Suspensión del plazo de caducidad por reclamo ante Contraloría

De DerechoPedia
(difs.) ← Revisión anterior | Revisión actual (difs.) | Revisión siguiente → (difs.)
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda

En relación a los funcionarios públicos, trabajadores contratados con prestación de servicios, u honorarios, trabajadores A Contrata y funcionarios de Planta, quienes no se pueden dirigir y reclamar ante la Dirección del Trabajo, pero que sí pueden demandar, ya sea falsos honorarios a través de acciones declarativas de relación laboral, y funcionarios que pueden demandar a través del procedimiento especial de tutela por vulneración de derechos fundamentales.

Debido a ello, no podrían ejercer su derecho a reclamo, y así obtener la suspensión del plazo de caducidad, ante la Inspección, pero sí pueden reclamar en la COntraloría General de la República.

En el siguiente fallo se establecería que si se realiza la Suspensión del plazo de caducidad ante este Reclamo Administrativo


Regulación

Artículo 168 del Código del Trabajo, inciso final:
El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.


Resolución Exenta N° 0168, de 2019, que crea Unidad de Protección de Derechos Funcionarios.

Reclamo en Contraloría General de la República de Chile

El Portal de Atención de Reclamos Funcionarios recibirá los requerimientos que los funcionarios de la Administración realicen, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que el Estatuto Administrativo y el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales les confiere, tal como lo indican los artículos 160 y 156 de esos cuerpos legales.


Suspensión del plazo por reclamo ante Contraloría

ICA de Rancagua, Rol N° 145-2023, 

4.- Que, al respecto, cabe tener presente que si bien el artículo 168 sólo hace referencia al reclamo efectuado ante la Inspección del Trabajo, en el caso de los funcionarios públicos que accionan de tutela laboral, la suspensión también debe operar en virtud del reclamo efectuado ante la Contraloría General de la República, por cuanto, tal como consta de la historia fidedigna de la Ley 21.280 que permitió aplicar a los funcionarios públicos el procedimiento de tutela laboral, en la sesión celebrada el 9 de enero de 2019, el profesor Claudio Palavecino Cáceres expresó que, en el caso de estos trabajadores, la Dirección del Trabajo carece de competencia legal para interpretar y aplicar la legislación estatutaria, correspondiendo tal facultad a la Contraloría General de la República, proponiendo, incluso, que el proyecto precisara que respecto de los trabajadores a que hace referencia el inciso segundo del artículo 1 del Código del Trabajo, las menciones a la Inspección del Trabajo deben entenderse referidas a la Contraloría, tesis que si bien no fue plasmada en el texto legal, se consideró que para ello bastaba efectuar una interpretación analógica, de modo tal que un reclamo presentado ante el órgano contralor produzca el mismo efecto que aquél que genera una reclamación ante la Dirección del Trabajo, en lo que atañe a la suspensión del plazo para acudir ante el órgano jurisdiccional, observación en la que coincidió la abogada laboralista Ana Fullerton Castro.

5.- Que, por lo demás, se debe considerar la aplicación del principio de interpretación pro homine o pro libertate, conforme al cual, en los conflictos que dicen relación con derechos fundamentales, el intérprete debe preferir siempre aquella lectura de las normas que proporcione eficacia a los derechos fundamentales frente a aquella interpretación que debilite tal eficacia.

6.- Que, en base a tales consideraciones, resulta palmario que la acción de tutela laboral ejercida en el presente caso no se encuentra caduca, por cuanto se dedujo dentro del plazo legal establecido en el inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo, en relación con la suspensión prevista en el artículo 168.

7.- Que, en efecto, consta que el acto contra el cual se dedujo la acción de tutela es el término de la relación estatutaria comunicada al demandante con fecha 1 de diciembre de 2022, en la que se le indica que su contrata concluiría al 31 de diciembre del mismo año, de lo que se sigue que el cómputo del plazo necesariamente debe efectuarse a partir del día siguiente a esta última fecha, que es aquél en que se concreta el término de los servicios.

8.- Que, asimismo, cabe tener presente que el demandante reclamó ante la Contraloría General de la República el día 13 de diciembre de 2022, sin que conste que dicho reclamo fuese resuelto antes del 31 de diciembre de dicho año, por lo que necesariamente debe entenderse que el plazo de 60 días se suspendió con motivo de dicho reclamo administrativo, de manera tal que la acción ejercida con fecha 14 de marzo de 2023, se dedujo en forma oportuna, todo lo cual justifica revocar la resolución en alzada.