Artículo 478 del Código del Trabajo
El recurso de nulidad procederá, además:
a) Cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente, legalmente implicado, o cuya recusación se encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal competente;
b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica;
c) Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior;
d) Cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente;
e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue, y
f) Cuando la sentencia haya sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y hubiere sido ello alegado oportunamente en el juicio.
El tribunal ad quem, al acoger el recurso de nulidad fundado en las causales previstas en las letras b), c), e), y f), deberá dictar la sentencia de reemplazo correspondiente con arreglo a la ley. En los demás casos, el tribunal ad quem, en la misma resolución, determinará el estado en que queda el proceso y ordenará la remisión de sus antecedentes para su conocimiento al tribunal correspondiente.
No producirán nulidad aquellos defectos que no influyan en lo dispositivo del fallo, sin perjuicio de las facultades de corregir de oficio que tiene la Corte durante el conocimiento del recurso. Tampoco la producirán los vicios que, conocidos, no hayan sido reclamados oportunamente por todos los medios de impugnación existentes.
Si un recurso se fundare en distintas causales, deberá señalarse si se invocan conjunta o subsidiariamente.
Historia
Modificaciones
Materias
478 letra b)
ICA de Santiago, Rol N° 13-2016: "Segundo: Que, ya ha tenido oportunidad esta Corte de precisar, la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo tiene como finalidad primordial propiciar un control sobre el juicio de hecho contenido en la sentencia, debiendo centrarse la argumentación en cuál sería la infracción a las reglas y principios que señala el artículo 456 del Código del Trabajo, en lo que respecta a la apreciación de la prueba.
La norma legal que tipifica el motivo de nulidad que se hace valer, prescribe que la revisión respectiva sólo puede efectuarse en la medida que exista "una infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica".
Ahora bien, la parte que pretenda una revisión de ese tipo debe satisfacer el imperativo de demostrar la vulneración de tales reglas. Por lo mismo, resulta indispensable que las identifique o señale no limitarse a señalar doctrina , es decir, para el caso concreto, debe expresar las razones jurídicas, científicas, técnicas, las máximas de la experiencia o las razones simplemente lógicas que han sido infringidas, y entre estas últimas, cuál es el principio de la lógica infringido, es decir, si el de identidad, de no contradicción, del tercero excluido o de razón suficiente; para luego, explicar cómo, en qué considerando y por qué se habrían vulnerado en el fallo dichas reglas y principios; qué hechos específicos estarían comprometidos en esa supuesta vulneración señalándolo y, en fin, de qué manera podría alterarse la decisión adoptada en la instancia respectiva;"
ICA de Santiago, Rol N° 1164-2015: "Sexto: Que la causal del artículo 478, letra b) del Código del Trabajo tiene como finalidad primordial propiciar un control sobre el juicio de hecho contenido en la sentencia. Sin embargo, no se trata que una simple protesta de las partes legitime el examen de lo actuado en la asignación o negación de eficacia a la prueba rendida. La norma legal que tipifica el motivo de nulidad que se hace valer prescribe que la revisión respectiva sólo puede efectuarse en la medida que exista "una infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica". Ahora bien, la parte que pretenda una revisión de ese tipo debe satisfacer el imperativo de demostrar la vulneración de tales reglas. Por lo mismo, resulta indispensable que las identifique o señale; que explique cómo y por qué se habrían vulnerado en el caso; qué hechos específicos estarían comprometidos en esa supuesta vulneración y, en fin, de qué manera podría alterarse la decisión adoptada en la instancia respectiva, lo que es posible encontrar en el libelo que se examina."
478 letra b) "Infracción Manifiesta"
ICA de Chillán, Rol N° 100-2015: "11°. Que, hay que tener presente, como lo ha señalado la jurisprudencia, que la expresión infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana critica dispuesta como motivo de nulidad significa que ha de tratarse de una alteración evidente y notoria, posible de concluir de la sola lectura del fallo impugnado, en donde se desprende que el razonamiento judicial ha faltado o derechamente pugna con las razones jurídicas, de lógica y experiencia que integran el sistema de valoración ya mencionado."
