Diferencia entre revisiones de «Artículo 332 del Código Civil»

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  '''I Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 194-2019:'''
  '''I Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 194-2019:'''
  OCTAVO: Que, entonces, a pesar de tener el alimentario, más de 21 años y ser preparador físico, lo cierto es que tiene una edad inferior a 28 años y estudia la carrera señalada en el considerando anterior, sin que realice alguna actividad remunerada salvo muy ocasionalmente, de modo que cumple con las exigencias del inciso segundo del artículo transcrito para ser, aún, titular de derecho de alimentos respecto de su padre Luis Alberto Alfaro Osorio, por lo que la pretensión de éste de hacer cesar tal derecho no puede sino desestimarse.
  OCTAVO: Que, entonces, a pesar de tener el alimentario, más de 21 años y ser preparador físico, lo cierto es que tiene una edad inferior a 28 años y estudia la carrera señalada en el considerando anterior, sin que realice alguna actividad remunerada salvo muy ocasionalmente, de modo que cumple con las exigencias del inciso segundo del artículo transcrito para ser, aún, titular de derecho de alimentos respecto de su padre Luis Alberto Alfaro Osorio, por lo que la pretensión de éste de hacer cesar tal derecho no puede sino desestimarse.
'''I Corte de Apelaciones de Concepción Rol N° 127-2020'''
SEXTO: Que, de acuerdo a lo dicho ut supra, conforme se ha venido reseñando, consta que el demandado no se encuentra estudiando una carrera en institución de Educación Superior alguna, sino que sólo se matriculó en el preuniversitario Cepech, establecimiento al cual ni siquiera ha asistido a clases; siendo claro que el hecho que el artículo 332 extienda el período de la pensión de alimentos hasta los 28 años, no es por la posibilidad de cursar una profesión u oficio, sino que ésta se esté cursando ciertamente, lo cual sub lite ha quedado establecido que no es efectivo, y, en virtud de ello, se deberá aplicar la parte primera del inciso segundo del artículo 332, el cual sostiene que en el caso de los descendientes los alimentos se deben hasta la edad de 21 años; edad que el demandado Felipe Eduardo Lobos Astete ha cumplido en exceso ya que su fecha de nacimiento es el día 07 de agosto de 1996.


[[Categoría:Código Civil Chileno]]
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[[Categoría:Pensión de Alimentos]]
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Revisión del 15:27 2 sep 2021

Artículo 332 del Código Civil. Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.
  Con todo, los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que cumplan veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los veintiocho años; que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia.

Jurisprudencia

I Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 194-2019:
OCTAVO: Que, entonces, a pesar de tener el alimentario, más de 21 años y ser preparador físico, lo cierto es que tiene una edad inferior a 28 años y estudia la carrera señalada en el considerando anterior, sin que realice alguna actividad remunerada salvo muy ocasionalmente, de modo que cumple con las exigencias del inciso segundo del artículo transcrito para ser, aún, titular de derecho de alimentos respecto de su padre Luis Alberto Alfaro Osorio, por lo que la pretensión de éste de hacer cesar tal derecho no puede sino desestimarse.
I Corte de Apelaciones de Concepción Rol N° 127-2020
SEXTO: Que, de acuerdo a lo dicho ut supra, conforme se ha venido reseñando, consta que el demandado no se encuentra estudiando una carrera en institución de Educación Superior alguna, sino que sólo se matriculó en el preuniversitario Cepech, establecimiento al cual ni siquiera ha asistido a clases; siendo claro que el hecho que el artículo 332 extienda el período de la pensión de alimentos hasta los 28 años, no es por la posibilidad de cursar una profesión u oficio, sino que ésta se esté cursando ciertamente, lo cual sub lite ha quedado establecido que no es efectivo, y, en virtud de ello, se deberá aplicar la parte primera del inciso segundo del artículo 332, el cual sostiene que en el caso de los descendientes los alimentos se deben hasta la edad de 21 años; edad que el demandado Felipe Eduardo Lobos Astete ha cumplido en exceso ya que su fecha de nacimiento es el día 07 de agosto de 1996.