Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil
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Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.- En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita. Esta notificación se hará al actor en la forma establecida en el artículo 50.
Jurisprudencia
ICA de Valparaíso, Rol N° 160-2017. Redacción de la Fiscal Judicial Sra. Juana Latham Fuenzalida Que esta notificación personal ha sido establecida por el legislador con la finalidad de proteger al demandado que tiene domicilio dentro del territorio nacional y evitar así que mediante subterfugios o actuaciones engañosas, pueda un demandante o ejecutante sustanciar enteramente un juicio en su contra, sin nunca haber podido tomar conocimiento de ello.
