Derecho a la honra
Se ha definido por la doctrina el DERECHO A LA HONRA como aquel conjunto de cualidades éticas que permiten que la persona merezca y reciba la consideración de los demás. Es un concepto vinculado estrechamente al buen nombre, la buena fama, el bien moral. La honra se adquiere, se conserva, se enaltece cuando se vive con honor, que es la conciencia de que es preciso estar cumpliendo siempre con las obligaciones personales, familiares y sociales.
“Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, el artículo 19 N°1 señala que la Constitución asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona y el artículo 19 N°4 de la Constitución asegura a todas las personas “El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y su familia”. El derecho a la honra se encuentra además reconocido en tratados internacionales y en la mayoría de las constituciones políticas. El contenido de este derecho alude al prestigio, a la fama y a la consideración social de una persona." Así, el artículo 12 de esta Declaración Universal de los Derechos Humanos señala que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
Tribunal Constitucional, Rol n° 834-2007: "La protección constitucional de la honra no se refiere a la valoración que cada persona tiene de sí misma, sino que a la valoración que, objetivamente, ella merece dentro del conglomerado social en que se desenvuelve"
La doctrina también ha dicho que: "...El honor, la honra, es un bien espiritual estimable y nadie debe menoscabarlo, pues es parte integrante de la personalidad humana...suelen distinguirse en la idea de honor un aspecto subjetivo y otro objetivo. El primero corresponde al sentimiento de nuestra propia dignidad moral nacida de la conciencia de nuestras virtudes, de nuestros méritos. El aspecto objetivo está representado por la apreciación y estimación que hacen los demás de nuestras cualidades morales y nuestro valor social..." (Mario Verdugo Marinkovic, Emilio Pfeffer Urquiaga Humberto Nogueira Alcalá, ob. cit., p. 251).
Alcance
Nuestro máximo tribunal, apoyándose en la doctrina nacional y en sentencias del Tribunal Constitucional ha explica el alcance de este derecho supranacional, así en la S.C.S. Rol Nº 5117-2013: “SEXTO: Que el artículo 19, número 4, de la Constitución dispone que la Constitución asegura a todas las personas, en lo que aquí interesa, el derecho a la honra de la persona y de su familia.
En este sentido, con acierto el recurrente invoca este derecho sin aludir al derecho a la vida privada, conferido por el mismo numeral del artículo 19, por cuanto se trata de derechos distintos y autónomos el uno del otro. En este sentido el Tribunal Constitucional chileno sostuvo en la causa roles 1732-10-INA y Nº 1800-10-INA (acumulados), de 21 de junio de 2011, considerando vigésimo segundo, que "el artículo 19, Nº 4º, de la Constitución, además del derecho al honor y a la honra, asegura a todas las personas el respeto y la protección de la vida privada".
Ahora bien, y en cuanto al significado del derecho fundamental a la honra, el mismo Tribunal ha sostenido que la honra alude a la "reputación", al "prestigio" o el "buen nombre" de todas las personas (sentencia recaída en la causa rol 943-07 INA, de 10 de julio de 2008, considerando vigésimo quinto). En consecuencia, tiene un significado objetivo. En la misma sentencia ha precisado que se trata de un derecho estrechamente vinculado con la dignidad humana y con la integridad síquica de la persona, pues un atentado contra la honra afecta el respeto y consideración que merece toda persona, y puede afectar también severamente su integridad emocional. Por último, el Tribunal expresa que, aunque puede tener una significación económica, como en el caso de la honra de un comerciante, la honra es ante todo parte del patrimonio moral del sujeto. “
Diferencia entre honra y honor
Se ha determinado que la HONRA es objetiva, mientras que el honor es subjetivo. Por tanto el derecho fundamental protegido es el derecho a la honra.
Dirección del Trabajo, Ord 2210-035: “Que en cuanto al honor, tradicionalmente, se sostiene que sus dimensiones son dos: primero, aparece el ámbito subjetivo interno (honor), que corresponde a la estimación que el sujeto tiene de sí mismo, esto es, su autoestima comprendiendo el prestigio "profesional" del individuo, como forma destacada de "manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad", en la medida que, en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias, "el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal. De este modo, el honor adquiere un contenido igualitario" y, segundo, aparece el ámbito objetivo externo (honra), que dice relación con la estimación o valoración social que tienen los terceros de las calidades morales de un sujeto determinado, también llamada heteroestima. Así, se redefine el honor en dos componentes: uno de carácter estático, señalado por la exclusión de cualquier ataque a la igual dignidad de toda persona y otro dinámico, que se aplica al desarrollo en relación del sujeto, es decir, a su desenvolvimiento en la participación social, dimensión que permite adecuarse a las situaciones concretas en que el sujeto está inmerso para ponderar el bien jurídico honor en el caso”.
Corte Suprema, Rol Nº 5.117-2013: Ahora bien, y en cuanto al significado del derecho fundamental a la honra, el mismo Tribunal ha sostenido que la honra alude a la "reputación", al "prestigio" o el "buen nombre" de todas las personas (sentencia recaída en la causa rol 943-07 INA, de 10 de julio de 2008, considerando vigésimo quinto). En consecuencia, tiene un significado objetivo. En la misma sentencia ha precisado que se trata de un derecho estrechamente vinculado con la dignidad humana y con la integridad síquica de la persona, pues un atentado contra la honra afecta el respeto y consideración que merece toda persona, y puede afectar también severamente su integridad emocional. Por último, el Tribunal expresa que, aunque puede tener una significación económica, como en el caso de la honra de un comerciante, la honra es ante todo parte del patrimonio moral del sujeto. La honra, que es objeto de protección constitucional, no debe ser confundida con el honor. La expresión honor tiene, según Cea Egaña, un significado subjetivo, pues alude a la autoestima, a la consideración u orgullo que cada uno tiene de sí mismo (Derecho constitucional chileno, tomo II, Ediciones Universidad Católica, 2004, p. 180). Por último, a partir de la definición de honor que se ha dado resulta posible inferir que se atenta en su contra mediante las siguientes acciones: a) Injuriando. El Código Penal define la injuria como toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de una persona. b) Calumniando. El Código Penal define la calumnia como la imputación de un delito determinado, pero falso, y actualmente perseguible de oficio. c) Difamando. La difamación no tiene definición legal, pero consiste en comunicar hechos falsos sobre la vida de una persona. No constituye un delito penal, sino civil. Así, por ejemplo, la Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió la acción de protección deducida por un abogado al que se le imputaron ilícitos en contra de los derechos humanos y actos de corrupción en el ejercicio de su cargo de fiscal regional mediante diversas páginas de Internet (sentencia rol de protección 228-2012, de 30 de julio de 2012).
Honra Persona Jurídica
Corte Suprema, Rol N° 123.678-2022, Redacción a cargo de la Ministra Sra. Ángela Vivanco M Noveno: Que, en relación al segundo aspecto, esto es, el "buen nombre" de una persona jurídica, se hace necesario analizar, a su vez, dos aspectos: a) el concepto matriz del cual se desprende éste, cual es, la honra y b) si aquel es aplicable a las personas jurídicas en el marco del derecho a la información. Al respecto, cabe señalar que el derecho a la honra ha sido considerado por nuestro legislador como un derecho fundamental, consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, el cual asegura a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra de éstas y su familia. La doctrina, a su vez, ha distinguido respecto del concepto en comento, un aspecto objeto y otro subjetivo, expresando que honra y honor, no son sinónimos y, por el contrario, se encuentran en relación género y especie, determinándose que el primero es un aspecto objetivo del segundo. Así entonces, el "honor se refiere a un valor propio que de sí mismo tiene la persona, independiente de la opinión ajena, es su concepto subjetivo; en cambio, la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, es la concepción objetiva" (FORERO, J. 1994. Los derechos fundamentales y su desarrollo jurisprudencial. Bogotá, Editextos J.U. pág. 189). Ratifica lo expuesto el Tribunal Constitucional, en sentencia de 16 de abril de 2014, en los autos Rol N° 2513-2013, donde declaró que: ¿el derecho que tiene toda persona a su buen nombre, buena fama, prestigio o reputación¿ [¿] ¿la honra es objetiva, en el sentido de que el contenido del derecho es la buena fama o buen nombre de las personas, pero de manera independiente del sujeto evaluador, ya sea éste la propia persona o cualquier otra", dentro de lo cual se enmarca el "prestigio comercial". Esta Corte a su respecto ha señalado que: "el derecho a la honra es ¿la buena fama, el crédito, prestigio o reputación de que goza una persona en el ambiente social, esto es, ante el prójimo o los terceros en general" (SCS Rol N° 43.217-2017).
Límite constitucional
Corte Suprema, Rol N° 24.351-2016. Redactor Ministro Carlos Aránguiz Zúñiga Sexto: Que, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que en lo relativo a las expresiones que se realizan en soportes electrónicos vigentes en internet, surge de cotidiano una colisión entre el derecho a la honra y al buen nombre, con el derecho a realizar libremente opiniones conforme la libertad de expresión que le asiste a todos los individuos. (C.S. Rol 2536-2015) Sin embargo, y pese a los desafíos que la continua y novedosa actividad presente en sitios y medios de la red global, corresponde reforzar el principio general que prevé que todo ejercicio de un derecho encuentra su límite en la vigencia y respeto de otro derecho. Así, y tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional al expresar que "el derecho a la honra y al honor, por trascendente que sea para la vida de las personas, no es un derecho absoluto, pues su protección admite límites", "el derecho a la honra debe ser debidamente ponderado con la libertad de expresión, en especial, cuando las posibles expresiones injuriosas han sido emitidas a través de un medio de comunicación masiva..." (T. C. Roles 2071 y 2085). Séptimo: Que y considerando que el recurrente consideró que los calificativos insertos en el comentario impugnado, fueron una afrenta a su honor y honra, de suerte que lo denostarían en su calidad de individuo y de profesional, cabe desestimar hacer lugar a la acción constitucional impetrada, puesto que lo pretendido no es más que un asunto propio de un juicio criminal y de competencia de los tribunales establecidos al efecto. Octavo: Que atendido lo anterior y la finalidad del recurso de protección, resulta improcedente decretar una medida cautelar para proteger el derecho a la honra del actor, toda vez que la legislación vigente pone a su disposición las acciones pertinentes para proteger los derechos que consideró conculcados, motivo por el cual no resulta procedente acoger el recurso de protección que motiva esta sentencia.
Prestigio profesional
El prestigio profesional en el sistema jurídico español. María Teresa Vizcaíno López: Definición del prestigio profesional El prestigio implica la consideración social del que goza una persona; de ahí su relevancia en el campo del Derecho, ya que en las sociedades contemporáneas, el prestigio constituye un factor decisivo para el reconocimiento general de un individuo, de un grupo de personas o de una institución. Empero, se ha afirmado que el “nivel de prestigio”, es decir, el mayor o menor reconocimiento, resulta de la comparación de las diferentes posiciones entre sí. Por tanto, la “distribución del prestigio” en una sociedad está estrechamente ligada al poder político y económico de determinados grupos profesionales de alto rango; además, al igual que otros aspectos sociales, el prestigio está sujeto al cambio social, así, por ejemplo, una profesión con gran prestigio puede perderlo temporalmente por un cambio en el mercado laboral (como los médicos o los abogados), un profesional puede ser desvalorado por una mala praxis o, por el contrario, ser calificado como un profesional excepcional, reconduciéndose tal “generalización del prestigio”, a sus demás roles sociales. Desde una perspectiva meramente jurídica, si el prestigio profesional es calificado como un valor de los “triunfadores de la gran jungla”; entonces, no sería un bien esencial de las personas o los grupos que tienen escasa o nula aceptación social (por ejemplo: el caso de las llamadas “minorías”). Si consideráramos al prestigio profesional desde una concepción fáctica, nos encontraríamos que éste no es un valor inherente a todas las personas; por el contrario, si partiéramos de una postura normativa, el prestigio profesional debería ser un soporte imperativo para que cualquier persona sea respetada socialmente. Al respecto, la STS 22 de enero de 1999 define el prestigio profesional “(…) como aquel (valor) que tiene toda persona que actúa dentro del área de su actividad laboral, artística, deportiva, científica y similar, y que, desde luego, tiene repercusión en el ámbito social.”
El Tribunal Español realiza una definición y explicación del significado de Prestigio Profesional, en sentencia del 31 de julio de 1996, época en que se terminaba de discutir si el Derecho fundamental a la Honra incluía el Prestigio profesional, tesis afirmativa que prima hasta el día de hoy, así, sentencia el Tribunal Suprema:
"el prestigio profesional se integra en el patrimonio espiritual de los seres humanos; todos tienen derecho a alcanzarlo, con una actuación correcta, ejemplar y reconocida en sus diferentes cometidos profesionales o laborales y por ello a defenderlo ante las intromisiones ilegítimas de los demás, que lo merman o lo destruyan por completo. La labor diaria del buen hacer construye respecto de las gentes, por ser algo que no se concede, sino que se logra con el propio esfuerzo merece reconocimiento y hace acreedor de honra y consideración. Si bien la crítica a la pericia profesional es procedente, deja de perder su legitimidad y naturaleza de crítica positiva para convertirse en ataque, cuando su contenido, forma y características de la divulgación, hacen desmerecer la consideración que los demás tienen de la dignidad y prestigio de la persona contra la que se dirige"." (Citado en Derecho al honor y prestigio profesional. Comentario a la sentencia del T.S. de 16 de diciembre de 1996. María E. Rovira Sueiro)
Sobre el derecho a la honra, al prestigio y al buen nombre, el Tribunal Constitucional Rol 943-2007, que posteriormente es citada en los fallos de ese tribunal cuando tratan del tema, y después de hacer una larga descripción y análisis sobre el concepto de Honra en nuestro Derecho, señalan:
“Vigesimoséptimo: Que, corolario de lo reflexionado en el presente capítulo es que el respeto y protección del derecho a la honra, que asegura la Constitución, es sinónimo de derecho al respeto y protección del “buen nombre” de una persona, derecho de carácter personalísimo que es expresión de la dignidad humana consagrada en su artículo 1º, que se vincula, también, con el derecho a la integridad psíquica de la persona, asegurado por el Nº1 de su artículo 19, pues las consecuencias de su desconocimiento, atropello o violación, si bien pueden significar, en ocasiones, una pérdida o menoscabo de carácter patrimonial más o menos concreto (si se pone en duda o desconoce la honradez de un comerciante o de un banquero, por ejemplo), la generalidad de las veces generan más que nada una mortificación de carácter psíquico, un dolor espiritual, un menoscabo moral carente de significación económica mensurable objetivamente, que, en concepto del que lo padece, no podría ser reemplazada o compensada con una suma de dinero. Se trata, en definitiva, de un bien espiritual que, no obstante tener en ocasiones también un valor económico, el sentido común señala que lo es todo para el que lo pierde y nada para el que se lo quita. Como poéticamente lo recoge la literatura universal cuando, en el Acto III de “Otelo, el Moro de Venecia”, Shakespeare pone en boca del pérfido Yago las siguientes palabras, dirigidas a su general, víctima de sus intrigas: “Mi querido señor, en el hombre y en la mujer, el buen nombre es la joya más inmediata a sus almas. Quien me roba la bolsa, me roba una porquería, una insignificancia, nada; fue mía, es de él y había sido esclava de otros mil; pero el que me hurta mi buen nombre, me arrebata una cosa que no le enriquece y me deja pobre en verdad.” (Aguilar, 13ª Edición, 1965, p. 1.491);”
JLT de Los Angeles, T-11-2018: "DÉCIMO CUARTO: Que en este orden de ideas, es menester pronunciarse acerca de la concurrencia de los supuestos actos vulneratorios de los derechos fundamentales del actor, debiendo tenerse presente al respecto que se ha entendido que la integridad física consiste en el derecho que tiene todo individuo a que no se le ocasione daño, lesión o menoscabo en su persona física; es el derecho a la incolumidad física. En tanto que la integridad psíquica es la conservación de todas las habilidades motrices, emocionales e intelectuales, lo cual permite a cada ser humano desarrollar su vida de acuerdo a sus convicciones, implicando el reconocimiento constitucional de este derecho que nadie puede ser víctima de daños mentales o morales que le impidan conservar su estabilidad psicológica. Por otro lado, el derecho a la honra que asegura la Constitución Política de la República es sinónimo del respeto y protección del “buen nombre” de una persona, derecho de carácter personalísimo que es expresión de la dignidad humana consagrada en el artículo 1 de la Carta Fundamental. En este sentido, doña Karol Guzmán Hurtado, en la obra “El Procedimiento de Tutela Laboral como Resultado del Fenómeno de Constitucionalización del Derecho Chileno”, Editorial Ius Civile, enero de 2017, página 101, expresa “El derecho a la honra del trabajador es un derecho fundamental de los llamados inespecíficos, porque es atribuido a todas las personas incluidos los trabajadores, los que se convierten en derechos laborales por razón del sujeto (que es el trabajador) y de la relación jurídica en que se hacen valer, o sea, la relación laboral. En términos generales, se puede indicar de acuerdo a lo señalado por Fuentes Olmos, que la afectación al derecho a la honra se presentará como un desmerecimiento en la consideración ajena, como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien. En lo que se refiere a la honra del trabajador, pueden distinguirse diversas situaciones en las que eventualmente pueden presentarse casos de afectación de la honra.
Fuentes señala como tales situaciones las siguientes:
a) El prestigio profesional del trabajador, donde no basta una mera crítica a la pericia profesional, sino que es necesaria la utilización de expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas o vejaciones innecesarias, que tengan un especial e intenso efecto sobre la relación laboral y sobre lo que los demás puedan pensar del trabajador, repercutiendo en su patrimonio o en la imagen personal que de ella se tenga”
1° Juzgado de Letras de Linares en causa Rol T-11-2015: "Undécimo: Respecto del derecho al honor y la honra. Que se ha definido por la doctrina el derecho a la honra como aquel conjunto de cualidades éticas que permiten que la persona merezca y reciba la consideración de los demás. Es un concepto vinculado estrechamente al buen nombre, la buena fama, el bien moral. La honra se adquiere, se conserva, se enaltece cuando se vive con honor, que es la conciencia de que es preciso estar cumpliendo siempre con las obligaciones personales, familiares y sociales (Evans de la Cuadra Enrique, Los Derechos Constitucionales. Tomo I. 2° Edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago. p.215) Ahora bien, el hecho que el demandante haya sido tratado con el término de sesgado en un consejo de profesores, y se le imputen faltas en el debido derecho a defensa o escuchar los descargos que correspondan, en consideración a los años de servicio en el colegio y la edad del actor, implica un cuestionamiento hacia su persona, que lo disminuyen entre sus pares, razón por la cual, a juicio de este sentenciador, procede acoger la demanda en esta parte."
Artículos
- (2016) - "La tensión entre la libertad de emitir opinión y la de informar y la honra de las personas: importancia y límites de la exceptio veritatis". John Charney. Rev. derecho (Valdivia) vol.29 no.2 Valdivia dic. 2016
- (2012) - "La defensa de las partes en el procedimiento de tutela laboral fundado en el derecho a la honra del trabajador." Jessica Fuentes Olmos. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXXIX (Valparaíso, Chile, 2012, 2do Semestre) [pp. 141 - 160]
- (2011) - "Algunas cuestiones relevantes sobre el derecho al honor y la responsabilidad civil en particular, sobre el daño moral, el artícuo 2331 del Código Civil, y la legimitación activa." Cristián Andrés Larrain Páez Revista Chilena de Derecho Privado, No 17,pp. 143-189 [diciembre 2011]
- (2011) - "El derecho a la honra como límite a la libertad de información hasta el momento de la acusación penal". María Fernanda Fuentes Orellana, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXXVII (Valparaíso, Chile, 2º Semestre de 2011) [pp. 547 - 564]
- (2007) - "El derecho a la propia imagen como derecho fundamental implícito. Fundamentación y caracterización". Humberto Nogueira Alcalá. Revista Ius et Praxis, 13 (2): 245-285, 2007
- (2004) - "Pautas para Superar las Tensiones entre los Derechos a la Libertad de Opinión e Información y los Derechos a la Honra y la Vida Privada." Humberto Nogueira Alcalá, Revista de Derecho, Vol. XVII, diciembre 2004, p. 139-160
- (2000) - "Libertad de opinión y de información versus derecho a la privacidad y a la honra, en brasil, según normativa, la doctrina y la jurisprudencia" por Regis Frota Araújo. Ius et Praxis, ISSN 0717-2877, Vol. 6, Nº. 1, 2000, págs. 273-288.
