Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil

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   Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.- El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:
   1a. En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley;
   2a. En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente;
   3a. En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciadas por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa;
   4a. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley;
   5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170;
   6a. En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio;
   7a. En contener decisiones contradictorias;
   8a. En haber sido dada en apelación legalmente declarada desistida, y
   9a. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
   En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.
   No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo.
   El tribunal podrá limitarse, asimismo, a ordenar al de la causa que complete la sentencia cuando el vicio en que se funda el recurso sea la falta de pronunciamiento sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer oportunamente en el juicio.


Causales enumeradas

Casarino:

Causal legal del Recurso de Casación en la Forma: es el hecho, evento o circunstancia producido en el proceso que, en concepto del legislador, justifica la procedencia de dicho recurso. Debe estar expresamente establecida por la ley, no hay analogía.

  • b.- Vicios cometidos, o que inciden, en la tramitación del juicio. 768i9, 766, 788, 789, 795, 796, 800

Causal N° 1

Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.- El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:
1a. En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley;

Casarino:

1.-  Incompetencia absoluta, fuero, materia, cuantía; relativa, territorio. Absoluta se reclama oponiendo excepción dilatoria de incompetencia, o en cualquier estado del juicio con un incidente de nulidad de todo lo obrado. La relativa oponiendo excepción dilatoria, de lo contrario se produce la prórroga de competencia. Se alega de ella interponiendo el recurso de casación en la forma. La integración en contravención a la ley sólo se produce en tribunales colegiados. Las partes controlan las normas de integración imponiéndose de las actas de instalación, 90N2, 105N1 COT, y con el conocimiento que verbalmente adquiere del relator o secretario cuando la integración se hace con miembros que no pertenezcan a su personal ordinario, 166i1. Oportunidad para alegar, antes de verse la causa, de lo contrario la casación en la forma no habrá sido legalmente preparado y será declarado improcedente, 769if.


Corte Suprema, Rol N° 9.440-13: 
"Que el primer numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento del ramo, prescribe que es causal de casación en la forma haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley;        
SÉPTIMO: Que de la competencia se ha dicho que "es la potestad que tienen los tribunales para resolver, con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que les sean sometidos a proceso; para conciliarlos en tanto corresponda y para intervenir en los demás asuntos que la ley les encomiende" (Juan Colombo Campbell; La Competencia; Ed. Jurídica de Chile, pág. 77).
Sabido es que existen distintos tipos de competencia, algunos complementarios y otros excluyentes.
El autor citado caracteriza a la competencia absoluta como un elemento de orden público e irrenunciable, que "permite al legislador establecer e imponer, en razón de la materia y de la jerarquía la organización adecuada de tribunales con capacidad suficiente para sustanciar y resolver, por medio del proceso, la amplia gama de conflictos que surgen en la vida nacional" (Ob. Cit, pág. 98).
También es conocido que la competencia absoluta se determina en razón de la materia, fuero y cuantía, factores que permiten determinar el tribunal que ha sido llamado por ley a solucionar el conflicto, dentro del ámbito de su jurisdicción, operando la regla de la competencia relativa si existe más de un tribunal con igual competencia absoluta, considerándose generalmente, para esos efectos, el factor territorial;
OCTAVO: Que, de su parte, las reglas de inexcusabilidad, de radicación o fijeza y de extensión, constituyen parámetros generales de competencia;
NOVENO: Que, las normas sobre competencia absoluta son de orden público y han sido establecidas por el legislador en razón de intereses superiores, siendo, por tanto, indisponibles por las partes.
Así lo ha declarado desde antiguo esta Corte: "Las leyes que determinan la competencia de diversos tribunales, sea con relación a la materia, sea con relación al fuero personal, son de derecho estricto, no pueden renunciarse por las partes interesadas, ni aun en el caso que la renuncia mire al interés individual del renunciante" (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XXIV, sección 1º, pág. 689, 1927, citado por Colombo en Ob. Cit, pág 135).
Debe recordarse, en tal sentido, que los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República disponen que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y que actúan válidamente, previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, concluyendo, finalmente, que todo acto que contravenga la exigencia precedentemente apuntada, es nulo;"


Causal N° 2

Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.- El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:
2a. En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente;

Casarino:

2.- Implicancias son prohibiciones irrenunciables. 195 COT. Aplica a todo juez. Puede estar pendiente o ha sido declarada, basta que magistrado se halle afecto a un motivo legal de implicancia. Recusaciones, obstáculos a conocer de un determinado juicio, las partes pueden renunciar a ella, 196 COT. Debe concurrir la causal y encontrarse pendiente, debe haberse formulado vía incidental. Recusación declarada por tribunal competente. Implicancias, basta concurrencia; recusaciones concurrencia, pendiente o legalmente declarada. Ocasionan la incompetencia accidental del órgano juzgador.

Causal N° 3

Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.- El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:
3a. En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciadas por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa;

Casarino:

3.-  Número de votos necesario para acordar sentencia en colegiados es la mayoría absoluta, salvo excepciones legales, 72pf, 103 COT. Colegiados deben funcionar con número de miembros no inferior al mínimo determinado en cada caso por la ley, tres sobre autos, interlocutorias y definitivas, y uno para autos, 72i1, 105 COT, 168. Sólo son parte de acuerdo los que concurrieron a la vista del negocio, 75 COT. Ningún acuerdo puede efectuarse sin que tomen parte todos los jueces que concurrieron a la vista, salvo excepciones, 76, 77, 78, 105 COT. Para comprobar esta causal se recurre a las actas de instalación del tribunal, y a la constancia que estampa el relator en los autos cuando el proceso ha quedado en acuerdo, 372N5 COT.

Causal N° 4

Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.- El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:
4a. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley;

Casarino:

4.- Ultra petita: Sentencia otorga más de lo pedido, y cuando la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Excepción las facultades de oficio, ej tribunal declara nulo contrato cuya nulidad aparece de manifiesto, 18683 CC. Esta causal es una infracción al 160.
Se constata analizando la cuestión controvertida con la parte resolutiva de la sentencia. La cuestión controvertida se encuentra en las peticiones concretas de los escritos fundamentales, demanda y contestación, y réplica y dúplica, en única y primera, en segunda instancia en el escrito de apelación. También hay ultra petita cuando el fallo sobre la cuestión controvertida, las acciones y excepciones hechas valer, además se altera el objeto de la causa a pedir, ej demando suma de cien pesos a título de mutuo, tribunal accede pero a título de renta de arrendamiento. No hay ultra petita, si las razones legales contenidas en la parte considerativa de la sentencia difieren de aquéllas hechas valer por las parte como fundamento de su acción o excepción, este vicio o defecto de forma sólo debe constatarse en la parte resolutiva; a menos que tales considerandos tuvieren el carácter de resolutivos o previos de la cuestión controvertida.

Causal N° 5

Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.- El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:
5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170;

Casarino:

5.- No se forma la causal por omisión de requisitos del Auto Acordado de 1920 sobre forma de las sentencias. Si se imiten requisitos de interlocutoria, 171, no hay casación; a menos que el requisito omitido sea la decisión del asunto controvertido. Requisitos omitidos del 640 y 826, definitivas pronunciadas por jueces árbitros arbitradores, se estiman equivalentes al 170, hay casación.

Causal N° 6

Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.- El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:
6a. En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio;

Casarino:

6.- Son requisitos copulativos. Definitiva o interlocutoria, deben estar firmes o ejecutoriadas, alegadas oportunamente. En la demanda si se invoca como acción, en la contestación si se invoca como excepción. Como excepción dilatoria en el plazo para contestar la demanda, y perentoria en cualquier estado del juicio, 175, 304, 310. Ej, triple identidad, se excepciona por cosa juzgada, juez accede la demanda, Corte confirma. Recurre de casación.

Causal N° 7

Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.- El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:
7a. En contener decisiones contradictorias;

Casarino:

7.- Contradicción en un solo y mismo fallo. Son contradictorias cuando hay oposición entre las decisiones, que no pueden cumplirse simultáneamente. Debe existir y estudiarse solamente en la parte dispositiva o resolutiva. Ej sentencia declara resuelto el contrato, y que debe cumplirse. Toda contradicción en los considerandos, o entre éstos y la parte dispositiva, escapa a esta causal.

Causal N° 8

Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.- El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:
8a. En haber sido dada en apelación legalmente declarada desistida, y

Casarino:

8.- Declarada desierta, prescrita o desistida una apelación, tribunal de alzada insiste en conocer el recurso, lo resuelve confirmando, modificando o revocando el fallo de primera. Este fallo de segunda es nulo, el tribunal carecía de competencia.

Causal N° 9

Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.- El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:
9a. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.

Casarino:

9.- Vicio o defecto de forma cometido o que incide en el procedimiento mismo. Regla de carácter general reglamentada en 766, 788, 789, 796, 800, que señalan los trámites o diligencias esenciales en los diversos juicios, según su clase e instancia. Trámites o diligencias esenciales son expresamente determinados por la ley procesa o por una especial. Debe ser elevado a esta categoría por ley. También la ley se encarga de señalar qué trámites específicos que son sancionados con nulidad.