuna.
El empleador pagará el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso del alimentante.
Dirección del Trabajo, ORD. N°4815, 23 septiembre 2016: "De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 206, inciso final, del Código del Trabajo, tratándose de empresas que estén obligadas a otorgar el beneficio de sala cuna, por tener contratadas veinte o más mujeres trabajadoras, el período de tiempo para alimentar al menor en sala cuna se amplía al necesario para el viaje de ida y vuelta de la madre para dar alimento a sus hijos menores de dos años. Así lo ha señalado este Servicio mediante dictámenes N° 2615/124, de 02.05.94; 2309/38, de 07.05.15 y 1024/21, de 17.02.16."
Dirección del Trabajo, ORD. N°2495/67, 07-jun-2017 "es parecer de esta Dirección que los derechos contemplados en el artículo 206 inc. 5° del Código del Trabajo, a saber, la ampliación del lapso de permiso para alimentar al hijo menor de dos años por el tiempo necesario para el viaje de ida y vuelta de la madre y el pago del valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso de la trabajadora, le corresponden a todas las dependientes que, prestando servicios en una empresa que está obligada a lo preceptuado en el artículo 203 del mismo Código, gozan del derecho de alimentación de sus hijos, incluyendo a aquellas que, durante la jornada, no hacen uso de la respectiva sala cuna, manteniendo al menor en su hogar o en un lugar distinto, dentro de las cuales igualmente ha de comprenderse a las trabajadoras que han pactado con la empresa la sustitución del servicio de sala cuna por el pago lícito de un bono compensatorio, salvo que se trate de aquellos casos en que dicho bono se ha establecido teniendo en cuenta condiciones de trabajo que hacen imposible el ejercicio del derecho de alimentación en comento."
Conforme a lo anterior, téngase por reconsiderada la doctrina contenida en los dictámenes Ords. N°s 4135/088 de 08.10.2007 y 059/2 de 07.01.2010, así como toda otra doctrina contraria a lo sostenido en el presente informe.
Doctrina anterior, no pago por bono compensatorio de sala cuna'
Dirección del Trabajo, ORD. N°1086/11 26-mar-2019 Cabe recordar que la citada doctrina viene a reconsiderar el criterio existente en los dictámenes Nºs. 4135/088 de 08.10.2007 y 59/02 de 07.01.2010, que negaban el derecho a obtener la ampliación del tiempo de traslado y el pago del valor de los pasajes para dar alimento al menor de dos años, cuando la madre mantenía a su hijo en el hogar o recibía el pago de un bono compensatorio de sala cuna.
Ingresar media hora después o salir media hora antes
Contenido en el Dictamn ORD. N°1086/11, 26-mar-2019, de la Dirección del Trabajo. Respecto a una de las opciones del ejercicio del derecho de amamantamiento.
c) Postergando o adelantando en media hora, o en una hora, el inicio o el término de la jornada de trabajo.
Funcionarios públicos
Artículo 206 del CdT es aplicable a los Órganos del Estado
COntraloría, N° 14.814 Fecha: 31-V-2019: Precisado lo anterior, es útil anotar que de acuerdo a lo manifestado por esta Entidad Fiscalizadora en su dictamen N° 37.691, de 2008, la aludida irrenunciabilidad del beneficio en estudio fue establecida en el marco de la seguridad social, para proteger la salud y la vida de los hijos menores, teniendo entonces como objetivo, la protección del menor, asegurando que la madre pueda dedicarse a su cuidado y alimentación durante el tiempo que le otorgan las disposiciones legales pertinentes, razón por la cual todos los organismos de la Administración del Estado, incluido Carabineros de Chile, se encuentran en la obligación de dar cabal cumplimiento a esa norma, no teniendo facultades legales la autoridad administrativa para denegar o impedir el ejercicio del mismo.
