Diferencia entre revisiones de «Artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil»
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Ánimo. 3. m. Intención, voluntad. | |||
'''Reanudar.''' 1. tr. Renovar o continuar el trato, estudio, trabajo, conferencia, etc. U. t. c. prnl.; Ánimo. 3. m. Intención, voluntad. | |||
'''Permanencia.''' 1. f. Duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad. 2. f. Estancia en un lugar o sitio. | |||
'''CA Concepción, 4589-06''': | |||
"La ley reconoce al contrayente demandado la posibilidad de enervar la acción de divorcio alegando que se ha producido la reanudación de la vida en común de los cónyuges, con ánimo de permanencia. De lo anterior se desprende que esta especie de excepción perentoria debe ser alegada por el cónyuge demandado, y que el peso de la prueba, por aplicación de la regla general del artículo 1.698 del Código Civil, corresponde a la demandada;" “La misma posición se advierte al fallarse que no hay que identificar "cese efectivo de la convivencia" con "vivir separados". No es suficiente por lo tanto el hecho material de vivir separados sino el "animus separationis". | |||
''' | '''Corte de Apelaciones de Valdivia, 15 de octubre de 2009, Rol 191-2009''' | ||
La reanudación de la vida en común interrumpe el plazo de tres años sólo en la medida en que representa un término al cese efectivo de la convivencia, y en autos está claro que no hubo reanudación de la convivencia marital con ánimo de permanencia en un determinado lugar por cuanto aquella no se produjo al estar vinculada la actora con un tercero, de manera que no se ha producido materialmente una interrupción del plazo de tres que contempla la norma legal y ha de entenderse que se cumple sobradamente el plazo que exige la ley para hacer lugar al divorcio como lo indica el artículo 55 de la ley N° 19.947. | |||
La reanudación de la vida en común interrumpe el plazo de tres años sólo en la medida en que representa un término al cese efectivo de la convivencia, y en autos está claro que no hubo reanudación de la convivencia marital con ánimo de permanencia en un determinado lugar por cuanto aquella no se produjo al estar vinculada la actora con un tercero, de manera que no se ha producido materialmente una interrupción del plazo de tres que contempla la norma legal y ha de entenderse que se cumple sobradamente el plazo que exige la ley para hacer lugar al divorcio como lo indica el artículo 55 de la ley N° 19.947 | |||
'''I. Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 3909-2018:''' | |||
Quinto: Que la circunstancia de concurrir el cónyuge en determinadas ocasiones al inmueble familiar, e incluso compartir periodos de vacaciones entre ellos, no es razonamiento suficiente para determinar que la vida conyugal siga activa, y mantenga el deber de fidelidad que se entiende transgredido. En efecto, se encuentra acreditado que demandante y demandados son padres de tres hijos en común y tal contacto es sólo la manera normal en que debieran comportarse dos personas separadas y que mantienen los referidos descendientes. | |||
==No cumplimiento de obligación alimenticia== | ==No cumplimiento de obligación alimenticia== | ||
Revisión actual - 19:35 27 dic 2020
Artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil.- Sin perjuicio de lo anterior, el divorcio será decretado por el juez si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que ha cesado su convivencia durante un lapso mayor de un año. En este caso, los cónyuges deberán acompañar un acuerdo que, ajustándose a la ley, regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. El acuerdo será completo si regula todas y cada una de las materias indicadas en el artículo 21. Se entenderá que es suficiente si resguarda el interés superior de los hijos, procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuyo divorcio se solicita. Habrá lugar también al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años, salvo que, a solicitud de la parte demandada, el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia, no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo. En todo caso, se entenderá que el cese de la convivencia no se ha producido con anterioridad a las fechas a que se refieren los artículos 22 y 25, según corresponda. La reanudación de la vida en común de los cónyuges, con ánimo de permanencia, interrumpe el cómputo de los plazos a que se refiere este artículo.
Divorcio remedio
Causales Divorcio Remedio. 55: No suponen una falta imputable al otro cónyuge, sino que se fundamentan en un hecho objetivo: el cese efectivo de la convivencia de los cónyuges durante los plazos determinados por la ley.
Los plazos de 1 o 3 años dependen de si se solicita de mutuo consentimiento o unilateralmente. El divorcio debe ser decretado judicialmente
Divorcio de común acuerdo
E. Corte Suprema Rol 11617-2011: “Que al respecto, cabe señalar que el "común acuerdo" es para el ejercicio de la acción de divorcio y no para el plazo que se exige de cese de la convivencia entre los cónyuges, el que debe ser acreditado en la forma que la ley determina. La historia de ley reafirma tal conclusión, según aclaración de la Comisión de Constitución del Senado, al señalar: "El acuerdo, en efecto, debe estar referido al ejercicio de la acción de divorcio y no al plazo transcurrido desde el cese de la convivencia, porque este último es un hecho objetivo, que se exige probar de acuerdo a las exigencias que se incorporaron a raíz de la separación de hecho y con las limitaciones allí consignadas" (Boletín Nº 1.759-18. Historia de la Ley Nº 19.947, página 583). A tal conclusión se arriba considerando también que el divorcio previsto en el ordenamiento jurídico no ha sido concebido como un mera declaración de voluntad de las partes, pues ello atenta contra la indisolubilidad de la institución del matrimonio, sino que se ha previsto sobre la base del mutuo consentimiento y la concurrencia de ciertos presupuestos legales, cuyo cumplimiento debe ser acreditado en el correspondiente proceso, en el cual el juez debe evaluar o fiscalizar dicha circunstancia.”
I. Corte de Apelaciones de La Serena Rol 1279-2006: "Que del tenor de la ley resulta claro que el mutuo acuerdo de los cónyuges no constituye una causal de divorcio, sino sólo una circunstancia que incide en el período de cese de la convivencia que será necesario justificar para que pueda ser acogida la demanda. De esta manera, aun cuando ambos cónyuges soliciten el divorcio de común acuerdo, el juicio tendrá siempre carácter contradictorio, debiendo las partes proporcionar probanzas idóneas, suficientes para formar convicción acerca del cese efectivo de la convivencia. "
Divorcio unilateral
E. Corte Suprema Rol 8137-13, 14-7-14: "para el divorcio por voluntad unilateral el legislador en el inciso 3 del art.55 de la Ley 19.947, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) cese de la convivencia efectiva durante, a lo menos, tres años; b) que el demandante acredite, si lo exige el otro cónyuge, haber dado cumplimiento a su obligación de alimentos respecto del demandado y sus hijos comunes; y c) que no se haya producido una reanudación de la vida en común de los cónyuges con ánimo de permanencia, pues en tal evento se interrumpe el cómputo del plazo legal." “la ley reconoce al contrayente demandado de divorcio la posibilidad de enervar la acción pidiendo al juez que verifique que el actor durante el cese de la convivencia no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación en calidad de alimentante. De lo anterior se desprende que la excepción perentoria debe ser alegada por el cónyuge afectado, y que el peso de la prueba por aplicación de la regla general del artículo 1698 del CC, corresponde al actor.”
Cese de la convivencia
“Causal objetiva: cese de la convivencia - que no depende de conducta imputable a ninguno de los cónyuges - y que consiste en la separación efectiva de los cónyuges, por un cierto espacio de tiempo previsto en la ley” ... “Está constituida por una situación de hecho consistente el cese de la convivencia y no por el mutuo acuerdo de los cónyuges, razón por la cual éste debe ser acreditado por los medios de prueba legal en un juicio contradictorio - que le permita al sentenciador formarse plena convicción sobre los hechos invocados, no siendo suficiente, para este efecto, que los cónyuges consientan en el tiempo por el cual se ha prolongado la separación.” - I. Corte de Apelacuines de Santiago, 2da Sala, Rol 30-1-06
I. Corte de Apelaciones de Concepción Rol 4821-2005: "en ambos casos debe acreditarse el cese de la convivencia conyugal por los medios de prueba legales, sin que sea suficiente la confesión de los cónyuges para ello, por expresa disposición del artículo 1º transitorio numeral 7 de la ley antes referida y por cuanto nuestra legislación no contempla como causal de divorcio, el mutuo acuerdo de las partes."
Cese efectivo de la convivencia: Animus Separationis No Corpus Separationis
"Este requisito de la efectividad del cese de la convivencia, no obstante su apariencia de objetividad, no ha de referirse a lo que algunos civilistas denominan, por influencia canónica, corpus separationis o hecho material de la separación física, sino propiamente al animus separationis, ya que si la affectio subsiste entre los cónyuges, no habrá cese efectivo de la convivencia, aunque haya separación material y los esposos vivan en lugares diferentes y, por el contrario si falta la affectio, tendrá lugar técnicamente el cese de la convivencia aunque convivan los esposos bajo el mismo techo" (Barrientos Javier - Novales Aranzazu. "Nuevo Derecho Matrimonial Chileno". Lexis Nexis. Segunda Edición. 2004. Pág. 390).
“En efecto, para que pueda entenderse que ha existido cese de la convivencia no es óbice el que ambos estén viviendo en la misma casa, pues, como ya se dijo, si ocurre esta situación, pero entre ellos no existe la affectio, y ello se prueba judicialmente, puede estimarse que existe la causal de divorcio producto del cese de convivencia. En suma, el hecho de estar viviendo bajo el mismo techo, pero separados afectiva y materialmente no obsta a que pueda entenderse configurada la causal en estudio (Corte de Apelaciones de Concepción, 18 de mayo de 2007, Rol 519-2007).”
El cese efectivo de la convivencia, como requisito para dar lugar al divorcio, no necesariamente significa separación de techo, lo fundamental para su determinación no es el lugar donde residan los cónyuges, sino la existencia, o no, del animus separationis. Así, bien puede un matrimonio decidir separarse y, por motivos económicos o por el bien de los hijos, continuar viviendo bajo el mismo techo sin ánimo de hacer vida marital (Corte de Apelaciones de Concepción, 11 de diciembre de 2014, Rol 475-2014).
Reiterado
RAE: Reiterado: 1. adj. Que se hace o sucede repetidamente.
El término reiterado empleado por el legislador debemos entenderlo en su sentido natural y obvio. “Art. 20 CC. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”
Reanudar
Diccionario de la RAE:
Reanudar. 1. tr. Renovar o continuar el trato, estudio, trabajo, conferencia, etc. U. t. c. prnl.; Ánimo. 3. m. Intención, voluntad. Permanencia. 1. f. Duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad. 2. f. Estancia en un lugar o sitio.
CA Concepción, 4589-06:
"La ley reconoce al contrayente demandado la posibilidad de enervar la acción de divorcio alegando que se ha producido la reanudación de la vida en común de los cónyuges, con ánimo de permanencia. De lo anterior se desprende que esta especie de excepción perentoria debe ser alegada por el cónyuge demandado, y que el peso de la prueba, por aplicación de la regla general del artículo 1.698 del Código Civil, corresponde a la demandada;" “La misma posición se advierte al fallarse que no hay que identificar "cese efectivo de la convivencia" con "vivir separados". No es suficiente por lo tanto el hecho material de vivir separados sino el "animus separationis".
Corte de Apelaciones de Valdivia, 15 de octubre de 2009, Rol 191-2009
La reanudación de la vida en común interrumpe el plazo de tres años sólo en la medida en que representa un término al cese efectivo de la convivencia, y en autos está claro que no hubo reanudación de la convivencia marital con ánimo de permanencia en un determinado lugar por cuanto aquella no se produjo al estar vinculada la actora con un tercero, de manera que no se ha producido materialmente una interrupción del plazo de tres que contempla la norma legal y ha de entenderse que se cumple sobradamente el plazo que exige la ley para hacer lugar al divorcio como lo indica el artículo 55 de la ley N° 19.947.
I. Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 3909-2018:
Quinto: Que la circunstancia de concurrir el cónyuge en determinadas ocasiones al inmueble familiar, e incluso compartir periodos de vacaciones entre ellos, no es razonamiento suficiente para determinar que la vida conyugal siga activa, y mantenga el deber de fidelidad que se entiende transgredido. En efecto, se encuentra acreditado que demandante y demandados son padres de tres hijos en común y tal contacto es sólo la manera normal en que debieran comportarse dos personas separadas y que mantienen los referidos descendientes.
No cumplimiento de obligación alimenticia
E. Corte Suprema Rol 6755-2012: “En efecto, el inciso tercero del artículo 55 de la Ley N°19.947 previene que no se dará lugar al divorcio si el demandante durante el cese de la convivencia "...no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes". La finalidad de esta disposición al establecer la posibilidad de que la acción de divorcio sea rechazada debido a la contumacia del cónyuge demandante al cumplimiento de sus obligaciones alimenticias, es la de hacer efectivos en la materia los principios transversales a toda la legislación de Familia, como el de protección al cónyuge más débil y el del interés superior de los hijos, castigando la infracción del deber de socorro. Así, acreditado el incumplimiento de las obligaciones alimenticias, sea con respecto a los hijos comunes o al propio cónyuge demandado, el deudor es sancionado con la mantención de la vigencia del vínculo matrimonial, vedándosele solicitar su disolución. Sexto: Que de la citada norma se desprende que los requisitos para que la excepción de incumplimiento pueda prosperar y, en definitiva, alcance con su finalidad de producir el rechazo de la acción de divorcio, son: a) que exista la obligación de alimentos; b) que el demandante no haya dado cumplimiento a dicha obligación alimenticia, respecto de su cónyuge o de los hijos comunes; c) que tal incumplimiento se haya verificado durante la vigencia del matrimonio; d) que exista reiteración en el incumplimiento y que el demandante de divorcio haya podido cumplir con dicha obligación.”
Art. 55i3. Salvo no cumplimiento obligación de alimentos. Excepción perentoria ("aquella que mira al fondo del juicio y que tiene por objeto enervar la acción deducida") O cláusula de dureza.
I. Corte de Apelaciones de Concepción Rol 201-2012: "19°) Que son requisitos de procedencia de la excepción contemplada en el artículo 55 inciso 3° de la Ley N° 19.947, conocida doctrinariamente como “excepción o cláusula de dureza”, los siguientes: a) Que exista la obligación de alimentos; b) Que el demandante no haya dado cumplimiento a una pensión de alimentos, obligación que puede constar en una sentencia o en un avenimiento o acuerdo entre las partes; c) Que haya habido incumplimiento durante el período de cese de la convivencia; d) Que el incumplimiento haya sido reiterado; y e) Que el demandante haya podido cumplir con su obligación alimenticia…. 22°) Que en el mismo orden de ideas, es necesario dejar establecido que la sanción contemplada en el precepto en comento (artículo 55 inciso 3° de la Ley N° 19.947), debe hacerse efectiva al tiempo de la presentación de la demanda, de modo que hasta ese momento puede el actor cumplir su obligación de alimentos o, al menos, al tiempo de su notificación, lo que no hizo."
E. Corte Suprema Rol 719-2013: "De lo anterior se desprende que para que opere la excepción antes referida debe ocurrir: a) que se haya convenido o exista una sentencia judicial que condene al demandante de divorcio al pago de una pensión alimenticia a su cónyuge o a los hijos comunes; b) que el demandante antes señalado haya tenido los medios necesarios para cumplir esa obligación alimenticia; y c) que, a pesar de ello, en forma reiterada, haya incumplido con el pago de la pensión respecto del cónyuge demandado y de los hijos en común. Que la excepción de incumplimiento reiterado en el pago de pensiones alimenticias, resulta ser una alteración a la regla general prevista por el legislador, esto es, que el matrimonio termina por el divorcio, por lo que su aplicación debe ser restrictiva. Reafirma lo anterior el carácter de la institución en estudio, pues constituye una sanción civil, instituida en resguardo al derecho de alimentos, respecto del cónyuge que de manera contumaz no cumple sus obligaciones alimentarias. Por otro lado, el pago de alimentos debe entenderse como una condición previa que se impone al interesado en el divorcio para el efecto de la terminación del matrimonio y también como una forma de materializar y potenciar los principios de protección al cónyuge más débil y aquél del interés superior del niño. Así, la interpretación que sostenga que habiendo incurrido el alimentante en la causal en estudio, se encuentra inhibido para siempre de pedir unilateralmente el divorcio por cese de convivencia debe ser desechada, toda vez que restringe en demasía la institución de término del matrimonio y desincentiva al obligado a pagar alimentos que se encuentra moroso a ponerse al día en sus deudas, todo lo cual es contrario a los principios antes referidos. Séptimo: Que de lo anterior se desprende que si el alimentante y demandante de divorcio por cese de convivencia -antes de la demanda y de que transcurra el término de tres años de cese de convivencia necesario-, satisface a través de un mecanismo legalmente admisible –como por ejemplo un avenimiento- una deuda alimenticia prexistente, aunque ésta hubiese sido reiterada, y no contrae nuevas deudas al respecto, hace desaparecer el impedimento legal para poner término al matrimonio previsto en el inciso tercero del artículo 55 de la Ley N°19.947."
E. Corte Suprema Rol 8137-13: 55i3: “La finalidad de esta disposición, al establecer la posibilidad que la acción de divorcio sea rechazada debido al incumplimiento reiterado del cónyuge demandante de sus obligaciones alimenticias, ha sido materializar los principios transversales a toda la legislación de familia, como el de protección al cónyuge más débil y el del interés superior de los hijos, castigando la infracción del deber de socorro. Así, acreditado el referido incumplimiento de las obligaciones alimenticias, sea con respecto a los hijos comunes o al propio cónyuge demandado, el deudor queda impedido de solicitar la disolución del vínculo matrimonial.”
”se desprende que las condiciones para que la referida excepción de incumplimiento pueda prosperar y, en definitiva, cumpla con su finalidad de enervar el rechazo de la acción de divorcio, son: a) que exista la obligación de alimentos; b) que el demandante no haya dado cumplimiento a dicha obligación alimenticia, respecto de su cónyuge o de los hijos comunes; c) que tal incumplimiento se haya verificado durante el cese de la convivencia; d) que exista reiteración en el incumplimiento; y e) que el demandante de divorcio haya podido cumplir con dicha obligación.”
“quien debe verificar que concurren los supuestos de hecho referidos en el texto es el juez actuante, y, entre ellos, de modo relevante debió establecer que el actor incumplió su obligación pudiendo hacerlo.”
En el caso si las partes llegaron a una conciliación o avenimiento por medio del cual fijaron la deuda alimenticia anterior como una nueva, y está pagando la nueva, el acuerdo arribado por las mismas configura un nuevo estatuto jurídico al que se han sometido voluntariamente, entonces no se puede enervar la acción ya que es a partir de la conciliación en que se tendría que no dar pago de forma reiterada a la deuda.
Conjunción "y"
CA Concepción, 1314-2007 igual CS, 6527-12: "del cónyuge demandado y de los hijos comunes" "Si bien la norma transcrita emplea la conjunción copulativa ‘y', dando a entender que debe haber incumplimiento respecto de ambos alimentarios, la finalidad de la disposición, cual es, sancionar la infracción a la obligación de socorro y el principio de protección al cónyuge más débil, que debe siempre ser respetado en estas materias, conducen necesariamente a concluir que corresponde igualmente desestimar la demanda sea que el incumplimiento haya sido con el cónyuge o con los hijos comunes." "la jurisprudencia ha entendido que es suficiente para enervar la acción de divorcio, el incumplimiento de la obligación alimenticia ya sea en relación con uno u otro(s). Es decir, ha interpretado la norma cumpliendo el mandato del 3i1" - Quintana Villa
I Corte de Apelaciones de Concepción Rol N° 671-07: "La ley reconoce al contrayente demandado la posibilidad de enervar la acción de divorcio pidiendo al juez que verifique que el actor durante el cese de la convivencia no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación en calidad de alimentante. De lo anterior se desprende que la excepción perentoria debe ser alegada por el cónyuge afectado y que el peso de la prueba por aplicación de la regla general del artículo 1.698 del Código Civil, corresponde al actor, y éste no rindió probanza alguna al respecto, pues el oficio de fojas 56 fue requerido a petición de la demandada; 9°) Que, como ya se dijo, el inciso tercero del artículo 55 de la Ley N° 19.947, previene que no se dará lugar al divorcio si el demandante durante el cese de la convivencia ?...no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes?. Si bien la norma transcrita emplea la conjunción copulativa “y”, dando a entender que debe haber incumplimiento respecto de ambos alimentarios, la finalidad de la disposición, cual es, sancionar la infracción a la obligación de socorro y el principio de protección al cónyuge más débil, que debe siempre ser respetado en estas materias, conducen necesariamente a concluir que corresponde igualmente desestimar la demanda sea que el incumplimiento haya sido con el cónyuge o con los hijos comunes. 10°) Que a lo anterior cabe agregar que verificado el incumplimiento se satisface la exigencia de la norma legal, sin que sea procedente examinar circunstancias de otro orden, pues el tenor literal de la disposición es claro en cuanto a exigir incumplimiento reiterado y ese se produce por el sólo hecho de no haber pagado las respectivas pensiones de alimentos, en este caso, decretadas a favor de la cónyuge demandada, sin que el actor, correspondiéndole el peso de de la prueba, haya probado por su parte que estuvo impedido de hacerlo; 11°) Que cabe señalar que el artículo 55 inciso 3°, tantas veces mencionado, sólo exige que el actor no haya dado cumplimento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo; no siendo necesario, en consecuencia, que se haya decretado algún apremio de los establecidos en la Ley N° 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias. En efecto, cuando la ley ha querido imponer como exigencia previa para un fin determinado la reiteración de apremios, lo ha dicho expresamente, como es el caso del artículo 19 de la Ley 14.908 recién mencionada, en que, para decretar las medidas que dicha norma contempla, ha exigido que en el expediente respectivo se hubieren ordenado al menos dos veces alguno de los apremios señalados en el artículo 14 de la citada ley; tan es así que la circunstancia ya señalada será especialmente considerada para resolver sobre: ??b) La falta de contribución a que hace referencia el artículo 225 del Código Civil?, esto es, no podrá confiarse el cuidado personal al padre o madre que no hubiese contribuido a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado del otro padre, pudiendo hacerlo. "
Prueba del cumplimiento o incumplimiento de la obligación alimentaria
“Art. 1698i1. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.”
CA Concepción. Rol 1314-07, 28-12-07 “La ley reconoce al contrayente demandado la posibilidad de enervar la acción de divorcio pidiendo al juez que verifique que el actor durante el cese de la convivencia no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación en calidad de alimentante. De lo anterior se desprende que la excepción perentoria debe ser alegada por el cónyuge afectado y que el peso de la prueba por aplicación de la regla general del artículo 1698 del Código Civil, corresponde al actor"
CA Concepción 27-5-08, rol 1724-2007: "durante todo el cese de la convivencia el demandante debe acreditar que ha cancelado la pensión de alimentos a su cónyuge, este cese de la convivencia alcanza el período desde que se prueba el cese ... hasta la eventual sentencia definitiva firme y ejecutoriada que le otorgue el divorcio." … “no habiendo acreditado el demandante correspondiéndole el peso de la prueba, que dio cumplimiento -durante el cese de la convivencia- a su obligación de alimentos, sin haber satisfecho dicha obligación hasta el día de hoy, se debe concluir necesariamente la existencia de su incumplimiento reiterado, de acuerdo al citado artículo 55.” … “arribar a la conclusión contraria, se llegaría ad absurdum, que durante el cese de la convivencia no procedería el pago de pensiones de alimentos lo que no es razonable ni lógico, porque vulnera las obligaciones y deberes derivados de la institución del matrimonio”
Apremio como prueba de no pago: “Requerir la existencia de apremio para acoger la excepción, es exigir más requisitos que los que exige la ley.” CA Concepción, 25-3-07, Rol 13.123: “no siendo necesario que se haya decretado algún apremio de los establecidos en la L. 14.908 sobre Abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Cuando la ley ha querido imponer como exigencia previa para un fin determinado la reiteración de apremios, lo ha dicho expresamente, como es el caso del art. 19 de la L. 14.908 en que, para decretar las medidas que dicha norma contempla, ha exigido que en el expediente respectivo se hubieren ordenado al menos dos veces alguno de los apremios señalados en el artículo 14 de la citada ley”
CA Rancagua, 681-06: "Que los hechos antes consignados, unidos a la testimonial que da cuenta el motivo quinto del fallo en alzada, apreciados conforme a las reglas de la sana críticas, demuestran el comportamiento renuente del alimentante a cumplir a cabalidad con su obligación de pagar alimentos, que se traduce en un incumplimiento reiterado de tal obligación, atento que la reiteración de incumplimiento no está asociado a la circunstancia de que no se haya pedido arresto, sino que al simple hecho de no dar cumplimiento a la obligación, en este caso, en la forma ordenada por sentencia judicial. Cabe señalar que de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española (22º edición 2001. Espasa), reiterado significa “Que se hace o sucede repetidamente”. Y repetidamente significa “Con repetición, varias veces”. Se trata en consecuencia de realizar un mismo comportamiento por un espacio de tiempo"
