Unificación Rol N° 28.853-2021
Sentencia
Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintidós.
Vistos:
En autos RIT O-5181-2019, RUC 1940206661-2, del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, por sentencia de cuatro de mayo de dos mil veinte, se acogió la demanda de despido improcedente, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, condenando tanto al empleador o demandado principal (contratista), B.P.I. Construcciones S.A., como a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en su calidad de empresa principal o dueña de la obra en forma solidaria por los capítulos que se indican, incluyendo la sanción de nulidad del despido.
Respecto de dicho fallo, la parte demandada solidaria dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del estatuto laboral, denunciando, la infracción de sus artículos 183-B y 162; y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, lo acogió mediante decisión dictada el día veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, y, en su reemplazo, desestimó la demanda en lo concerniente a la responsabilidad solidaria por la nulidad del despido.
En relación con esta última decisión la actora dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que en definitiva se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que por medio de su recurso, la demandante requiere unificación de jurisprudencia acerca del alcance de la responsabilidad de la empresa principal de acuerdo al artículo 183-B y D del Código del Trabajo; en concreto, si la responsabilidad referida abarca la sanción establecida en el artículo 162 del cuerpo legal mencionado.
Reprocha que se haya eximido a la empresa principal del pago de la sanción de la nulidad del despido, soslayando la extensión de la responsabilidad en regimen de subcontratación que contempla el artículo 183-B del estatuto laboral, contrariando, de ese modo, las tesis sostenida en los fallos de contraste que apareja.
Tercero: Que, en lo pertinente, la sentencia de base, luego de tener por establecida la existencia de régimen de subcontratación en relación a la demandada “JUNJI” concluye la procedencia del despido improcedente invocado por la demandante, como asimismo, de la sanción de nulidad del mismo, fundado aquello en que “las sanciones en materias civiles, se aplican no necesariamente a las personas, sino que a los actos jurídicos, en este caso la sanción es de ineficacia parcial del despido en tanto acto jurídico, por ende deben ser afectadas por dicha sanción todas las personas naturales o jurídicas que sean beneficiadas o aquejadas por dicho acto, incluyendo por cierto a la empresa mandante en una relación de subcontratación, porque el artículo 183-B del Código del Trabajo expresamente señala que la mandante será responsable de las indemnizaciones por término de la relación laboral; siendo ineficaz parcialmente dicho término, la empresa mandante también se encuentra afectada por la sanción al acto del despido, de manera tal que no existe aplicación extensiva de la nulidad, sino que una aplicación estricta del mismo, circunscrita solo al acto del despido, viéndose afectados por la sanción solo aquellos que legalmente son obligados por el mismo.”
De esta forma, condena a la empresa principal o dueña de la obra o faena, a concurrir solidariamente a su pago, señalando que el artículo 183-B del código laboral, la hace responsable de las obligaciones laborales y previsionales, ya que las obligaciones de seguridad social se devengaron mientras la trabajadora prestaba servicios para la mandante.
Cuarto: Que por su parte, el fallo recurrido acogió el recurso de nulidad que dedujo la parte demandada solidaria, señalando que la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la empresa principal se extiende a las indemnizaciones por el tiempo o período durante el cual se prestaron servicios en régimen de subcontratación, y que por lo mismo, al encontrarse limitada al tiempo o período que señala la ley, no procede aplicar la sanción del artículo 162 del estatuto del trabajo, por cuanto del mérito de sus artículo 183-B y 183-D, aparece que la misma, únicamente se extiende a las indemnizaciones y no a las sanciones, como sucede con dicho acápite. En decisión de reemplazó, decidió “revocar” el fallo de base en la parte que condenó a la “JUNJI,” al pago por sanción de nulidad, rechazando la demanda en ese punto.
Quinto: Que la parte recurrente asevera que lo decidido se aparta del criterio contenido en los fallos de contraste que apareja, correspondientes a los dictados en los antecedentes Nº 15.156-2018, N°31.633-2018 y 8.513-2018 todos de esta Corte.
En estas decisiones, en síntesis, se sostiene que la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, es aplicable a la empresa principal, sin que pueda asilarse en el límite previsto en el artículo 183-B del mismo texto legal, ello por cuanto la obligación de pagar las cotizaciones previsionales se generó mientras los trabajadores prestaban servicios para la mandante, lo que se considera acorde a un sistema de protección de los dependientes, teniendo presente, además, que el régimen de subcontratación no excluye la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, lo que tampoco fue objeto de discusión de la Ley 20.123.
Sexto: Que, de este modo, se verifica el supuesto que hace procedente el recurso de unificación de jurisprudencia, al constatarse que el fallo impugnado resolvió una cuestión concreta de derecho de forma disímil a la manera en que lo hizo el fallo de contraste, por lo que procede definir la postura jurídica que debe prevalecer.
Sobre aquello, se debe señalar que esta Corte, de un tiempo a esta parte, viene sosteniendo de manera estable, que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, conforme argumentos similares a los expuestos en el fallo de contraste, conclusión que se considera acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó para la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones; para ello, se debe tener presente, que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley que la contiene, N° 20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo.
Séptimo: Que, en razón de lo expuesto, corresponde dar lugar al recurso de unificación en lo relativo a la materia en examen, y consecuencialmente, invalidar el fallo impugnado en lo pertinente, desestimando la causal de nulidad impetrada por la demandada solidaria, fundada en el artículo 477 del estatuto laboral, por infracción de sus artículos 162 y 183-B, razón por la cual, dicho arbitrio deberá ser rechazado.
Al respecto, no obstante que esta Corte ha señalado que la sanción de nulidad del despido no aplica en relación a órganos del Estado, dicha tesis la ha sostenido -y se justifica- sólo cuando se trata de personas que han sido previamente contratadas a honorarios y en la sentencia se declara la existencia de la relación laboral, no siendo este el caso de autos, en que los actores estaban contratados mediante contrato de trabajo, en régimen de subcontratación con el ente fiscal.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia de base de cuatro de mayo de dos mil veinte, y en su lugar, se declara que se rechaza dicho arbitrio en todas sus partes, manteniéndose la decisión adoptada por la sentencia de instancia, la cual, no es nula.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Blanco, quien estuvo por acoger el recurso de unificación de jurisprudencia sobre la base de las siguientes razones justificativas:
1.- Que, tal como lo ha señalado esta Corte en las sentencias dictadas en las causas roles números 4.1500-2017; 37.339-2017; 36.601-2017 y últimamente en los roles 28.229-2018, 4.440-2019, 4.611-2019 y 29.237-2018, entre otras, tratándose de relaciones laborales con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.
2.- Que, en otra línea argumentativa, la aplicación -en estos casos-, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.
3.- Que, atendido lo razonado, a juicio del disidente, la pretensión de condenar a la Junta Nacional de Jardines Infantiles por la sanción contemplada en los incisos quinto y séptimo del artículo 162, debe ser desestimada.
Regístrese y devuélvase.
N° 28.853-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintidós.
