Suspensión del plazo de caducidad
La ley establece que se suspende el plazo de caducidad de la acción de despido -y de tutela laboral- mediante la presentación de un reclamo ante la inspección del trabajo en el cual se solicita un comparendo de conciliación
De esta forma el plazo de 60 dias se suspende desde el día en que se solicita el reclamo, ya sea presencialmete o por internet, y hasta el día que se realiza, o se debió realizar el comparendo de conciliación.
Regulación
Artículo 168 del Código del Trabajo, inciso final: El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.
¿Cómo se cuenta el plazo de caducidad?
Desde la fecha del despido se comienza a contar el plazo de 60 días hábiles. Esto es de días completos sin contar domingos ni festivos. Se cuentan los sábados.
Así, si es despedido el 01 del mes, el plazo de 60 comienza a contar a partir del 02 de mes, al día siguiente.
Este plazo de sesenta días hábiles se suspende cuando se presenta un reclamo ante la Inspección del Trabajo. Este reclamo en que se solicita un comparendo de conciliación, se puede realizar en persona en una Inspección, o se puede solicitar por internet, con su Clave Única del Registro Civil.
En el documento que le entregarán aparece la fecha del comparendo de conciliación, al que puede asistir de forma telemática o presencial, se le indicará.
Desde el mismo día en que se presenta el reclamo y hasta el día del mismo comparendo, no se cuenta el plazo de los sesenta días, queda suspendido. De esta forma los días contados hábiles desde el día siguiente al despido se cuentan hasta el día antes del reclamo, y se siguen contado desde el día después del comparendo de conciliación.
Pero, desde el día después del despido, hasta el día del comparendo de conciliación no puede transcurrir noventa o más días hábiles. Si esto ocurre el Juez/a debe declarar inadmisible la demanda de despido o tutela o autodespido por caducidad, pero conocer las demás demandas conjuntas o subsidiarias, por ejemplo el cobro de prestaciones, que serían comisiones, horas extras, bonos, etc.
Error común
El presentar un reclamo ante la Inspección del Trabajo no amplía el plazo para demandar hasta 90 días. Se debe presentar descontando la suspensión, cuando se cumplen los sesenta días, y si el plazo pasará los noventa días se debe presentar la demanda sin que se realice en comparendo.
Suspensión del plazo
El inciso primero del art. 168 CdT señala que en caso que el contrato termine por aplicación de una o más causales previstas en el art. 159 y que considere que dicha aplicación es “injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare (…)”
El inc. final del art. 168 del CdT señala que dicho plazo se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo ante la Inspección del Trabajo. Asimismo, dispone que “Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.”
Según se colige de lo establecido en el art. 168 del CdT, el único plazo para deducir una demanda de despido injustificado es de 60 días hábiles contados desde el despido. Empero, de mediar reclamo administrativo, se suspende el transcurso de ese término, cuyo cómputo -60 días hábiles en total- se reanuda una vez concluida la fase administrativa. Il. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 2980-2022.
Con esta última fase tampoco debe prolongarse indefinidamente. La ley estableció un límite máximo para la suspensión, indicando que “en ningún caso podrá recurrirse al tribunal, transcurridos 90 días hábiles desde la separación del trabajador”.
conforme el art. 59 del Código de Procedimiento Civil y su aplicación supletoria en virtud del art. 432 del CdT, para el cómputo de los días hábiles no se contabilizan los feriados legales, así como los días domingo
Lo anterior, pues la única conducta que la ley le exige al trabajador para producir el efecto pretendido, es la interposición del reclamo ante la Inspección del Trabajo, para los efectos de suspender el plazo de caducidad.
En esa misma línea ha fallado la Il. Corte de Apelaciones de Rancagua en causa Rol N° 185 2010, señalando que el tenor del art. 168 del CdT es claro en cuanto a que el plazo de sesenta días se suspende únicamente durante la instancia administrativa y que en ningún caso aquella suspensión puede implicar un aumento de más de noventa días hábiles del término original que detenta el trabajador para demandar.
Por su parte, la presentación de ambos reclamos suspende el plazo. En ese sentido ha resuelto la Il. Corte de Apelaciones de Concepción, Rol 410-2013, señalando que la interposición de un primer reclamo suspende el plazo de caducidad cuya suspensión termina cuando el trámite en la Inspección del Trabajo concluye, que desde esa fecha hasta la interposición de nuevo reclamo el plazo continua corriendo, interposición que igualmente suspende el plazo, siempre y cuando el plazo no exceda de los 90 días hábiles desde la separación del trabajador.
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol 410-2013 6° Que en lo que dice relación con la infracción al artículo 168 del Código del Trabajo, efectivamente el artículo antes señalado en su inciso final dispone “El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.” Que quedaron establecidos como hechos de la causa, inamovibles para esta Corte, que el despido se produjo el 5 de marzo de 2013 (fundamento quinto párrafo segundo); que la demanda se presentó el 19 de junio de 2013 (fundamento quinto, párrafo quinto); que el demandante efectuó dos reclamos ante la Inspección del Trabajo: el primero lo formuló el 11 de Marzo de 2013, lo que provocó la audiencia del 19 de marzo de 2013, audiencia en la que solamente concurrió la empresa reclamada y no el actor, por lo que se declaró abandonado el reclamo el mismo día 19 de marzo; con fecha 28 de mayo de 2013, el actor interpuso un segundo reclamo por el cual se fijó la audiencia del 4 de junio de 2013 a la cual tampoco concurrió el actor.(fundamento quinto, párrafos sexto y séptimo). 7° Que, tal como lo estableció el juez a quo aplicando correctamente el artículo 168 del Código del Trabajo en su inciso final, el plazo de caducidad se suspendió cuando el trabajador interpuso el primer reclamo, el 11 de marzo de 2013 y terminó la suspensión cuando el trámite en la Inspección del Trabajo concluyó, esto es, el 19 de marzo de 2013, por lo tanto, desde esa fecha hasta la fecha en que interpuso el nuevo reclamo, el 28 de mayo, trascurrieron 69 días en que el plazo siguió corriendo, por lo que al interponerse la demanda el 19 de junio de 2013, había transcurrido con creces el plazo de caducidad.
Asimismo, la Il. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 2663-2019 en considerandos 6° y 7°, resolvió que, ante la presentación de dos reclamos en la Inspección del Trabajo, cada uno de ellos suspende el término de caducidad de la acción hasta que el proceso en dicha institución concluye
Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 2663-2019 en considerandos 6° y 7° “Del mismo modo, ambas trabajadoras presentaron reclamos ante la Inspección del Trabajo; la Sra. Salcedo el día 20 de mayo del año en curso y la Sra. Retamal el día 17 del mismo mes y año, trámites que concluyeron los días 2 y 1 de julio de 2019, respectivamente. Por último, la demanda fue presentada con fecha 4 de septiembre del año en curso. Que en ese sentido, cabe concluir que el término de caducidad de la acción se suspendió durante el período de tramitación del reclamo efectuado por las trabajadoras demandantes ante la Inspección del Trabajo, de manera que a la fecha de interposición de la demanda de autos no había transcurrido el plazo de sesenta días hábiles a que se refiere el artículo 171 del Código del Trabajo.”
Finalmente, la Il. Corte de Apelaciones de Concepción en Rol 128-2022 ha fallado que ante la extraña eventualidad que no exista norma que solucione el asunto, se debe recurrir a los principios -pro operario-, que, entonces, adquieren la operatoria de la “ley” que lo resuelva, así ha resuelto que:
Corte de Apelaciones de Concepción en Rol 128-2022 “En ese sentido, Gamonal afirma que el criterio pro operario tiene tres vertientes: a) la legislativa, toda vez que el legislador crea las normas para equiparar la desigualdad, protegiendo al trabajador; b) la judicial interpretativa, que hace extensiva a los casos difíciles, vale decir, aquellas que no pueden resolverse de acuerdo a los métodos tradicionales de subsunción de deducción (“in dubio pro operario ”) y, c) la judicial integradora, esto es, cuando el juez debe hacer frente a una laguna normativa (contratos de reemplazo) o axiológica (el perdón de la causal) o cuando advierte que la aplicación de la norma va a resultar inocua, caso en el que estaría llamado a crear una regla específica para el caso concreto, conforme al criterio pro operario.”, sin embargo, y como se ha dado por establecido en este caso, al existir una normativa legal que regula expresamente esta materia, y que ha sido correctamente aplicada por el sentenciador, no corresponde recurrir al mencionado principio.”
