Cobro de honorarios en el derecho laboral
El cobro de honorarios en profesionales cuyo origen o causa es un procedimiento judicial se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil, y en materia laboral con base a la aplicación supletoria del Código mencionado en relación a la competencia otorgada a los Juzgados Laborales en el Código del Trabajo.
De tal forma que los abogados, peritos y otros, tienen el derecho a deducir un incidente en el procedimiento laboral para que el Juez que conoció de la litis se pronuncie y dicte sentencia respecto de sus honorarios
Regulación
Las normas que regulan la aplicación de la demanda, incidental, de cobro de honrarios se encuentran en los artículos 108, 109 y 111 del Código Orgánico de Tribunales, el artículo 420 g) y 432 del Código del Trabajo, los artículos 82 y siguientes y, 697 del Código de Procedimiento Civil.
Código Orgánico de Tribunales
Artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales: La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.
Artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales: Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente.
Artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales: El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan. Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado.
Código de Procedimiento Civil
En el Libro III "De los Juicios Especiales", Título XI, "Del Procedimento Sumario, señala el artículo 680:
Artículo 680 del Código de Procedimiento Civil El procedimiento de que trata este Título se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz. Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos: 1°. A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga; 2°. A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar; 3°. A los juicios sobre cobro de honorarios, excepto el caso del artículo 697; 4°. A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los representantes legales y sus representados; 5°. Derogado; 6°. A los juicios sobre depósito necesario; 7°. A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas a virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil; 8°. A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 696; y 9°. A los juicios en que se ejercite el derecho que concede el artículo 945 del Código Civil para hacer cegar un pozo. 10. A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Penal y siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada.
El Cobro de Honorarios se encuentra regulado en el Libro III del Código de Procedimiento Civil, titulado "De los Juicios Especiales", Titulo XIII, "De los juicios sobre pago de ciertos honorarios", artículo 697:
Artículo 697 del Código de Procedimiento Civil Cuando el honorario proceda de servicios profesionales prestados en juicio, el acreedor podrá, a su arbitrio, perseguir su estimación y pago con arreglo al procedimiento sumario, o bien interponiendo su reclamación ante el tribunal que haya conocido en la primera instancia del juicio. En este último caso la petición será substanciada y resuelta en la forma prescrita para los incidentes.
Código del Trabajo
Artículo 432 del Código del Trabajo En todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva. No obstante, respecto de los procedimientos especiales establecidos en los Párrafos 6° y 7° de este Capítulo II, se aplicarán supletoriamente, en primer lugar, las normas del procedimiento de aplicación general contenidas en su Párrafo 3°.
Artículo 420 del Código del Trabajo, inciso 1, y letra g) Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: g) todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia laboral.
Resumen
El Artículo 697 del Código de Procedimiento Civil establece el marco legal para proceder al cobro de honorarios por servicios de profesionales prestados en juicio, estableciendo que se regirá por el procedimiento sumario, es decir presentando una demanda en procedimiento sumario, o se conocerá por el tribunal, o juez/a, que conoció el juicio en donde se habrían originado los honorarios. Así, la ley entrega este derecho al afectado para presentar una demanda realizando un procedimiento sumario o deducir un incidente. En el caso de ser un incidente se debería regir por las normas de los incidentes en el procedimiento en que sea deducida.
Luego, el Código del Trabajo establece efectivamente en el Artículo 432 del Código del Trabajo que solamente se aplicarán las normas procesales civiles de forma supletoria de los libros I y II del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 697 del Código de Procedimiento Civil no tendría aplicación de forma supletoria.
Pero, este incidente que establece el art. 697 CPC, señala de forma explícita que el incidente de cobro de honorarios, si el acreedor optar por presentarlo en el tribunal que conoció del juicio, debe ser tramitado por este. A este reenvío legal se le debe aplicar la norma del Artículo 420 del Código del Trabajo, inciso 1, y letra g), por cuanto el Juez Laboral será competente de todas aquellas materias que la Ley le entregue, por lo tanto debe conocer del incidente, y debe sustanciarse el mismo de la forma que cualuquier otro incidente en materia laboral lo haría.
Correcta interpretación del artículo 697 del Código de Procedimiento Civil
La Excelentícima Corte Suprema estableció que el artículo artículo 697 del Código de Procedimiento Civil contiene dos normas, por un lado una de naturaleza procesal, siendo una norma ordenatoria litis, pero por otra una regla sobre competencia.
Corte Suprema, Rol N° 5053-2003: “Que, a mayor abundamiento, útil es precisar, como esta Corte ya lo ha sostenido anteriormente, que el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, si bien contiene una norma ordenatoria litis, es decir, de naturaleza procesal, no es menos cierto que, además, contempla una regla de competencia en cuanto expresamente señala ... interponiendo su reclamación -refiriéndose al acreedor de honorarios- ante el Tribunal que haya conocido en la primera instancia del juicio.... En otros términos, esta disposición otorga específica competencia para juzgar la acción de cobro de honorarios, procedentes de servicios profesionales prestados en juicio, al tribunal que haya conocido del proceso en que los honorarios reclamados se hayan generado, de manera que no se advierte que en la sentencia impugnada se haya incurrido en el vicio que denuncia la demandada.”
Competencia del Juzgado laboral para conocer del incidente
La Ilustrísima Corte de Santiago en los últimos años ha establecido que la demanda incidental de cobro de honorarios es compatible con el procedimiento laboral y que el Juez laboral es competente para conocer de la misma.
El abogado integrante, de la ICA de Santiago, don Franco Devillaine Gómez en la causa Rol N° 752-2014 en un voto en contra establece una sólida argumentación en favor de la competencia del juzgado laboral, realizando un análisis de los artículos 420 g) del CdT y 697 del CPC:
1°.- Que en el mismo sentido y como resuelto por la Corte de Apelaciones de San Miguel en causa Rol 198-2013, este disidente considera que la norma del artículo 420 del Código del Trabajo literal g), por tratarse de una norma sita en el Capítulo I del Titulo I del Código del Trabajo, y por regular el referido artículo materias propias de competencia, ha de primar respecto de la norma del artículo 432 del mismo texto, incorporado en el Párrafo II del Capítulo II del Código del Trabajo, referido este último, a los principios formativos del proceso y del procedimiento 2°.- Que, en ese orden de ideas y siendo clara la disposición del artículo 420 literal g) en el sentido que serán competencia de los Juzgados del Trabajo todas aquella materias que las leyes entreguen a Juzgados de Letras con competencia laboral; y estableciendo la norma del artículo 697 del Código de Procedimiento Civil un procedimiento especial de cobro de honorarios profesionales prestados en juicio, estableciendo el derecho al acreedor de incoarla ante el tribunal que haya conocido en la primera instancia del juicio, cumple dicha disposición con lo previsto en el literal g) antes señalado, en la medida que la cuestión de honorarios que se debatirá emana, precisamente, del tribunal laboral que ha tenido la competencia para conocer y fallar la materia en que inciden los referidos honorarios, cumpliendo por consiguiente la norma del artículo 697 del Código de Procedimiento Civil con el presupuesto establecido en el literal g) del artículo 420 del Código del Trabajo. 3°.- Que se considera entonces que no existe la problemática advertida por la sentenciadora en la medida que la misma se resuelve a partir de la aplicación de dos normas de competencia que no resultan contradictorias en su aplicación.
La ICA de Concepción, Rol N° 501-2023. Redacción de la ministra Nancy Bluck Bahamondes.
Visto y teniendo presente: 1.- Que en los autos RIT O-122-2023, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por resolución de veintisiete de junio pasado, el tribunal no dio curso a la demanda de cobro de honorarios entablada por el abogado de la parte demandante, estimando que dicha acción no se aviene con el procedimiento laboral, en tanto altera el principio de inmediación y bilateralidad propios del juicio oral. 2.- Que contra dicha resolución se alzó el demandante, esgrimiendo en su favor el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “Cuando el honorario proceda de servicios profesionales prestados en juicio, el acreedor podrá, a su arbitrio, perseguir su estimación y pago con arreglo al procedimiento sumario, o bien interponiendo su reclamación ante el tribunal que haya conocido en la primera instancia del juicio”. 3.- Que para una adecuada decisión del asunto planteado, cabe consignar que efectivamente la norma de competencia, en relación a las acciones de cobro de honorarios por servicios prestados en juicio, está en el artículo 697 de la codificación adjetiva civil; norma que le otorga al acreedor un derecho de elección, pudiendo reclamar esos honorarios ya sea en juicio sumario ante un juez civil o concurrir al mismo tribunal que haya conocido del juicio en que se originaron los honorarios. Por otra parte, el artículo 420 letra g) del Código del Trabajo, establece que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia laboral, cuyo es el caso, desde que el artículo 697 ya mencionado, le entrega al aquo la competencia para conocer de la demanda de honorarios, por los servicios prestados en los juicios de los que haya conocido el juez del trabajo, cuando el acreedor, en ejercicio de su derecho de opción, entable allí su demanda, cuyo es el caso. A su vez, el artículo 429 del Código del Trabajo estatuye que reclamada la intervención del tribunal, éste actuará de oficio y como corolario de todo lo anterior, el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales consagra el llamado principio de inexcusabilidad, según el cual, reclamada la intervención del tribunal y en negocios de su competencia, no podrá excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión. 4.- Que una vez establecida la competencia del juez del trabajo para conocer de la demanda de cobro de honorarios, según lo razonado, cabe señalar que efectivamente dicha materia no está regulada en la codificación laboral, razón por la cual la judicatura especializada debe determinar la forma en que se llevará a efecto dicho procedimiento, aplicando por analogía lo dispuesto en los artículos 432 y 473 del Código del Trabajo, en cuanto deberá disponer la forma en que se practicarán las respectivas actuaciones, respetando los principios del proceso laboral. Así por ejemplo, podrá citar a las partes a una audiencia única, a la que concurran las partes con todos sus medios de prueba, y dictar sentencia al final de la misma, o dentro del plazo razonable que determine; todo ello con plena aplicación de los principios de oralidad, inmediación, celeridad, concentración y publicidad, entre otros.
Por su parte la ICA de San Miguel en causa Rol N° 198-2013 establece que el art. 697 CPC contiene una regla que otorga competencia al Juzgado en que se devengaron los honorarios en relación con el art. 420 letra g):
San Miguel, a dos de Agosto de dos mil trece. Vistos: Que el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, si bien contiene una norma ordenatoria litis, es decir, de naturaleza procesal, no es menos cierto que, además, contempla una regla de competencia en cuanto expresamente señala: "...interponiendo su reclamación -refiriéndose al acreedor de honorarios- ante el Tribunal que haya conocido en la primera instancia del juicio...”. En otros términos, esta disposición otorga específica competencia para juzgar la acción de cobro de honorarios, procedentes de servicios profesionales prestados en juicio, al tribunal que haya conocido del proceso en que los honorarios reclamados se generaron. Asimismo, el artículo 420 letra g) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, le permiten al juez del Trabajo conocer de las acciones de cobro incidental de honorarios por servicios prestados en juicio, motivo por el cual, se deberá dar curso a la acción intentada. Por estas consideraciones y de conformidad con las disposiciones antes aludidas, SE REVOCA la resolución apelada de fecha diecisiete de Mayo de dos mil trece en los autos Rit T-52-2012 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel y en su lugar, se declara que juez no inhabilitado debe dictar las resoluciones que en derecho correspondan para dar tramitación legal a la causa de cobro incidental de honorarios, interpuesta por el abogado don Alexis Alejandro Medina Pérez. Comuníquese y archívese
En este sentido ya se había pronunciado también la ICA de Santiago en Rol N° 867-2011:
Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de diecinueve de mayo de dos mil once, escrita a fojas 4 de estas compulsas, y en su lugar se declara que el tribunal deberá dar curso a la demanda incidental de cobro de honorarios interpuesta (…)
Sobre la competencia también la ICA de Santiago en causa Rol N° 1981-2015 sentenció que se debe conocer y tramitar este incidente con base en los artículos 109 y 111 del COT, ordenando dar curso progresivo al incidente de cobro de honorarios.
“Vistos: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 111 del Código Orgánico de Tribunales, se revoca la resolución de fecha dieciocho de noviembre de dos mil quince, en cuanto provee lo principal y primer otrosí del incidente planteado por el abogado de la parte demandante, y en su lugar se resuelve que el tribunal de primera instancia deberá dar curso progresivo al incidente de cobro de honorarios deducido dictando la resolución que en derecho corresponda.”
También, ICA de Santiago en Rol N° 2587-2016
La a ICA de Santiago en Rol N° 1397-2010 señaló:
“2°) Que dicha petición, en consecuencia, debe ser conocida y tramitada por el tribunal a quo bajo la forma de un incidente, toda vez que es una pretensión accesoria a la causa principal, por lo que debe aplicarse al efecto el procedimiento que establecen los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”
En el mismo sentido: ICA Santiago, Rol N° 283-2011, Rol N° 1824-2011
En la causa Rol N° 1297-2012 de la ICA de Santiago se pronunció respecto a la aplicación del art. 697 CPC estableciendo que su aplicación es de carácter general y no puede ser limitada por la remisión del art. 432 CdT, así:
Vistos y teniendo únicamente presente; Que en la especie, la acción de cobro de honorarios se ha deducido en el procedimiento incidental a que se refiere la parte final del inciso primero del artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, norma de carácter general aplicable a todo tipo de causas en que se haya generado honorarios profesionales por servicios prestados en juicio, y que la sustanciación de este procedimiento es el señalado para los incidentes, aplicable en la especie en virtud de lo prevenido en el artículo 432 del Código del Trabajo, se revoca, en lo apelado, la resolución de siete de agosto de dos mil doce, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo y en su lugar se declara que dicho tribunal es competente para conocer de la demanda de autos, debiendo -en consecuencia- dar curso progresivo a la misma.
En el mismo sentido ICA de Santiago Rol N° 743-2012
La ICA de Santiago en los últimos años ha fallado afirmando que, si bien es cierto que la remisión al CPC no incluye el Libro III, no es menos cierto que “la tramitación de los incidentes se encuentra incluida en el Libro I del aludido Código, preceptiva que sí tiene aplicación en forma supletoria al Código del Trabajo.” Continúa así la Ilustrísima en Rol N° 830-2018:
2°) Que, en consecuencia, nada obsta para que, recurriendo al Libro I del Código de Procedimiento Civil, para complementar normas del procedimiento laboral, las disposiciones del texto supletorio sirvan para llenar los vacíos o lagunas legales que ocasionen situaciones como la sucedida en la especie, en que la tramitación incidental del cobro de honorarios es perfectamente admisible en el juicio laboral que dio origen a esa pretensión, máxime si ello evita la iniciación de otro juicio diverso, lo que en caso alguno puede calificarse como una dilación del procedimiento, sobre todo si el ejercicio de esa acción incidental obedece al propósito lógico de obtener, por parte del abogado, el pago de sus servicios, razón por lo cual la resolución impugnada deberá ser revocada, acogiéndose, de esta forma, el planteamiento del recurrente.
En causa Rol N° 1635-2013 de la ICA de Santiago, se ordenó, también, al juzgado que conozca la causa de cobro de honorarios:
Vistos y teniendo únicamente presente: Que tratándose del cobro de honorarios procedentes de la prestación de servicios profesionales en juicio, el acreedor haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, ha optado perseguir su estimación y pago deduciendo la reclamación ante el tribunal que conoció en primera instancia del juicio, vía incidental; y atendido además lo dispuesto en los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la resolución de treinta de septiembre de dos mil trece, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en cuanto se declaró incompetente para conocer de la acción incoada por el reclamante y en su lugar se decide que es competente para conocer del presente negocio el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Comuníquese.
Esta argumentación ya se encuentra en las causas de la ICA de Santiago Rol N° 1293-2015, también en Rol N° 841-2018, N° 2568-2018;
En la causa Rol N° 1293-2015 de la ICA de Santiago, se señala:
3°) Que, además de lo previsto en el inciso 1° del artículo 432 del Código del Trabajo, en cuanto a hacer aplicable supletoriamente las normas de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, el artículo 465 del Código Laboral, en materia de cumplimiento de sentencias laborales, se remite –a falta de disposición expresa en ese texto o en leyes especiales- en forma supletoria al Título XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, siempre que no se vulneren los principios del procedimiento laboral. 4°) Que, por lo anterior, puede deducirse que la aplicación del Código de Procedimiento Civil al Código del Trabajo, como fuente supletoria, es evidentemente restrictiva, pero en ambas disposiciones citadas (432 y 465 del Código Laboral) hay una remisión al Libro I del Código de Procedimiento Civil, esto es a las disposiciones comunes a todo procedimiento. 5°) Ahora bien, no obstante que la norma de reenvío, que faculta la demanda incidental en el cobro de honorarios, está contemplada en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, en el Libro III del mismo cuerpo legal, disposición que no tiene aplicación en materia laboral, conforme a lo preceptuado en el artículo 432 del Código del Trabajo, ya aludida, no es menos cierto que la tramitación de los incidentes se encuentra incluida en el Libro I del aludido Código, preceptiva que sí tiene aplicación en forma supletoria al Código del Trabajo. 6°) Que, en consecuencia, nada obsta para que, recurriendo al Libro I del Código de Procedimiento Civil, para complementar normas del procedimiento laboral, las disposiciones del texto supletorio sirvan para llenar los vacíos o lagunas legales que ocasionen situaciones como la sucedida en la especie, en que la tramitación incidental del cobro de honorarios es perfectamente admisible en el juicio laboral que dio origen a esa pretensión, máxime si ello evita la iniciación de otro juicio diverso, lo que en caso alguno puede calificarse como una dilación del procedimiento, sobre todo si el ejercicio de esa acción incidental obedece al propósito lógico de obtener, por parte de los abogados, el pago de sus servicios, razón por lo cual la resolución impugnada deberá ser revocada, acogiéndose, de esta forma, el planteamiento del recurrente. Y con lo dispuesto en los artículos 432 inciso 1°, 465 y 476 del Código del Trabajo, se revoca, en lo apelado, la resolución trece de agosto del año dos mil catorce, en la causa RIT T-1.293-2015, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, y se declara en su lugar, que el aludido Tribunal deberá dar curso a la demanda incidental de cobro de honorarios, deducida por los abogados Viviana Quezada Peña y Ramón Luco Rosende, como en derecho corresponda.
En ICA de Santiago, Rol Nº 71-2020, señaló que:
“Vistos y teniendo únicamente presente: 1°. - Que no obstante que la norma que regula la demanda incidental de cobro de honorarios está contemplada en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, Libro III del mismo cuerpo legal, disposición que no tiene aplicación en materia laboral, conforme a lo preceptuado en el artículo 432 del Código del Trabajo, no es menos cierto que la tramitación de los incidentes se encuentra incluida en el Libro I del aludido Código, preceptiva que sí tiene aplicación en forma supletoria al Código del Trabajo. 2°.- Que, en consecuencia, nada obsta para que, recurriendo al Libro I del Código de Procedimiento Civil, para complementar normas del procedimiento laboral, las disposiciones del texto supletorio sirvan para llenar los vacíos o lagunas legales que ocasionen situaciones como la sucedida en la especie, en que la tramitación incidental del cobro de honorarios es perfectamente admisible en el juicio laboral que dio origen a esa pretensión, máxime si ello evita la iniciación de otro juicio diverso, teniendo presente que el ejercicio de esa acción incidental obedece al propósito lógico de obtener, por parte del abogado, el pago de sus servicios, razón por lo cual la resolución impugnada deberá ser revocada, acogiéndose, de esta forma, el planteamiento del recurrente.
El 13 de septiembre de 2023 la ICA de Santiago en causa Rol N° 2885-2023, estableció que el juez laboral es competente por remisión del Codigo del Trabajo al Libro I del Código de Procedimiento Civil en cuanto a los Incidentes, siendo el cobro de honorarios uno de ellos:
Vistos y teniendo únicamente presente: 1°. - Que el cobro de honorarios por servicios prestados en juicio es uno especial regulado en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, que confiere al acreedor el derecho de perseguir su estimación y pago con arreglo al juicio sumario o interponiendo su reclamación ante el tribunal que haya conocido en la primera instancia del juicio. 2°. - Que no obstante que dicha norma se encuentra establecida en el Libro III del Código de Procedimiento Civil, que no tiene aplicación en materia laboral, conforme a lo preceptuado en el artículo 432 del Código del Trabajo, no es menos cierto que la tramitación de los incidentes se encuentra incluida en el Libro I del aludido Código, preceptiva que sí tiene aplicación en forma supletoria al Código del Trabajo. 3°. - Que, en consecuencia, nada obsta para que, recurriendo al Libro I del Código de Procedimiento Civil, para complementar normas del procedimiento laboral, las disposiciones del texto supletorio sirvan para llenar los vacíos o lagunas legales que ocasionen situaciones como la sucedida en la especie, en que la tramitación incidental del cobro de honorarios es perfectamente admisible en el juicio laboral que dio origen a esa pretensión, máxime si ello evita la iniciación de otro juicio diverso, teniendo presente que el ejercicio de esa acción incidental obedece al propósito lógico de obtener, por parte del abogado, el pago de sus servicios, razón por lo cual la resolución impugnada deberá ser revocada, acogiéndose, de esta forma, el planteamiento del recurrente. Y con lo dispuesto en los artículos 432 inciso 1°, 465 y 476 del Código del Trabajo se revoca la resolución de dieciséis de agosto del año en curso, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-5674-2021, y se declara en su lugar, que el aludido Tribunal deberá dar curso a la demanda incidental de cobro de honorarios deducida por el abogado Pedro Peña Sánchez.
En el mismo sentido ICA de Santiago, Rol 2519-2023
En causa de la ICA de Santiago Rol N°1619-2016 se ordena al juzgado laboral tramitar la demanda incidental de cobro de honorarios.
Así ha conocido de apelaciones de estos incidentes confirmando con declaración respecto a los honorarios, en causa también de la I. Corte de Santiago Rol N° 870-2021.
En resumen, el art. 697 CPC entrega la competencia al juzgado donde se devengaron o habrían devengado los honorarios, esto se une al art. 420 g) del CdT en relación a la remisión que se realizaría en ese sentido. Por otra parte, la remisión del artículo 432 Código del Trabajo al Código de Procedimiento Civil incluye la regulación de los incidentes, por lo que el juzgado sería competente y, por ello se debe tramitar. También el incidente es una pretensión accesoria de la causa principal que es el juicio en cuestión. Se ha fallado que el artículo 697 Código de Procedimiento Civil es de carácter general y aplicable a todo juicio, y que ante cualquier vacío o incompatibilidad con los principios que rigen el procedimiento laboral, el Magistrado es llamado a complementar con las normas supletorias.
En relación a la tramitación, el cobro de honorarios se ha tramitado en sede civil con las reglas del procedimiento monitorio, citando a una audiencia única especial, y también se ha tramitado como un incidente y juicio sumario en la misma causa. La I. Corte de Santiago ha señalado que el Magistrado de la causa debe compatibilizar la tramitación del incidente con las normas y principios del procedimiento laboral, debido a que es competente para conocer y no podría denegar el acceso a la justicia, por lo que se solicita a VSI. ordenar que se tramite la demanda incidental conforme a derecho.
ICA de Santiago, Rol Nº 1440-2022, señaló que:
“Vistos y teniendo presente: Lo dispuesto en el artículo 432 inciso 1º del Código del Trabajo sobre la aplicación supletoria de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, entre las que se encuentran la normas de los incidentes, conforme a las cuales se tramita el cobro de honorarios que se intenta y no resultando contrarias aquellas a los principios reguladores del procedimiento laboral, se revoca la resolución de veintiséis de mayo de dos mil veinte dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y, en su lugar, se decide que deber darse curso a la demanda incidental de cobro de honorarios, como en derecho corresponda”.
Sentencias que establecen la competencia del Juzgado Laboral para concoer del incidente
- Rol N° 1397-2010
- Rol N° 283-2011
- Rol N° 867-2011
- Rol N° 1824-2011
- Rol N° 743-2012
- Rol N° 1297-2012
- Rol N° 1635-2013
- Rol N° 752-2014, voto en contra a favor de la competencia.
- Rol N° 1293-2015
- Rol N° 1293-2015
- Rol N° 1981-2015
- Rol N° 1619-2016
- Rol N° 2587-2016
- Rol N° 830-2018
- Rol N° 841-2018
- Rol N° 2568-2018;
- Rol Nº 71-2020
- Rol N° 870-2021
- Rol N° 1440-2022
- Rol N° 2885-2023
- Rol N° 198-2013
- Rol N° 501-2023
Resolución de Incompetencia del Juzgado
La resolución del Juzgado laboral que rechazó el incidente de cobro de honorarios es apelable.
Así se ha fallado en las causas
ICA de Santiago, Rol N° 1565-2010: “Vistos y teniendo presente: 1°- Que la resolución que se pretendiera impugnar a través del recurso de apelación denegado es aquella que, en lo pertinente, proveyó “ocúrrase ante quién corresponda”, respecto de una demanda incidental de cobro de honorarios; 2°- Que, en casos como éste, una decisión de ése tenor importa una declaración de incompetencia absoluta para conocer del asunto propuesto; 3°- Que, consecuentemente, la resolución aludida es de aquellas que ponen término o que hacen imposible la continuación del juicio - referida en la especie al cobro incidental de honorarios-, motivo por el que resulta susceptible de apelación, según lo que contempla el artículo 476 del Código del Trabajo:”
ICA de Puerto Montt Rol N° 32-2021, también señala que es apelable la resolución de incompetencia porque: “pone fin al último recurso adjetivo del que disponía el incidentista en el procedimiento laboral”
