Artículo 45 del Código del Trabajo
El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones.
No se considerarán para los efectos indicados en el inciso anterior las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 32, el sueldo diario de los trabajadores a que se refiere este artículo, incluirá lo pagado por este título en los días domingo y festivos comprendidos en el período en que se liquiden las horas extraordinarias, cuya base de cálculo en ningún caso podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual. Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita.
Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en cuanto corresponda, a los días de descanso que tienen los trabajadores exceptuados del descanso a que se refiere el artículo 35.
Historia
Modificaciones
Materias
Jurisprudencia Administrativa
Dirección del Trabajo, ORD. N°4399, 20-sep-2017: Transcribe art. 41. "Luego, en virtud de la precitada normativa, resulta necesario determinar qué remuneraciones deben integrar la base de cálculo del beneficio de semana corrida. En este sentido, el Dictamen N° 3262/066 de 05.08.2008 indicó que:
“Ahora bien, las remuneraciones variables que procede considerar para determinar la base de cálculo de la semana corrida, deberán reunir los siguientes requisitos:
2.1. Que sea devengada diariamente, y
2.2. Que sea principal y ordinaria.
Por lo que concierne al requisito establecido en el punto 2.1., preciso es reiterar lo ya expresado al analizar el mismo requisito en el punto 1.1, en cuanto a que deberá estimarse que una remuneración se devenga diariamente si el trabajador la incorpora a su patrimonio día a día, esto es, aquella que el trabajador tiene derecho a impetrar por cada día trabajado.
Lo anteriormente expuesto determina que no deberán considerarse para establecer la base de cálculo del beneficio en comento, aquellas remuneraciones que aun cuando revisten la condición de variables, no se devengan diariamente en los términos antes expresados, como ocurriría, si ésta se determina mensualmente sobre la base de los montos generados por el rendimiento colectivo de todos los trabajadores, como sucedería por ejemplo, en el caso de una remuneración pactada mensualmente en base a un porcentaje o comisión calculada sobre la totalidad de los ingresos brutos de una empresa o establecimiento de ésta.
Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida, entre otros, en dictámenes Nºs 8695/445, de 16.12.86, 6124/139, de 24.08.90, y 2372/111, de 12.04.95 ha resuelto que no tienen derecho al beneficio de semana corrida, por no cumplirse el requisito en análisis, aquellos trabajadores que tienen pactadas comisiones mensuales en base a un porcentaje de la venta neta efectuada por el establecimiento en un determinado mes, las cuales se reparten proporcionalmente entre todos los vendedores.
En lo que se refiere al requisito consignado en numeral 2.2 cabe remitirse a lo expresado sobre la misma materia en el punto 1.2 del presente informe.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, es preciso señalar, que la determinación de si un estipendio de carácter variable reúne la totalidad de los señalados requisitos, deberá hacerse caso a caso, previo análisis de la respectiva estipulación contractual y / o la forma como ha sido otorgado, si no existiere acuerdo escrito al respecto."
Jurisprudencia Judicial
Juzgados
2º JLT de Santiago, O-3267-2016: "Octavo: Por último respecto de la semana corrida, la tesis del actor se sustenta en que al tener una remuneración mixta (parte fija parte variable) de conformidad a la última jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema contenida en los autos rol 5344-2015, ese solo hecho genera el beneficio de la semana corrida, por otra parte la demandada señala que la parte variable de la remuneración del actor, no reúne el requisito del devengamiento diario requisito que era exigido tanto por el órgano técnico -inspección del trabajo- y la jurisprudencia .Que es innegable que el fallo citado por el demandante desvirtúa toda la discusión anterior sustentada en el requisito que se le exigía a la remuneración que se devengara diariamente, requisito que no está contemplado por el artículo 45 del Código del Trabajo, pero fue incorporado por la inspección del trabajo mediante sus ordinarios."
2º JLT de Santiago, O-2895-2016: "DECIMO: Que ha existido acuerdo entre las partes que el aporte del empleador a la AFC asciende a $483.690 como convinieron las partes.-Que el demandante no ha dicho nada en la demanda respecto del descuento de la AFC, y por su parte el demandado sustenta el descuento en el texto del 13 de la ley 19.728, que señala “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios”..Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía¿¿Que es necesario reconocer que esta sentenciadora, hasta antes del fallo de unificación de jurisprudencia de la excelentísima Corte Suprema Rol 2778-2015 había decretado la procedencia del descuento amparada en el texto legal, pero es innegable que la interpretación de la norma en concomitancia con el art.52 de la misma ley, permite sostener que al ser declarado injustificado el despido, consecuencialmente no correspondía a necesidades de la empresa y por lo mismo no puede el empleador, beneficiarse de descontar su aporte realizado a la AFC , como en el caso de autos.Que esta tesis está siendo sustentada además por la ilustrísima Corte de apelaciones de Santiago, en fallo reciente así rol N°319-2016, por lo mismo será rechazado el descuento alegado."
JLT de Valparaíso, I-99-13: " Enseguida, su artículo 508 dispone que las notificaciones que realice la Dirección del Trabajo se podrán efectuar por carta certificada, y que se entenderán practicadas, "al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva". Sin embargo, el aludido Código no establece el plazo en el que deben ser notificadas las resoluciones dictadas en estos procedimientos administrativos, por lo cual, concurren los supuestos necesarios para aplicar con carácter supletorio -en los términos previstos en el artículo 1o de la ley N° 19.880 y conforme al criterio sostenido en los dictámenes N° s.: 33.255, de 2004; 20.119, de 2006 y 32.762, de 2009-, el inciso segundo del artículo 45 de esa ley, pues existe en ese aspecto un vacío legal que, al tenor de dicho artículo 1o, puede suplirse o llenarse por esa vía. El inciso segundo del aludido artículo 45 previene que las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo, lo que, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, no ocurrió en la especie. Sobre este punto, es dable manifestar que la reiterada jurisprudencia de este Órgano Fiscalizador ha precisado que, salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos no son fatales para la Administración, ni su vencimiento implica la caducidad o invalidación del acto respectivo, agregando que solo tienen por finalidad la implantación de un buen orden administrativo para dar cumplimiento a las funciones o potestades de sus órganos, quienes pueden cumplir sus actuaciones en una fecha posterior a la establecida por la normativa vigente (aplica dictámenes N° s. 41.249, de 2005; 22.814. de 2009 y 11.543, de 2011)."
Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, O-434-2014, Edith Simpson Orellana: "DÉCIMOQUINTO: Que en lo concerniente a la semana corrida, si bien es cierto la ley 20.281, modificó el artículo 45 del Código del Trabajo, ampliando el beneficio de semana corrida a quienes se encuentren afectos a un sistema mixto de remuneración, no lo es menos que para tener derecho a este beneficio se requiere que la parte variable de la remuneración se devengue por día, pues la finalidad es compensar a los trabajadores cuyas remuneraciones se devengan diariamente favoreciendo su descanso, por lo que si la parte variable no se devenga en una unidad de tiempo por día, no le asiste al trabajador el pago de dicho beneficio. En este sentido se ha pronunciado la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en causa rol 4751-2011, con fecha 26 de enero de 2011, y Rol 6673-2012 conociendo de recursos de unificación de jurisprudencia."
Cortes de Apelaciones
Corte de Apelaciones de Santiago, 5-2008: "7º) Que, como se ha resuelto en casos similares, cabe recordar que el artículo 45 del Código laboral, con la redacción introducida por la Ley Nº 19.988, de diciembre de 2004, dispone: "El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana". 8º) Que, en consecuencia, procede determinar la forma de aplicar el precepto y si aquel beneficio puede o no hacerse extensivo a los actores, por cuanto sus remuneraciones están constituidas por un sueldo base y comisiones. Si se considera el tenor de la ley en cuanto alude a trabajador" remunerado exclusivamente por día" se advierte que la expresión se refiere a una de las formas de remuneración contempladas en el artículo 44 del Estatuto del Trabajo que establece la fijación de la remuneración mensual sobre la base de dos unidades, tiempo y obra. Es así que el sueldo puede pagarse de acuerdo a la cantidad de tiempo laborado (día, semana, quincena o mes) o del producto obtenido (pieza, obra o medida). 9º) Que, sabido es que el beneficio denominado de la "semana corrida" fue regulado por primera vez en la Ley Nº 8.961, de 1948, como una forma de incentivar la asistencia al trabajo y evitar la ausencia en determinados días de la semana; y el beneficio se fue regulando mediante diversas leyes a través del tiempo."
Corte Suprema
Corte Suprema, 7.132-2008: "Sexto: Que para tales fines deben tenerse presente las palabras utilizadas por la ley, esto es, "El trabajador remunerado exclusivamente por día...". Dichas expresiones atienden a una de las formas de remuneración previstas en el artículo 44 del Código del ramo, el cual establece la fijación del estipendio mensual sobre la base de dos unidades: tiempo y obra. En efecto, el sueldo puede pagarse conforme a cantidad de tiempo laborado o producto obtenido. Así el legislador hace referencia a día, semana, quincena o mes, en el primer caso y a pieza, obra o medida, en el segundo, esta última conocida como "trato". Séptimo: Que bastante alusión se ha hecho a la historia del beneficio en comento, esto es, incentivar la asistencia al trabajo evitando el denominado "San Lunes" y por ello y sólo para tales finalidades se creó la institución de que se trata. Esta situación fue regulada, por primera vez, en la Ley Nº 8.961, de 1948, la que intercaló un artículo al Código del Trabajo de 1931, disposición que obligó a los patrones a remunerar el séptimo día, así el "jornalero" que asistía todos los días hábiles de la semana a sus labores, recibía como contrapartida la remuneración por ese mismo tiempo. Al contrario, quien se ausentaba injustificadamente no se hacía acreedor del sueldo por el período completo. De esa manera se aseguraba la regularidad y buena marcha del proceso productivo, esencial para la finalidad empresarial. Incluso, en principio, el precepto exigía otros requisitos, no sólo remuneración por unidad de tiempo-día, pues además de ser necesaria la prestación de servicios la semana completa, era preciso que el trabajador no registrara atrasos superiores a dos horas en la semana. Octavo: Que confirma la conclusión anterior, la modificación que se le introdujo por la Ley Nº 19.250, la cual eliminó el distingo que se contenía en el precepto en su primitiva formulación, esto es, entre los trabajadores remunerados en forma fija y los que lo eran en forma variable, concretamente la alusión que se hacía a los "tratos", lo que induce, sin lugar a dudas, a determinar que la intención del legislador fue beneficiar sólo a los dependientes a quienes se les paga por unidad de tiempo diaria. A ello es dable agregar que indiscutiblemente, la norma utiliza la expresión "exclusivamente", la que es sinónimo de "únicamente", es decir, sólo para los dependientes remunerados por día, se les hace regir el beneficio del pago del séptimo día. También es útil considerar la última de las modificaciones introducidas al comentado precepto por la Ley Nº 20.181, de 21 de julio de 2008, la cual expresamente incluye como beneficiarios a los trabajadores cuya remuneración está compuesta además del sueldo mensual, por comisiones o trato, pero sólo a contar de la fecha de su entrada en vigencia." Voto en contra abogado Hernán Alvarez García: "2º) Que una adecuada resolución del asunto implica atender a los objetivos que se han tenido en vista al instituirse un beneficio como el señalado y, en tal sentido, es claro que el fin inmediato de la llamada "semana corrida" es el de propender al pago o remuneración, en dinero, de los días domingo y festivos, comprendidos en un período semanal trabajado, y que su finalidad última es la de cautelar el derecho al descanso semanal. En efecto, ya se ha analizado que de las diversas disposiciones legales que reglan la materia y, en especial, de lo estatuido por el artículo 35 del Código del Trabajo, es posible concluir que el legislador laboral ha establecido en favor de todo trabajador un derecho a descanso, en forma semanal y remunerada, por los días inhábiles. Pues bien, como -en principio- los trabajadores remunerados por día lo son únicamente en razón de los días en que prestan servicios efectivos, significaría que, sobre la base de ese procedimiento, nunca obtendrían remuneración por los días domingo y festivos, ya que tales días son de descanso obligado y, en consecuencia, excluidos de la actividad laboral. De consiguiente, la prerrogativa que establece la Ley en el citado artículo se orienta, en definitiva, a evitar que, como consecuencia del sistema de remuneraciones que se acuerde, un trabajador se vea impedido de devengar o no devengue remuneración por los días de descanso semanal."
Unificaciones
Unificación Rol N° 6.673-2012. Unificación: el sentido y alcance del inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo (debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en los fundamentos que preceden, esto es, que los trabajadores incorporados en la parte final del inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo afectos a un sistema remuneracional mixto, integrado por sueldo mensual y remuneraciones variables, sólo tienen derecho al pago de la semana corrida, en la medida que sus remuneraciones variables sean devengadas día a día y que cumplan una jornada semanal de cinco o seis días.): " Que cabe en primer lugar considerar que, al margen de la finalidad inmediata tenida en vista para instituir el pago de la semana corrida ligada a incentivar la asistencia al trabajo y cumplimiento de la jornada pactada, lo cierto es que responde de modo relevante al derecho a descanso remunerado por los días domingo y festivos, para aquellos trabajadores cuya estructura o régimen de contraprestación por sus servicios, les impide devengar remuneración por esos días. De esta forma, el derecho en comento surge como una forma justa y necesaria para retribuir al trabajador remunerado por día, siendo este último elemento supuesto básico de la figura compensatoria por lo que se deja de percibir. En el curso de las diversas modificaciones legales concretadas en relación a este beneficio, desde su incorporación a través de la Ley Nº 8.961, de 1948, preciso es destacar aquélla introducida por la Ley Nº 18.018, de 14 de agosto de 1981, que especifica que accede a este derecho el trabajador remunerado "exclusivamente" por día, sea que su remuneración sea fija por día, o variable y/o de forma mixta, con ambos componentes devengados diariamente, evento en el que el cálculo se haría a base del sueldo base diario. Luego, la Ley Nº 19.250, de 30 de septiembre de 1993, que rigió hasta la modificación de la Ley Nº 20.281, mantuvo el beneficio para el trabajador remunerado exclusivamente por día, el que conforme a su tenor debía calcularse de acuerdo al promedio de la totalidad de las remuneraciones diarias, del período semanal, fueran éstas fijas o variables, o mixtas, esto es, con ambos componentes de estipendios. Por su parte, lo nuevo que incorporó al texto la Ley Nº 20.281, es la posibilidad de generarse el beneficio no obstante que el componente fijo de tal remuneración mixta, sea mensual. En ese caso, el cálculo del beneficio se lleva a cabo "sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones" toda vez que este componente es el que mantiene el espíritu y fisonomía de la semana corrida y, a su respecto no se innova, ni se estima necesario precisar una determinada unidad de tiempo para su devengamiento, porque es de la esencia de la institución que el estipendio sea devengado día a día. Quinto: Que en las circunstancias antes descritas, y en armonía con la naturaleza y esencia de la semana corrida la Dirección del Trabajo, a través del Dictamen Nº 1.983/82 de 28 de marzo de 1996, -entre otros expedidos en el mismo sentido- expresó que para tener derecho al beneficio de semana corrida, los trabajadores deben tener una jornada semanal de cinco o seis días, señalando que: "Dicha conclusión se fundamenta, entre otras consideraciones, en que la disposición legal en comento, ha estado, desde su origen, orientada a beneficiar al trabajador a jornada completa, vale decir, a aquellos trabajadores afectos a una distribución semanal de jornada no inferior a cinco ni superior a seis días". A su turno, el dictamen Nº 3262/066, de 5 de agosto de 2008, emitido a raíz de la modificación introducida al artículo 45 por Ley Nº 20.281, -entre otros emitidos en el mismo sentido- expresó que si bien la modificación que la Ley Nº 20.281 de 21 de julio de 2008 introdujo al artículo 45 del Código del Trabajo significó extender el beneficio de semana corrida a los trabajadores con la remuneración mixta que allí se menciona, no pretendió en caso alguno modificar o aumentar la base de cálculo de este beneficio. Se especificó además que las remuneraciones variables que procede considerar para determinar la base de cálculo de la semana corrida deberán reunir los requisitos de: ser devengadas diariamente y además tener el carácter de principal y ordinaria. Se indicó también que se mantiene la opinión de dictámenes anteriores, que determinaron que el beneficio de semana corrida no es aplicable a los trabajadores que presten servicios en una jornada ordinaria de trabajo distribuida en menos de cinco días. Sexto: Que de esta manera, cabe concluir que para que un trabajador tenga derecho a percibir el beneficio de la semana corrida, deben concurrir los requisitos que contempla el texto del artículo 45 inciso 1º del Código del Trabajo. En primer término, su remuneración debe devengarse en forma diaria, ya sea que esté remunerado con sueldo diario o que esté sujeto a un esquema remuneracional mixto en que el componente variable se devengue diariamente. En segundo lugar, el trabajador debe cumplir una jornada semanal de cinco o seis días. Lo anterior, toda vez que del tenor de la norma del artículo 45 anteriormente transcrita se infiere que la semana corrida o pago del séptimo día consiste, en su esencia, en el derecho del trabajador remunerado exclusivamente por día o por sueldo mensual y remuneraciones variables, para percibir su remuneración en dinero también durante los días domingos y festivos de la semana en los que ha debido hacer uso de su derecho a descanso, situación que no concurre en la especie toda vez que el actor está afecto a una sistema excepcional de jornada de trabajo y, también, a una modalidad especial de remuneración por los días de descanso."
Unificación Rol N° 5.344-2015: "Pide se unifique la jurisprudencia en el sentido que el pago del descanso dominical y días festivos, esto es, el beneficio de semana corrida, le corresponde al trabajador remunerado con sueldo fijo y remuneración variable, al margen de la unidad de tiempo en que se devenguen las comisiones, como en la sentencia de contraste que ha invocado." ... "Quinto: Que la institución de la semana corrida estaba regulada, originalmente, en el artículo 45 del Código del Trabajo, en los siguientes términos: "El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingos y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana". Fruto de la modificación introducida por la Ley N° 20.281 del año 2008, se agregó el siguiente párrafo; "Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones". De la lectura de la norma, luego de la modificación aludida, se desprende, como primera cuestión, que se ha extendido el beneficio de la semana corrida - originalmente previsto para aquellos trabajadores remunerados exclusivamente por día - a otro segmento de trabajadores, que son aquellos remunerados con sueldo mensual y remuneración variable. Como segunda cuestión, destaca que el precepto establece para ambos grupos de trabajadores, un mismo derecho o beneficio, cual es el de la llamada semana corrida, cuyo objeto no es otro que el de obtener una remuneración en dinero por los días domingos y festivos, con lo que se busca favorecer el descanso efectivo de los trabajadores en dichos días. Y una tercera cuestión que se observa, es que no obstante compartir ambos grupos de trabajadores este mismo derecho o prerrogativa, el tratamiento que se les da para efectos de calcular la remuneración que obtendrán por los días domingos y festivos, es diferente y, podría agregarse, independiente. En efecto, en el caso de los remunerados exclusivamente por día, se hará en función del promedio de lo ganado diariamente, y en el segundo caso - en el de aquellos que tienen una remuneración mixta - el promedio será en relación únicamente a la parte variable de sus remuneraciones. En consecuencia, del tenor de la norma en análisis no es posible desprender que a los trabajadores con remuneración mixta, les sea exigible que la remuneración variable sea devengada diariamente, como sostiene la sentencia recurrida. Sexto: Que el examen de la historia fidedigna del establecimiento de la ley contribuye a comprender el sentido de la reforma introducida por la ley 20.281. De acuerdo a lo señalado en el Mensaje que acompañó al proyecto que dio origen a la ley 20.281, publicada en julio de 2008, se advierte que originalmente la propuesta de cambio legal apuntaba, únicamente, a "determinar que el sueldo base, es decir, el estipendio fijo en dinero o en especies, que percibe el trabajador por sus servicios, no puede ser inferior al mínimo legal, sin perjuicio que el resto de la remuneración se componga de elementos variables que en forma de incentivo recompensen una mayor productividad, o mayores ventas, o bien, un mejor aporte del trabajador al crecimiento de las utilidades de la empresa." Tuvo para ello en consideración que, en ciertos sectores, la interpretación de la normativa acerca de la remuneración, como un concepto complejo que incorpora tanto elementos fijos, como variables, llevó a entender que toda la remuneración del trabajador podía ser variable, en tanto ésta no fuera inferior al mínimo legal, lo que implicaba la aplicación de esquemas remuneracionales que no consideraban la existencia de sueldo base, o se pactaban sueldos de cantidades insignificantes ($1.000, $10.000, $20.000), estableciendo que el trabajador debía completar el sueldo mínimo legal mediante su productividad. No obstante, durante el curso de la tramitación del proyecto, específicamente en el segundo trámite legislativo, en el Senado, se escuchó a los representantes de distintas entidades gremiales, que advirtieron que "la modificación que propone el proyecto en materia de sueldo base no soluciona la carencia del descanso remunerado dispuesto en el artículo 45 del Código del Trabajo", la que, según señalaron, había sido "una de las reinvindicaciones más importantes sostenidas a lo largo del tiempo". Así, el Secretario General de la Confederación de Trabajadores del Comercio y Servicios, manifestó que este era un problema para los trabajadores comisionistas que reciben bajos sueldos mensuales, e "hizo hincapié en que el citado artículo sólo otorga derecho a remuneración por los días domingos y festivos, a los trabajadores remunerados exclusivamente por día, dejando de lado la realidad de los que reciben sueldo mensual y remuneraciones variables", por lo expuesto, "se mostró de acuerdo con el ingreso mínimo mensual que el proyecto garantiza, pero siempre que se contemple, además, el descanso remunerado por aquella fracción de los ingresos que corresponden a comisiones". Es así como el Ejecutivo presentó una indicación, tendiente a introducir en el artículo 45 del Código del Trabajo, la oración que dispone que "igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones." Dicha indicación fue aprobada luego en el tercer trámite constitucional, Comisión Mixta, oportunidad en que los parlamentarios que intervinieron mostraron sus satisfacción porque "también se incorpora el derecho a la remuneración del séptimo día, semana corrida, de aquellos trabajadores que tienen una remuneración mixta, vale decir, fija, más variable" (senadora Adriana Muñoz). Séptimo: Que, en mérito de lo señalado, es posible sostener que el derecho al descanso remunerado, previsto en el artículo 45 del Código del Ramo, de los trabajadores que perciben un sueldo mensual y remuneraciones variables, no está condicionado a que estas últimas deban devengarse en forma diaria, por lo que procede unificar la jurisprudencia en el sentido indicado." Sentencia de Reemplazo: "1°) Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código del Trabajo, el cálculo de lo que le corresponde por semana corrida al trabajador que percibe un sueldo mensual y una remuneración variable, debe hacerse sobre la base del promedio de lo obtenido sólo por concepto de remuneraciones variables en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo dicho monto, por el número de días en que se debió laborar en el mes correspondiente, para luego multiplicar el resultado, por el número de días domingos y festivos que tuvo ese mes." Voto en contra ministra Andrea Muñoz: “Acordada contra el voto de la ministra Muñoz, quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, por estimar que la interpretación efectuada por la sentencia impugnada, en el sentido de exigir el devengo diario de la remuneración variable, como supuesto de procedencia del derecho a la semana corrida de los trabajadores con remuneración mixta, es la acertada. Fundamenta su decisión en las siguientes consideraciones: El sentido de la reforma al artículo 45 del Código del Trabajo fue, precisamente, el de solucionar el problema concreto de aquellos trabajadores cuya remuneración se estructuraba en base a comisiones, pero que también percibían un sueldo mensual, normalmente muy bajo, lo que los excluía automáticamente del beneficio de la semana corrida, al no ser remunerados exclusivamente por día, lo que de alguna forma se transformaba en un abuso; Si bien el artículo 45 del Código del Trabajo no dice en forma expresa que para que los trabajadores con remuneración mixta puedan acceder al beneficio de la semana corrida, la remuneración variable debe ser devengada en forma diaria, lo cierto es que al señalar que éstos tienen "igual derecho", se está refiriendo "a ser remunerados por los días domingos y festivos", y la particularidad está dada porque se otorga el derecho, no obstante percibir un sueldo mensual, lo que supone que la exigencia de que la remuneración sea diaria - cuestión que es de la esencia de la institución - se verifica respecto del otro componente de la remuneración, el variable. De suerte que se entiende que se hizo esta extensión del beneficio, por considerar que el sueldo mensual con que se les remunera no refleja exactamente sus ingresos mensuales, ya que se trata de trabajadores efectivamente remunerados por comisiones diarias; Así lo confirman, por lo demás, dictámenes de la Dirección del Trabajo, entre otros el N° 3262/066 de 5.08.2008, que refiriéndose a la modificación introducida por la ley 20.281 al artículo 45 del Código del Trabajo, señala lo siguiente: "Las remuneraciones variables que procede considerar para determinar la base de cálculo de la semana corrida deberán reunir los siguientes requisitos: 2.1. Que sea devengada diariamente y. 2.2. Que sea principal y ordinaria. Por lo que concierne al requisito establecido en el punto 2.1. preciso es reiterar... que deberá estimarse que una remuneración se devenga diariamente, si el trabajador la incorpora a su patrimonio día a día, esto es, aquella que el trabajador tiene derecho a impetrar por cada día trabajado.”
Unificación Rol N° 41.378-2017
Unificación Rol N° 41.194-2016
Unificación Rol N° 10.713-2011
Unificación Rol N° 11.873-2011
Recurso de Queja
Recurso de Queja Rol N° 3.805-2012
